Sentencia CIVIL Nº 401/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 401/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 277/2019 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 401/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100229

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1618

Núm. Roj: SAP GR 1618:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº277/19- AUTOS Nº 1075/18

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 GRANADA

ASUNTO:LIQUIDACION SOCIEDAD DE GANANCIALES

PONENTE ILTMA. SRA. Doña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 401/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.MAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZDª. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº277/19 - los autos de LIQUIDACION SOCIEDAD DE GANANCIALES nº1075/18 del Juzgado de Primera Instancia nº3 de GRANADA , seguidos en virtud de demanda de Fidel contra Amelia.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de enero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'F A L L O

1º.- Que debo declarar y declaro:

Primero.- El activo de la sociedad consorcial a liquidar está compuesto por los siguientes

bienes y derechos:

1°.- URBANA.- Una vivienda que ha sido el domicilio conyugal del matrimonio, sita en

Granada, CALLE000, n° NUM000, piso NUM001, letra NUM002, valorada en 200.000,00€, adquirida para la

sociedad mediante escritura pública, otorgada el día 20 de Julio de 1.998. Esta vivienda figura

inscrita en el Registro de la Propiedad número 7 de esta capital, al libro NUM003, tomo NUM004, folio NUM005

2º.- URBANA.- Una cochera cerrada, sita en Granada, CALLE000, EDIFICIO000,

siendo esta la número NUM006, en el sótano segundo del edificio, valorada en 24.000,006. Inscrita

en el Registro de la propiedad de Granada n° 7, tomo NUM007, libro NUM008, folio NUM009, finca NUM010;

2a. Se acompaña como documento n° 6, copia de la referida escritura, acreditativa del carácter

ganancial del bien.

3°.- RUSTICA CON OBRA CIVIL.- Rustica, en el pago DIRECCION000, termino municipal de

Padul, de caber de dieciocho aéreas y cuarenta centiáreas. Dentro del perímetro de la finca, se

ha construido una casa que consta de planta baja distribuida en varias habitaciones,

dependencias y servicios, ocupando una superficie de solar y construida de 152 metros

cuadrados. Dicha finca y rustica se valoran en 90.000,006. Inscrita en el registro de la

propiedad de Orgiva, al tomo NUM011, libro NUM012 de Padul, folio NUM013, finca NUM014. Su referencia

catastral es la NUM015.

4°.- RÚSTICA.- tierra de secano en Padul, pago DIRECCION000 con cabida de 4 áreas y 10

centiáreas, finca nº NUM016, inscrita en el Registro de la Propiedad de Órgiva-Ugíjar

5º.- RÚSTICA. Tierra de secano en término de Padúl, pago DIRECCION000 con cabida de 54

centiáreas, finca nº NUM017, inscrita en el Registro de la Propiedad de Órgiva-Ugíjar

6º.- AUTOMOVIL.- Vehículo marca CITROEN C5 2.0, matrícula ....QGW.

7°.- MOBILIARIO Y ENSERES.- Existentes en las viviendas, tanto la del domicilio

conyugal, como la del cortijo-rustica.

Listado de mobiliario y enseres.

Vivienda CALLE000, NUM001- NUM002

1. Conjunto de sofás 3+2

2. Mesa comedor

3. Sillas (4)

4. Estantería madera maciza

5. Mesas Centro modular (2)

6. Composición modular

7. Cuadros (5)

8. Vitrina

9. Lámpara pie

10.Lámpara techo

11. Televisor

12.DVD

13. Armario

14.Cama

15.Mesitas (2)

16.Cómoda y espejo

17.Camape

18.Muebles cocina

19. Homo

20.Frigorífico combi

21.Lavavajillas

22.Placa Cocina

23.Caldera calefacción

24.Radiadores calefacción

25.Armario 2 puertas

26.Mesitas y Estanterías

27.Cabeceros 105

28.Bases 105

29.Colchones 105

30.Jardinera y espejo (entrada)

31 .Percha de pie

32.Farol (entrada)

3 3.Llavero

34.Sillón madera (entrada)

35.Mueble de baño

36.Espejo y accesorios baño

37.Lavadora

38.Reloj Cocina

39.100 libros colección literatura

Cortijo Padul

1. Cabecero Forja

2. Base Tapizado

3. Colchón 135

4. Mesitas (2)

5. Armario dos puertas (2)

6. Cuadro

7. Litera

8. Colchones 90

9. Muebles baño y espejo

10.Mampara baño

11. Muebles cocina

12.Placa

13. Frigorífico

14.Lámpara techo

15.Cheslón

16.Mesa comedor

17.Sillas (5)

18. Percha

19. Chimenea

20.Faroles (3)

21.Faroles fachada (2)

22.Mesa de piedra

24.Lavadora

Segundo.- El pasivo dela sociedad consorcial a liquidar está compuesto por los siguientes

bienes y derechos:

1º.- Préstamo hipotecario suscrito el día 20 de enero de 2003, ante la Notario de Maracena

Dª, María soledad Gil de la Puerta.

2º.- La administración de los bienes serán de la responsabilidad y cargo de aquél en cuyo

poder se hallen, sin que pueda disponer aisladamente, cada uno de los cónyuges, por si solo de

los bienes concretos integrantes de la comunidad postmatrimonial.

No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Amelia al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-En el procedimiento seguido para la liquidación del régimen económico matrimonial de los litigantes, se suscitó oposición al inventario en su día practicado, siguiéndose el trámite previsto y en el que recayó la sentencia que hoy se recurre, decisión frente a la que se alza la parte actora.

La recurrente Sra. Amelia, muestra su discrepancia con la inclusión en el inventario, como partida del pasivo, el préstamo hipotecario de fecha 20 de enero de 2003 suscrito por ambos; así como la valoración de los bienes, ya que se infringe lo establecido en el artículo 809.2 LEC. Manifiesta que el préstamo no tuvo como objeto la construcción de una vivienda rústica, si no la reforma del piso privativo del señor Fidel, por lo que la sentencia vulnera lo establecido en los artículos 1346 y 1347 CC. al no ser ganancial, ya que su patrocinada se vio obligada a firmar el préstamo hipotecario porque de no haberlo firmado el Banco no habría otorgado el mismo. Por lo que interesa que se estime el recurso y se revoque parcialmente la sentencia excluyendo de las partidas del pasivo el préstamo hipotecario.

Se opone a la estimación del recurso la representación procesal de Don Fidel, el que mantiene que el préstamo sirvió para financiar la construcción del cortijo; si bien no se opone a que se excluya de la sentencia de instancia el avalúo de los bienes al no ser objeto de la fase procesal en la que nos encontramos. Por lo que interesa la desestimación del recurso con expresa condena en costas al apelante.

SEGUNDO.-El artículo 1.397 del código civil dispone que en el activo de la sociedad de gananciales deberán comprenderse: 1. Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución. 2. El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieren sido recuperados y 3. El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo solo de un cónyuge y en general las que constituyan créditos de la sociedad contra este.

El incidente para la formación de inventario del art. 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se suscita en el marco del proceso especial para la liquidación del régimen económico matrimonial, tiene un objeto especifico que viene configurado, cuando se trata de la liquidación del régimen de gananciales, por los conceptos del activo y del pasivo que señalan los artículos 1.397 antes expuesto y 1.398 del código civil , y en ambos casos, se trata de bienes, créditos, deudas o derechos existentes en el momento de la disolución, de modo que su objeto está limitado a lo expuesto y no permite decidir sobre lo que se pretende por la parte recurrente, que es excluir del pasivo el préstamo hipotecario al no quedar probado que fue destinado a reformar la vivienda privativa del señor Fidel sin perjuicio que la lo largo de la resolución se hará.

En cuanto a la valoración de los bienes que consta la sentencia, hay que señalar que en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales existe una primera fase de formación de inventario y una segunda propiamente de liquidación. La fase de formación de inventario contiene dos periodos - art. 809 de la LEC -, el primero de los cuales va referido a la practica formal de un inventario, en tanto en el segundo se tratan de solventar las controversias que se susciten 'sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas'. Por las características del objeto del segundo periodo del procedimiento de formación de inventario, fácil es colegir la importancia que tiene su formación, de modo que mal puede pedirse la 'inclusión o exclusión' de un bien o discutirse el importe de alguna de las partidas allí incluidas para dilucidarlo en un procedimiento contradictorio -aun de naturaleza verbal- sin que exista un inventario formalmente practicado, aun cuando el mismo pueda llegar a no contener ningún bien si ello procediere.

A tal efecto la ley es taxativa y dispone: a) que los cónyuges, con la solicitud deberán acompañar una propuesta, en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil. b) que a dicha solicitud deberán acompañar 'los documentos' que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta. c) que el inventario lo formara el Secretario Judicial, con la participación de los cónyuges, sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate.

Pues bien, en el caso contemplado, no existe litigio por las partes por lo que debe excluirse de la sentencia la valoración de los bienes, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en la liquidación.

TERCERO.-La recurrente pretende que se excluya del pasivo en el inventario, como deuda de la sociedad de gananciales, el préstamo hipotecario suscrito por ambos cónyuges en el año 2003, por lo que queda reducida la materia objeto de controversia en la presente alzada a la discusión sobre la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, respecto de lo cual, tenemos que atenernos al repetido criterio que, como recoge la sentencia de esta misma Sala de 3 de mayo de 2013 , '...cómo tiene dicho esta Sala en sentencias de 10 de Marzo y 21 de Abril de 2.006 , 21 de septiembre de 2.007 y 1 de febrero de 2.008 , que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de Mayo de 1.981 , 23 de Septiembre de 1.996 , 29 de julio de 1.998 , 24 de julio de 2.001 y 20 de Noviembre de 2.002 y 7 de Julio de 2.004 ) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica, siendo por lo demás, criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba, como se declara en las sentencias de 25 de Septiembre de 2.001 , 8 de Febrero y 25 de junio de 2.002 , 17 de Noviembre de 2.006 , 20 de Diciembre de 2.007 y 9 de Junio de 2.008 '.

La sentencia apelada estima el carácter ganancial del préstamo habida cuenta la suscripción del mismo por ambos litigantes.

Hay que recordar la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Primera del TS de 13 de junio de 1.986 y 17 de junio de 1.988 , y 6 de julio de 1998 de las que deduce que la separación matrimonial de hecho, con independencia del tiempo que dure, excluye el fundamento de la sociedad de gananciales.

En efecto, consta en los autos que el 20 de Enero de 2003 ambas partes comparecen en la Notaría a fin de formalizar escritura de préstamo hipotecario otorgada por Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona a favor de los cónyuges reseñando aquel instrumento público que comparecen ambos litigantes, casados en régimen de gananciales se dice en la comparecencia notarial. Y en los datos de la firma se significa que los intervinientes señalados son ambos titulares del contrato, del mismo modo se aportó junto a la demanda como documento nº 7 escritura de obra nueva, y en la sentencia de divorcio consta que la esposa pide que se adjudique de forma provisional el cortijo, por lo que compartimos la solución dada por la juzgadora no quedando acreditado que el préstamo fuera destinado a reformar vivienda privativa del señor Fidel, por lo que la pretensión debe ser desestimada.

CUARTO.-La estimación parcial del recurso conduce a no hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada, de conformidad a los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Amelia contra la sentencia de 22 de Enero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada en autos de formación de inventario número 1075/18, de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia salvo en los particulares siguientes:

Se excluye de la resolución la valoración dada a los bienes inventariados.

No se hace imposición de las costas de esta alzada.

De existir deposito dese al mismo el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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