Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 401/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 173/2019 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 401/2019
Núm. Cendoj: 21041370022019100436
Núm. Ecli: ES:APH:2019:578
Núm. Roj: SAP H 578/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda (Civil)
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 173/2019
Proc. Origen: Medidas Unión de Hecho 035/2017
Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000
SENTENCIA N 401
Ilmos. Sres.
Magistrados:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a .- once de Junio de dos mil diecinueve
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio de medidas de
unión de hecho núm. 035/2017 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de DIRECCION000 , en virtud de recurso
interpuesto por Don Ruperto , representado por la Procuradora sra. Lancharro Gómez, asistido del Letrado
sr. Pino Fernández; y como parte apelada Doña Guillerma , representada por el Procurador sr. Gutiérrez
Suñé, asistida por el Letrado sr. Márquez Mestre, así como el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 13 de julio de 2018 se dictó sentencia, con el siguiente FALLO: ' Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Gutierrez Suñé,en nombre y representación de Doña Guillerma , contra DON Ruperto representada por el/la Procurador/a Marta Lancharro Gómez, así como la formulada por éste último contra la demandante inicial, debo acordar la adopción de las siguientes medidas personales y patrimoniales: - 1º.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menores de los progenitores matrimonio, Brigida , a la madre Doña Guillerma , quedando la patria potestad compartida por ambos progenitores.
- 2º.- No se fija pronunciamiento sobre el uso y disfrute del domicilio familiar por inexistencia.
- 3º.- Se fija como derecho de visitas para el padre Sr. Ruperto , en defecto de acuerdo entre los progenitores, el régimen siguiente: - Todos los días íntersemanales, desde las 17 hasta las 20 horas .
- Los fines de semana alternos, desde la salida de la guardería hasta la entrada en el Colegio el lunes por la mañana (a las 9 horas o la hora efectiva de entrada en el mismo): - Los periodos vacacionales: - Semana santa, si al progenitor no custodio le corresponde la visita a la menor en el fin de semana del domingo de ramos, disfrutara de la menor desde el viernes de dolores a la salida de la guardería hasta el martes santo a las 19:00 horas - En cambio si le corresponde al progenitor no custodio la visita de la menor el fin de semana del domingo de resurrección, recogerá a la menor el miércoles santo a las 16:00 horas y la entregara el domingo de resurrección a las 19:00 horas.
- El día del cumpleaños de la menor, el día NUM000 , al progenitor que no le corresponda ese día permanecer y visitar a la menor, podrá estar en su compañía desde las 17:00 horas hasta las 20.00 horas de la tarde - Los periodos de verano se distribuirán en los meses de julio y agosto por semanas alternativas para cada progenitor - Las entregas y recogidas de la menor se realizara por el padre en el domicilio en que resida con la madre.
- En el supuesto que en periodo vacacional de navidades no existieren medidas de carácter definitivo, corresponderá a cada progenitor el disfrute de la mitad del periodo vacacional con la menor, desde el día de comienzo de las vacaciones escolares hasta el 30 de diciembre y desde este día hasta el día anterior al comienzo del curso escolar, , así como el día de reyes al progenitor que no le corresponda de 17 a 20 horas.
- Los periodos de visitas se distribuyen de forma alternativa en defecto de acuerdo elegirá la madre en los años pares y el padre en los impares.
- - En todo caso dispondrán los progenitores de la posibilidad de comunicarse con la menor respetando las horas de descanso y los periodos escolares y actividades de estudio de la misma.
- 4º.- Se establece la obligación de Don Ruperto de abonar una pensión alimenticia de 200 euros mensuales , cantidad actualizable conforme al IPC, así como también deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios que la menor genere.
Sobre los gastos extraordinarios, cada progenitor deberá abonarlos al 50%.
Sin perjuicio de los acuerdos a los que lleguen las partes, y para facilitar su adscripción a una u otra categoría, pueden entenderse como gastos ordinarios y extraordinarios (todo ello con carácter general, teniendo en cuenta que algunos de ellos no acontecerán a corto plazo debido a la corta edad de la menor): - Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la contribución a las cargas del matrimonio los de vestido, los de educación, incluidos los universitarios en centros públicos (recibos que expida el centro educativo, matrícula, seguros, AMPA), ocio, las excursiones escolares, material escolar, transporte, uniformes, libros, aula matinal, comedor.
- Son gastos ordinarios no usuales las actividades extraescolares, deportivas, idiomas, bailes, música, informática, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, cumpleaños y otras celebraciones tales como Primera Comunión, así como los gastos de colegio/universidad privados, y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares. Estos gastos deben ser siempre consensuados de forma expresa y escrita para poderse compartir el gasto y a falta de acuerdo, sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, sin que proceda la autorización judicial subsidiaria para que se comparta el gasto al no revestir el carácter estrictamente necesario, y sin perjuicio de ello de la acción del artículo 156 del Código Civil , si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad. Se entiende por gastos extraordinarios los que tengan carácter excepcional, imprevisible, y estrictamente necesario.
- Pueden considerarse gastos extraordinarios de educación las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico. Pueden considerarse gastos extraordinarios médicos los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, logopeda, psicólogo, prótesis, fisioterapia o rehabilitación (incluida la natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, y en general los no cubiertos por la sanidad pública o por el seguro médico privado que puedan tener las partes. Los gastos extraordinarios deben ser siempre consensuados y en caso de discrepancia deben ser autorizados por el juzgado, instándose acción del artículo 156 del Código Civil , salvo razones objetivas de urgencia. El consenso debe alcanzarse de forma expresa y escrita antes de hacer el desembolso, sin embargo la atención a la peculiar naturaleza de los gastos extraordinarios, se entenderá prestada la conformidad, si requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de 10 días hábiles sin hacer manifestación alguna.
En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el gasto, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.
Los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.' 3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por el sr. Ruperto , que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, se opusieron al recurso, luego fueron remitidos los autos a este Tribunal, quedando sobre la mesa para deliberar, votar y resolver previo señalamiento.
Fundamentos
PRIMERO.- A). El recurso se sustenta en alegar como motivo de apelación haber incurrido la juzgadora en error en la valoración de la prueba y en la interpretación de las normas jurídicas y la doctrina jurisprudencial sobre la custodia compartida y falta de motivación. Solicita el recurrente la atribución de la guarda y custodia compartida de la menor a ambos progenitores en lugar de la madre como recoge la sentencia de instancia y ello por cuanto que la propia resolución apelada parte de que ambos son idóneos para el cuidado de la menor y por lo tanto para adoptar tal régimen compartido, cuando además razona que es el adecuado para la crianza de los menores, sin embargo no la concede argumentando la corta edad de la hija (tres años), añadiendo que el régimen de visitas es amplio y está funcionando adecuadamente, cuando esto no ha sido realmente así, ha habido incumplimientos, no generales, sino puntuales que se hubieran evitado de ser compartida la guarda y custodia. Por ello el padre desde la separación no ha podido estar con la menor de manera asidúa desde la terminación del régimen de visitas, como lo venía haciendo antes de la terminación de la vida en común, por ello aunque se quiera presentar la guarda y custodia compartida como algo muy similar a lo hasta ahora acordado no es así, sin olvidar que en las vacaciones la menor ha estado con su padre por semanas alternas, extremo este admitido en Sala por ambos progenitores, a pesar de tener la menor dos años de edad, por lo que no se acierta a comprender que la edad sea un obstáculo para acordar la custodia compartida, cuando ambos progenitores son idóneos para el cuidado de la menor y cuando esta no ha perdido el contacto con ninguno de los progenitores.
Por tanto debe acordarse un régimen de guarda y custodia compartida por semanas alternas en relación a la menor y vacaciones escolares por mitad, debiendo establecerse quien comienza cada año el período vacacional correspondiente, correspondiendo a la madre los años pares y al padre los impares, salvo cambio por acuerdo de los padres en beneficio de la menor y que los períodos vacacionales de verano fuesen quincenales.
De seguirse un régimen de guarda y custodia compartido la pensión de alimentos que debe abonar el padre, debe revisarse, ya que la prevista se refiere a la guarda y custodia atribuida a la madre.
B).- La madre se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia por entender que la misma razona de manera adecuada sobre las razones que llevan a la juzgadora a otorgar la guarda y custodia a la madre, buscando lo más conveniente para la menor.
En caso de que se acordase la guarda y custodia compartida la pensión de alimentos debe continuar dada la diferencia de la situación patrimonial entre el padre y la madre.
C). El Ministerio Fiscal se opone a lo solicitado en el recurso y pide que la sentencia sea mantenida en su integridad.
SEGUNDO .- Seguidamente procede que nos ocupemos del alegato de la parte recurrente relativo a la atribución de la guarda y custodia compartida a favor de ambos progenitores y no continuar con la atribuida a la madre por las razones que expone en su recurso y se recogen en el Fundamento de Derecho que antecede.
La sentencia después de mantener a la vista de la prueba practicada (manifestaciones de los progenitores, testifical de la madre del progenitor y documental) de manera incontrovertida que ambos progenitores son idóneos para el cuidado de la hija y que le prestan toda la atención que la misma puede requerir, lo que han reconocido los propios padres en el acto del juicio, recogiendo también la sentencia que ello resulta de interés para la menor, además de presentar los padres autonomía económica y disponibilidad horaria para ocuparse de la hija, así como que ambos cuentan con apoyo de sus familias, razonando además que el sistema de guarda y custodia compartida es el más idóneo para la crianza y educación de los hijos menores, siempre que concurran las circunstancias que lo permitan, entendiendo la juzgadora que en este caso concurren para adoptar esa forma de guarda, sin embargo luego basa su decisión de atribuir la guarda y custodia a la madre únicamente en la corta edad de la menor (3 años). Dicho esto y en lo que se refiere a la mentada cuestión, esto es, al régimen de guardia y custodia, debemos referirnos a que el art. 92 el Código Civil , que establece los criterios a tener en cuenta a la hora de acodar la guarda y custodia de los hijos menores en caso de ruptura de la convivencia de los progenitores, debiendo interpretarse teniendo en cuenta como factor primordial el interés del menor sobre cualquier otra consideración, tanto en cuanto a la guarda y custodia monoparental, como a la compartida. Como ya ha declarado en anteriores resoluciones este Tribunal, la medida de la guarda y custodia compartida debe acordarse siempre en interés del menor, que es el criterio fundamental a tener en cuenta para tomar esta decisión, criterio que es independiente de las opiniones de quien deba adoptar dicha medida y que debe basarse en razones objetivas. Lo que importa garantizar o proteger con este procedimiento es el interés del menor, que si bien es cierto que tiene derecho a relacionarse con ambos progenitores, esto ocurrirá siempre que no se lesionen sus derechos fundamentales a la integridad física y psicológica, libertad, educación, intimidad. Todos los requisitos establecidos en el artículo 92 del Código Civil han de ser interpretados con esta única finalidad. Todo régimen de custodia tiene sus ventajas y sus inconvenientes, sin que exista una primacía del sistema de custodia compartida, pues lo que ha de primar es aquel sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores. Y ello sin perjuicio de que esta medida pueda ser revisada cuando se demuestre que ha cambiado la situación de hecho y las nuevas circunstancias permiten un tipo distinto de guarda o impiden el que se había acordado en un momento anterior ( STS de 16 de febrero de 2015 [ROJ: STS 615/20115 ], 16 de octubre de 2014 [ROJ: STS 4240/2014], 15 de octubre de 2014 [ROJ: STS 3900/2014], 10 de enero de 2012 [ROJ: STS 628/2012] y 22 de julio de 2011 [ROJ: STS 4924/2011]). La norma que admite la guarda y custodia compartida tampoco está pensada para proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el artículo 39.2 de la Constitución Española ( STS 27 de septiembre de 2011 [ROJ: STS 5880/2011 ]). Prevalencia del interés del menor que también reitera el Tribunal Constitucional, sin que por ello no deba también ponderarse el interés de sus padres, que no es desdeñable, pero sí de inferior rango. Cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones filiales, y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo de la personalidad del hijo menor, el interés de los progenitores no resulta nunca preferente ( STC Pleno 185/2012, de 17 de octubre de 2012 ) . Lo que se pretende con esta medida es asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor y, en definitiva, aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos ( STS de 18 de noviembre de 2014 (ROJ: STS 4608/2014 ] y de 16 de febrero de 2015 [ROJ: STS 615/2015 ]).El Código español no contiene una lista de criterios que permitan al Juez determinar en cada caso concreto qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta para justificar el interés del menor en supuestos en que existen discrepancias entre los progenitores, que no impiden, sin embargo, tomar la decisión sobre la guarda conjunta. En este sentido, debe recordarse que en la sentencia de 29 de abril de 2013 (ROJ: STS 2246/2013 ): ' Se declara como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.' Doctrina que se reitera en las sentencias posteriores ( STS de 16 de febrero de 2015 [ROJ: STS 258/2015 ) y 18 de noviembre de 2014 [ROJ: STS 4608/2014 ], entre otras). Y como también recuerda la citada sentencia de 29 de abril de 2013 (ROJ: STS 2246/2013 ): 'no puede aceptarse que sean problemas lo que realmente son las virtudes del régimen de custodia compartida, como son la exigencia de un alto grado de dedicación por parte de los padres y la necesidad de una gran disposición de éstos a colaborar en su ejecución.' Y se reitera en las de 19 de julio de 2013 (ROJ: STS 4082/2013), 25 de abril de 2014 (ROJ: STS 1699/2014), 2 de julio de 2014 (ROJ: STS 2650/2014) y 18 de noviembre de 2014 (ROJ: STS 4608/2014) en cuanto se recuerda que lo perseguido es primar el 'interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.' Como dicen las sentencias de 16 de febrero de 2015 (ROJ: STS 258/2015 ), de 16 de febrero de 2015 (ROJ: STS 615/2015 ) y de 9 de septiembre de 2015 (ROJ: STS 3707/2015 ), se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; se evita el sentimiento de pérdida; no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; y se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.La guarda compartida no consiste en 'un premio o un castigo' al progenitor que mejor se haya comportado durante la crisis matrimonial, sino en una decisión, ciertamente compleja, en la que se deben tener en cuenta los criterios abiertos ya señalados que determinan lo que hay que tener en cuenta a la hora de determinar el interés del menor ( STS de 16 de febrero de 2015 [ROJ: STS 615/2015 ], 16 de febrero de 2015 [ ROJ: STS 258/2015], 22 de octubre de 2014 [ ROJ: STS 4084/2014], 16 de octubre de 2014 [ ROJ: STS 4240/2014], 2 de julio de 2014 [ ROJ: STS 2650/2014], 25 de noviembre de 2013 [ ROJ: STS 5710/2013] y 29 de abril de 2013 [ ROJ: STS 2246/2013 ]). Las malas relaciones o conflictividad entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida, pues solo serán relevante si afectan negativamente al interés del menor ( STS de 16 de octubre de 2014 [ROJ: STS 4240/2014 ], 17 de diciembre de 2013 [ ROJ: STS 5966/2013], 7 de junio de 2013 [ ROJ: STS 2926/2013], 9 de marzo de 2012 [ ROJ: STS 1845/2012] y 22 de julio de 2011 [ ROJ: STS 4924/2011 ]). Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo. Si bien la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad ( STS de 16 de febrero de 2015 [ROJ: STS 615/2015 ] y 30 de octubre de 2014 [ROJ: STS 4342/2014 ]).
La STS de 12 de mayo de 2017 (ROJ: STS 1792/2017 ), en su Fundamento de Derecho Segundo, hace las siguientes consideraciones sobre la guarda y custodia compartida: ' 1.- La sala viene reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida ( SSTS 4 de febrero de 2016 ; 11 de febrero de 2016 ; 9 de marzo de 2016 ; 433/2016 , de 27 de junio). 2 .- A partir de la bondad del sistema la cuestión a dilucidar en cada caso será si ha primado el interés del menor al decidir sobre su guarda y custodia.Este interés, que ni el artículo 92 CC ni el artículo 9 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel ( SSTS de 19 de julio de 2013 ; 2 de julio de 2014 ; 9 de septiembre de 2015 ).3.-En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, RC. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, RC. 1712/2014 , afirma que 'Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad'. Pero ello no empecé a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, Rc. 683/2013 ).Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio .' Teniendo en cuenta cuanto antecede, ocurre en este caso la niña está próxima a cumplir cuatro años, habiendo estado en continúa relación con ambos progenitores y con las respectivas familias extensas, siendo ambos padres idóneos para su cuidado como se reconocen en sus manifestaciones en el juicio, viven en la misma localidad, tienen apoyo de sus familias y capacidad económica, más desahogada el padre que la madre a juzgar por los datos obrantes en autos, asimismo tienen disponibilidad horaria para ocuparse de la menor y viviendas idóneas donde atenderla, entendiendo que la edad de esta no es obstáculo para iniciar este régimen de custodia, sino que es adecuada para que se lleve a cabo en interés de la menor que podrá estar con sus progenitores de manera más continuada lo que sin duda contribuirá al desarrollo de su personalidad.
El régimen se desarrollará, como solicita el recurrente, por semanas alternas durante el curso escolar, de viernes a viernes, siendo recogida la menor por el progenitor al que corresponda estar con ella en el domicilio del otro progenitor una vez finalizado el horario escolar. En caso de que el viernes correspondiente no fuera lectivo o, por cualquier circunstancia, la menor no asistiera al colegio, la entrega y recogida se llevará a efecto el último día lectivo de la semana como si fuese viernes, salvo acuerdo en contra entre las partes.
A falta de acuerdo, el régimen comenzará el primer viernes siguiente a la notificación de la sentencia en turno correspondiente al padre.Ambos progenitores podrán tener comunicación y visitas con su hija durante el tiempo de permanencia semanal dos tardes a la semana de 17 a 20 horas (lunes y miércoles), salvo otro acuerdo de los padres y sin entorpecer las actividades extraescolares que pudiera tener la hija, recogiéndola y reintegrándola al domicilio del progenitor que le corresponda en la semana tener la custodia. Los periodos de vacaciones escolares (Verano, Navidad y Semana Santa) de la menor con arreglo a su calendario escolar se distribuirán por partes iguales entre ambos progenitores, en Semana Santa desde el Viernes de Dolores, hasta las 17 horas del Miércoles Santo y desde ese momento hasta el reintegro al colegio, en Navidad desde el comienzo de las vacaciones escolares hasta el día 30 de diciembre a las 17 horas y desde ese momento hasta el reintegro al curso escolar (el día de Reyes podrá estar con el progenitor que no le corresponda la custodia de 12 a 14 horas) y en vacaciones de verano, esto es, durante los meses de julio y agosto se distribuirán por semanas alternas y cuando la menor cumpla seis años, los períodos durante estos meses serán por quincenas, del 01 al 15 de cadas mes y del día siguiente hasta el último día del mes, por entender que con esa edad puedan organizarse mejor lor progenitores de cara al disfrute de esos períodos vacacionales. Los turnos de las vacaciones de Semana Santa, Navidad y verano comenzarán a disfrutarse por la madre los años pares y por el padre los impares. El día de cumpleaños de la menor podrá estar con el progenitor que no le corresponda la custodia dos horas según acuerdo de los padres, caso de no haberlo será de 17 a 19 horas.
TERCERO .- Lo anterior hace que en aplicación de lo dispuesto en el art. 93 CC , hace que deba fijarse una pensión de alimentos a favor de la hija y a cargo del padre que tendrá una cuantía de 100 euros mensuales aplicadas las tablas orientadoras del CGPJ para este tipo de guarda y custodia y ello en atención a la diferencia de ingresos que tienen los progenitores, pues el padre tiene acreditados unos ingresos por su trabajo en el Ayuntamiento de DIRECCION000 de 1175 euros mensuales y la madre unos 500 euros al mes, por su trabajo de peluquería y estética, según contrato y nómina presentados en las actuaciones. Dicha pensión se devengará desde el mes de julio de este año, por ser el que transcurra por entero una vez notificada la sentencia y será pagadera por meses anticipados a ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre y que se actualizará con carácter anual conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE o el organismo que le sustituya.
Los gastos extraordinarios se satisfarán por ambos padres a parte iguales.
CUARTO .- Al haberse acordado la guarda y custodia compartida no procede hacer pronunciamiento sobre la atribución del domicilio familiar donde vivió la menor desde que nació hasta la ruptura y que es propiedad del padre.
QUINTO .- Por cuanto antecede y se razona el recurso debe estimarse y por lo tanto se revoca la sentencia en parte en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por el sr. Ruperto contra la sra. Guillerma y lo mismo la interpuesta por esta contra aquel, acordando que la patria potestad será compartida y la guardia y custodia también por semanas en el sentido antes expuesto, con distribución de las vacaciones escolares de Semana Santa, Navidad y verano, con visitas intersemanales conforme a lo expuesto, con las salvedades indicadas para el día de cumpleaños y Reyes, con abono de pensión de alimentos en la cuantía y forma acordadas anteriormente, así como con abono de gastos extraordinarios por mitad.
Sin condena en costas en ninguna de las dos instancias la vista de la materia sobre la que versa el proceso y al haberse estimado en parte el recurso ( art. 398 LEC ) y con devolución del depósito prestado para recurrir, conforme al apartado octavo de la DA 15 de la LOPJ .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Ruperto , contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2018 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000 y REVOCAR PARCIALMENTE la mentada resolución en el sentido de ESTIMAR EN PARTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Guillerma , contra D. Ruperto Y ESTIMAR TAMBIÉN EN PARTE LA DEMANDA INTERPUESTA por este contra aquella, sobre establecimiento de medidas sobre hija no matrimonial, acordando las medidas personales y patrimoniales que siguen: La patria potestad seguirá siendo compartida de ambos progenitores respecto de la menor Brigida , asimismo se acuerda que guarda y custodia tenga también carácter compartido, por semanas alternas durante el curso escolar, de viernes a viernes, siendo recogida la menor por el progenitor al que corresponda estar con ella en el domicilio del otro progenitor una vez finalizado el horario escolar. En caso de que el viernes correspondiente no fuera lectivo o, por cualquier circunstancia, los menores no asistieran al colegio, la entrega y recogida se llevará a efecto el último día lectivo de la semana como si fuese viernes, salvo acuerdo en contra entre las partes. A falta de acuerdo, el régimen comenzará el primer viernes siguiente a la notificación de la sentencia en el turno correspondiente al padre.Ambos progenitores podrán tener comunicación y visitas con su hija durante el tiempo de permanencia semanal dos tardes a la semana de 17 a 20 horas (lunes y miércoles), salvo otro acuerdo de los padres y sin entorpecer las actividades extraescolares que pudiera tener la hija, recogiéndola y reintergándola al domicilio del progenitor que le corresponda en la semana tener la custodia. Los periodos de vacaciones escolares (Verano, Navidad y Semana Santa) de la menor con arreglo a su calendario escolar se distribuirán por partes iguales entre ambos progenitores, en Semana Santa desde el Viernes de Dolores, hasta las 17 horas del Miércoles Santo y desde ese momento hasta el reintegro al colegio, en Navidad desde el comienzo de las vacaciones escolares hasta el día 30 de diciembre a las 17 horas y desde ese momento hasta el reintegro al curso escolar (el día de Reyes podrá estar con el progenitor que no le corresponda la custodia de 12 a 14 horas) y en vacaciones de verano, esto es, durante los meses de julio y agosto se distribuirán por semanas alternas y cuando la menor cumpla seis años, los períodos durante estos meses serán por quincenas, del 01 al 15 de cadas mes y del día siguiente hasta el último día del mes. Los períodos de las vacaciones de Semana Santa, Navidad y verano comenzarán a disfrutarse por la madre los años pares y por el padre los impares.
El día de cumpleaños de la menor podrá estar con el progenitor que no le corresponda la custodia dos horas según acuerdo de los padres, caso de no haberlo será de 17 a 19 horas.
Se fija una pensión de alimentos a favor de la hija y a cargo del padre que tendrá una cuantía de 100 euros mensuales que se devengará desde el mes de julio de este año, por ser el que transcurra por entero una vez notificada la sentencia y será pagadera por meses anticipados a ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre y que se actualizará con carácter anual conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE o el organismo que le sustituya.
Los gastos extraordinario serán abordados por los padres a partes iguales.
Las costas de ambas instancia no se imponen a ninguna de las partes .
Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
