Sentencia CIVIL Nº 401/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 401/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 406/2018 de 15 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 401/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100383

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:546

Núm. Roj: SAP J 546/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 401
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
D. José Pablo Martínez Gámez
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a quince de Abril de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 500 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº
3 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 406 del año 2018 , a instancia de Dª Estibaliz ,
representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Antonia Molinero Muñoz y defendida
por el Letrado D. Álvaro García Ortiz de Urbina; contra Dª Evangelina , representada en la instancia y
en esta alzada por el Procurador D. José María Villanueva Fernández y defendida por el Letrado D. Manuel
Blanca Molina.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Linares, con fecha 25 de Octubre de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'CON DESESTIMACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA PLANTEADA REFERIDA A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA PLANTEADA RELATIVA A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA FORMULADA POR Dª. Estibaliz FRENTE A Dª. Evangelina , y en consecuencia, SE ABSUELVE A LA PARTE DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS EN SU CONTRA, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA DEMANDANTE'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Dª Estibaliz en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Dª Evangelina , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10 de Abril de 2019, si bien se celebró el día 9 por necesidades del servicio, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia estima la excepción de caducidad opuesta por la demanda, por el transcurso de los seis meses establecidos en el art. 1.490 Cc , desde la entrega del vehículo comprado por la actora a aquella el 20-10-15, al concluir el Juzgador que la acción ejercitada era la de saneamiento por vicios ocultos de los arts. 1.461, 1.474, y 1.484 y stes., pues así se enunciaba en el propio encabezamiento del escrito rector del proceso, siendo tales preceptos los que constituyen los fundamentos de derecho de la demanda en cuanto al fondo y viniéndose a solicitar realmente la reducción del precio de la venta fijado en 35.000 euros, en la cuantía de 8.376,18 euros importe de la reparación consistente en la reconstrucción del motor a consecuencia de la avería provocada por los defectos del mismo previos a la venta.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la actora, denunciando la infracción por no aplicación del art. 1.101 Cc , contenido también en la fundamentación de la demanda y por la que se solicitaba la indemnización de daños y perjuicios, concretados en el citado importe de la reparación, por el incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa por la vendedora demandada, al tener la misma defectos que hacían al vehículo inhábil para el uso al que estaba destinado.

Mantiene que así se aclaró en el acto de la Audiencia Previa conforme a lo dispuesto en los arts. 416 y 426 LEC , argumentando que lo pretendido según se infiere del sustrato fáctico y artículo antes citado, es tal pretensión de indemnización por incumplimiento o por cumplimiento defectuoso por parte de la vendedora a la vista de la entidad de los defectos que presentaba el vehículo, pudiendo entender incluso que se produjo la entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' que amparaba la reclamación efectuada y no meros vicios redhibitorios, aduce además que debió el Juzgador atender dicha petición en aplicación del principio 'iura novit curia', pues los hechos y fundamentos en que se sustenta aquella así lo permite por más que admite la desafortunada redacción de algunos pasajes de su demanda, pues de haber ejercitado como se razona la actio quanti minoris, lo lógico es que se hubiera solicitado como rebaja bien el importe del informe pericial aportado que ascendía a 19.790,92 euros o bien el total de las facturas por reparaciones efectuadas.

Por su parte la representación procesal de la demandada, impugna la apelación, denunciando que lo pretendido en el mismo vienen a constituir hechos nuevos, que por no conformar el objeto del proceso al haber sido aducidos en la Audiencia Previa con modificación sustancial de la pretensión de saneamiento inicial y no oportunamente en la demanda y contestación, caso de ser acogidos provocarían la incongruencia extra petita de la sentencia que se dictara, como también hubiera incurrido el Juzgador de instancia.

Segundo.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo (SSTS de 28 de mayo de 2009 , 29 de diciembre de 2010 , 6 de julio y 29 de diciembre de 2010 , entre otras), el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en 'el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida'. De modo que la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, la causa de pedir y la condición en que se pide, con la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( STS 31 de enero de 2011 ).

De este modo, resalta la STS de 24 de julio de 2006 , al hilo de lo denunciado y con carácter general, que 'si bien en atención al principio 'Iura novit curia', en relación con el de 'da mihi 'factum', dabo tibi ius', el Juzgador está facultado a aplicar normas distintas, e, incluso, no invocadas por los litigantes, en ningún caso la observancia de estos principios puede entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, pues ha de estar condicionada al 'componente fáctico esencial de la acción ejercitada', es decir, a los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la 'causa petendi', ya que lo contrario vulneraría el principio de contradicción y, por consiguiente, el derecho de defensa, y la dualidad del expresado condicionamiento, lo que ha sido admitido igualmente por constante y uniforme doctrina de esta Sala (por todas, STS de 9 de febrero de 1988 ).

En el mismo sentido y con referencia ya concreta a supuesto similar al ahora enjuiciado, se pronuncia la STS de 21-6-07 , concluyendo que 'ejercitada -en aquel supuesto- la acción 'quanti minoris' no le está permitido a la parte el alterar la causa de pedir, ni al Tribunal conceder algo por vía de incumplimiento basado en referida inhabilidad del objeto cuando lo que se pide es únicamente una rebaja del precio, debiendo pues, según se dice, limitarse la Audiencia a examinar la viabilidad de esta última acción respecto de la cual confirma el pronunciamiento de primera instancia al apreciar que estaba caducada, rechazando también que pueda concederse indemnización por los daños y perjuicios derivados del cumplimiento defectuoso porque el párrafo segundo del artículo 1.486 contempla la posibilidad de reclamarlos bajo la premisa de que se ejercite la acción resolutoria del contrato y no la quanti minoris, y también por falta de acreditación de los daños'.

No obstante lo anterior y en desarrollo de la doctrina expuesta, como exponíamos también Sentencia de 27-4-10 -Secc. 2 ª- la STS de 20-10-05 , en un supuesto similar al presente rechazó el vicio de incongruencia por cambio de acción, declarando al respecto como con corrección se resuelve en la instancia, 'que no se ejercitó una acción edilicia, porque ni los defectos denunciados en la demanda se corresponden con los que integran el supuesto normativo ( inciso primero del art. 1.484 Cc ), ni el petitum se ajusta a la 'redhibitoria' - desistimiento del contrato-, ni a la 'estimatoria' -rebaja de cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos-, como prevé el art. 1.486 Cc , sino que se solicita la reparación de unas deficiencias constructivas, que obviamente constituyen una pretensión ajena a la regulada en los arts. 1484 y siguientes. Y aún cuando es cierto que en la fundamentación jurídica de la demanda se habla de ejercitar la acción de saneamiento y se citan los preceptos aludidos, sin embargo, aparte de que también se contienen otras referencias, en cualquier caso la identidad objetiva de la acción que se ejercita queda determinada por la 'causa petendi' y el 'petitum', y si bien, en ocasiones, no basta para configurar aquella el componente fáctico -conjunto de hechos jurídicos relevantes que la delimitan e identifican- y es preciso tomar en cuenta la individualización jurídica, no ocurre ello en el caso que se enjuicia, en el que, como con acierto razona la resolución recurrida, la calificación en derecho de la acción ejercitada como de incumplimiento contractual está comprendida dentro del ámbito de operatividad del principio del 'iura novit curia', pues, ni vincula la denominación que haya hecho la parte, ni, por otro lado, cabe admitir que, por ello, se haya podido producir para un experto en derecho una situación procesal de indefensión por efecto sorpresivo'.

Pues bien a la luz de la doctrina expuesta, necesariamente habremos de compartir la conclusión alcanzada en la instancia y por tanto la tesis de la apelada, en cuanto que no es que se parta de una redacción desafortunada de determinados pasajes de la demanda como se admite, sino que del conjunto fáctico y jurídico, así como del propio suplico, se infiere con claridad que la acción ejercitada es la de saneamiento por vicios ocultos previos a la venta del vehículo, y no la de incumplimiento o 'aliud pro alio' o más bien la de cumplimiento defectuoso, por la rotura del bloque motor que fue reparado mediante su reconstrucción, de modo de modo que no le es dable al reclamante vía apelación la introducción de de hechos nuevos, con vulneración de la prohibición de la 'mutatio líbeli', como se alega de contrario, por más que en el acto de la Audiencia Previa vía 426 LEC se efectuaran alegaciones aclaratorias, más bien complementarias en orden al ejercicio conjunto con la acción de saneamiento de la de incumplimiento por inhabilidad del objeto, toda vez que ni del relato fáctico que soporta la acción, ni de la fundamentación jurídica, ni del propio suplico se puede extraer tal conclusión, de modo que por más aclaración que se efectuara no le era admisible a la actora alterar sustacialmente su pretensión y fundamentos de la misma, esto es ni la petitum ni la causa petendi tratando de trasladar el convencimiento del ejercicio de otra acción que no fuera la de saneamiento por vicios ocultos.

Efectivamente, ya en el encabezamiento de la demanda se identifica la acción ejercitada como la de 'saneamiento de reclamación por vicios ocultos'; después, en el Hecho primero se resalta que el contrato no contiene cláusula alguna que exonere a la vendedora del saneamiento de los vicios ocultos del vehículo; en el Hecho segundo, se relata que pese a vender el vehículo manifestando que se encontraba en perfecto estado y revisado por taller oficial de BMW, habida cuenta de los vicios ocultos que presentaba se averió, comenzando con un inusual consumo de líquido refrigerante, posterior deformación del plano del conjunto culata y finalmente la rotura interna del bloque motor, cuyo importe se reclama.

En el Hecho tercero, tras exponer las argumentaciones del informe pericial aportado como doc. nº 7, especifica que el daño de comunicación interna en el bloque del motor del circuito de compresión con el circuito de refrigeración que originaba un exceso de presión en este último, es lo que provocó rotura del bloque motor, y tal daño lo tenía ya el vehículo antes de su compra, efectuándose inmediatamente reclamaciones extrajudiciales vía whatsapp, y en burofax de 19-1-16 se solicitaba o resolución con devolución de coche y precio o que se asumiera el coste de la reparaciones. Finalmente en el Hecho cuarto, se expone como procedió a reparar reconstruyendo el motor por importe de 8.376,18 euros y concluye que reclama dicha cantidad como indemnización por daños y perjuicios por vicios ocultos de del vehículo Ya en la fundamentación jurídica, concretamente en el Fundamento de derecho IV, hace referencia que al tratarse de venta entre particulares no es aplicable la normativa tuitiva de los consumidores y habrá de remitirse a la normativa general del Cc sobre la compraventa, concretamente lo que se conoce como 'saneamiento por vicios ocultos yo redhibitorios' y cita como preceptos aplicables los arts. 1.461 , 1.474 y 1.484 a 1.486 e incluso el art. 1.490 Cc , exponiendo a continuación los requisitos para que prospere tal acción, manteniendo que la procedencia de tal acción a tenor de lo dispuesto en el art. 1.484 Cc es incuestionable, pues el vendedor está obligado al saneamiento por defectos ocultos que tuviere la cosa vendida. Siendo así, no se puede aprovechar sin más para apoyar su tesis impugnatoria, en el hecho de que en apartado III del mismo fundamento señale que en lo que a la reclamación de cantidad de la indemnización por daños y perjuicios son de aplicación de los arts. 1.101 y 1.104 Cc y añade que se ejercita tal acción de indemnización por daños y perjuicios prevista en el art. 1.101 Cc al haberle supuesto los vicios intrínsecos en el vehículo adquirido un gran perjuicio económico que cifra en el importe de 8.376,18 euros a que ascendió la última reparación, citando igualmente el art. 1.106 y 1.108 Cc , para terminar suplicando por un lado, que se declare la existencia de vicios ocultos y, por otro, que se condene a la demandada a abonar la cantidad referida correspondiente a la última factura e intereses que correspondan, porque aun en un planteamiento defectuoso, no son daños y perjuicios los que se reclama, que en tal caso pudieran haberse comprendido los meses en que no pudo disponer del vehículo, depósito y otros, como parte de las facturas anteriormente pagadas que se aportan como docs. 3 y 4 de la demanda, lo que realmente está reclamando ante el ejercicio de la acción no de la redhibitoria mediante el desistimiento del contrato, sino la estimatoria que prevé el art. 1.486 Cc mediante la rebaja proporcional del precio a juicio de peritos -quanti minoris- que la hace coincidir con el importe de la reparación del vicio oculto en virtud del cual reclama y por dicha razón en el suplico la petición se contrae a que se declare la existencia de vicios ocultos y se condene a la demandada al pago de 8.376,18 euros, importe de la última reparación y sus intereses legales, realmente en devolución de parte del precio abonado, pero nada más.

Siendo así, y no discutido que la demanda se presentó el 29-6-16, cuando el vehículo se entregó el 20-10-15, es claro que había transcurrido con creces el plazo de caducidad establecido al efecto en el art.

1.490 y que el propio apelante citaba, por lo que procede la desestimación de la apelación interpuesta.

Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Linares, con fecha 25-10-17 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 500 del año 2.016, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0406 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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