Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 401/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 673/2018 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 401/2019
Núm. Cendoj: 28079370212019100364
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14050
Núm. Roj: SAP M 14050/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0282839
Recurso de Apelación 673/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 10/2016
APELANTE: D./Dña. Visitacion
PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES PEREZ GARCIA
APELADO: IBERDROLA GENERACION S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. GERMAN MARINA GRIMAU
IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SA
PROCURADOR D./Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a diez de octubre de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación
los autos de juicio ordinario número 10/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 17 de
Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dª Visitacion , y de otra como Apelados-
Demandados: Iberdrola Generación S.A.U. e Iberdrola Distribución Electrica S.A.U.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, en fecha 11-6-2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra Pérez García en nombre y representación de Dª Visitacion frente a Iberdrola Distribución Electrica representada por el Procurador Sr Fernández Rodríguez y frente a Iberdrola Generación, SAU representada por el Procurador Sr Marina y Grimau y, en consecuencia, Debo Absolver y absuelvo a Iberdrola Distribución Electrica S.A. e Iberdrola Generación, S.A.U. de todas sus pretensiones. Las costas procesales se imponen a Dª Visitacion '
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 14-11-2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8-10-2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.PRIMERO.- La representación de Dª Visitacion formuló demanda de juicio ordinario contra Iberdrola Generación S.A.U e Iberdrola Distribución Eléctrica S.A. interesando se condenara las misma a que le reintegraran la suma que había satisfecho para el pago de dos facturas que le habían sido giradas el día 20 de Febrero de 2013, una de ellas por importe de 5.958,29 €, por el periodo de facturación desde el 18 de Enero de 2012 al 15 de Octubre de ese mismo año, y la segunda, por un importe de 1.341,16 €, por el periodo de facturación desde el 15 de Octubre de 2012 al 18 de Enero de 2013, como consecuencia del fraude en el consumo de energía eléctrica que mantenían las demandadas ella había realizado al haber encontrado manipulado el contador que recogía cual era el cierto suministro eléctrico efectuado en el local de su propiedad, local número 2, de la casa sita en el número NUM003 de la CALLE001 de la localidad de Humanes, cuando no era cierto que ella hubiera procedido a la manipulación de dicho contador, desconociendo los cálculos para la determinación del importe que figuraba en las facturas que se le habían girado como sanción en forma de recargo por la facturación correspondiente al periodo en las mismas recogido.
Iberdrola Distribución Eléctrica S.A se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas, señalando que si bien ella era quien había emitido las facturas a que la parte actora se refería en su demanda, sin embargo no había recibido pago alguno para su abono, señalando, por una parte, que en todo caso habría prescrito la acción de reclamación deducida, y, por otra parte, que las mismas se habían girado constatada la manipulación en el contador, cuya visita de inspección no se avisaba al ser el factor sorpresa esencial para poder determinar cualquier posible manipulación del mismo, obedeciendo las facturas giradas a los cálculos por el consumo ciertamente realizado y no facturado que se contemplaba en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de Diciembre, para concluir indicando que fuera o no la actora la autora de la manipulación observada en el contador de consumo eléctrico, en cualquier caso, era quien se había beneficiado de dicha manipulación.
Iberdrola Generación S.A.U se opuso igualmente a las pretensiones frente a ella deducidas, refiriendo que la constatación de la manipulación se había verificado en una inspección, habiéndose procedido a la refacturación de lo consumido conforme a lo dispuesto en el art 87 del Real Decreto 1955/2000, sin que de la infracción cometida por la Sra. Visitacion al haber manipulado el contador de suministro de electricidad se derivara una obligación del corte de suministro eléctrico, no existiendo, por otra parte, obligación de preaviso de la inspección a un usuario.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda, considerando, por una parte, que no constaba que la Sra. Visitacion hubiera satisfecho el precio de las facturas cuyo importe reclamaba, entendiendo acreditada en cualquier caso la manipulación realizada en el contador correspondiente al local número 2, de la casa número NUM003 de la CALLE001 de la localidad de Humanes, por parte de la Sra. Visitacion , siendo contra esta resolución frente a la que ha venido mostrar su desacuerdo la representación de la parte actora en la litis, por considerar que la Juzgadora de instancia había infringido lo establecido en el art 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto que no se había discutido el pago por su parte de las facturas cuyo importe reclamaba, encontrándose las mismas giradas a su nombre, señalando que la Juzgadora de instancia había infringido lo establecido en el art 218 de la LECv, incurriendo en un error evidente en la valoración de la prueba con evidencia documental, óptica y física del error, así como igualmente habiendo infringido aquélla con lo previsto en el art 217 de la misma Ley Procesal en cuanto a la carga de la prueba en relación con el art 218 de la misma Ley sobre prueba que practicada no había llegado a valorarse por la misma en la sentencia, para indicar que, en cualquier caso, no cabía entender prescrita la acción de reclamación por ella deducida en la demanda.
SEGUNDO.- Pues bien, examinados los motivos de impugnación mantenidos por la parte apelante contra la resolución adoptada en instancia, entendemos que los mismos carecen de entidad para desvirtuar las más que acertadas consideraciones efectuadas por la Juzgadora de instancia en la sentencia dictada.
En primer lugar, y con carácter general debemos recordar, visto que la parte apelante refiere la infracción cometida por la Juzgadora de instancia de las previsiones contenidas en el art 218 de la LECv, señalando la infracción de este precepto en relación con lo que refiere como un error en la valoración de la prueba practicada, como señala en el tercero y cuarto de los motivos de impugnación mantenidos contra la resolución adoptada en instancia, que conforme ha venido reiterando de forma constante nuestro Tribunal Supremo, pudiendo citar al efecto, y entre otras muchas resoluciones, la sentencia de 11 de Julio de 2018 (recurso de casación 2343/15), ' El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se infringe si se realiza una valoración ilógica y absurda de la prueba, puesto que las normas que regulan la valoración de la prueba no son normas reguladoras de la sentencia, como sí lo es el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es reiterada la jurisprudencia que declara que las normas procesales reguladoras de la sentencia comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado.' Lo expuesto conlleva que desde luego ninguna infracción de las previsiones contenidas en el art 218 de la Ley Procesal que hemos citado se haya cometido por la Juzgadora de instancia al valorar como lo hizo la prueba en las actuaciones practicada, en cuya valoración, en su caso, posteriormente entraremos, partiendo, eso si, de que conforme a lo establecido en el art 217 de la LECv corresponde a la parte actora en la litis la carga de acreditar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones correspondiendo a la parte demandada la de probar los hechos que impidan, extingan o enerven aquéllos, debiendo el Juzgador o tribunal desestimar las pretensiones de la parte actora o de la parte demandada si a la hora de dictarse sentencia quedaran dudosos hechos que correspondiera acreditar a una u otra.
Pues bien, partiendo de ello, y vistos los motivos de impugnación mantenidos por la parte apelante contra la sentencia dictada en instancia, difícilmente pudo haber infringido la Juzgadora lo previsto en el art 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al referirse este precepto a la contestación a la demanda y forma de la misma, señalando el punto dos del art 405 citado que en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor, lo que solo compete a la parte demandada en la litis, y si bien es cierto que este precepto indica a continuación que el tribunal podrá considerar el silencio o las repuestas evasivas como una admisión tácita de los hechos por el demandado, lo cierto es que esta circunstancia no ha acaecido en el concreto supuesto que nos ocupa, y ello precisamente en relación con el pago de las facturas cuyo importe reclama la parte actora en la litis en tanto que se dice satisfecho por ella, siendo tal cuestión, según manifiesta, no discutida por las demandadas en la litis, bastando una simple lectura de los escritos de contestación a la demanda para constatar que especialmente en el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación de Iberdrola Distribución Eléctrica S.A se niega el pago de las referidas facturas por parte de la Sra. Visitacion .
En cualquier caso del visionado del acto de la Audiencia Previa, celebrada el día 8 de Junio de 2017, se constata que uno de los hechos determinados como controvertidos por cada una de las partes en el procedimiento demandadas, no fue sino el de la realización del pago por parte de la Sra. Visitacion en relación con el importe de las facturas que le habían sido giradas y cuyo reintegro reclamaba.
Realmente no habiendo admitido la parte demandada en la litis el cierto y efectivo pago de las facturas que fueron giradas por los consumos no facturados, a la vista de la manipulación constatada en el contador de suministro eléctrico realizado en el local propiedad de la Sra. Visitacion en la localidad de Humanes a que nos referimos en fundamentos jurídicos anteriores, correspondía a la misma haber acreditado este pago en tanto que circunstancia y hecho relevante en el que fundamenta sus reclamación, al solicitar el reintegro del importe de las mencionadas facturas, como si ciertamente lo hubiera satisfecho, cuya prueba conforme a las previsiones contenidas en el art 217 de la LECv a que anteriormente nos hemos referido correspondía a la misma.
Así entiende este Tribunal que ante la falta de acreditación del pago de las facturas cuyo reintegro interesa la representación de la Sra. Visitacion , siendo que es precisamente en este pago que califica como indebido en lo que la misma fundamenta su reclamación, ello sin más y siendo tal pago un presupuesto previo y esencial de la reclamación en la litis deducida, no nos puede llevar sino a entender correctamente desestimada la demanda formulada por la representación de Dª Visitacion , compartiendo así plenamente la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia.
TERCERO.- En cualquier caso, comparte igualmente este Tribunal la valoración que de la prueba practicada efectuó la misma Juzgadora, que le llevó a considerar ciertamente acreditada la manipulación del contador del suministro de luz efectuado en el local 2, de la casa número NUM003 de la CALLE001 de Humanes, sin que desde luego la valoración parcial, sesgada e interesada que de dicha prueba propone la parte apelante, desvirtúe las más que acertadas consideraciones realizadas por la Juzgadora de instancia analizando cada una de las practicadas y teniendo en cuenta esencialmente la prueba documental y lo manifestado por el testigo, D. Millán , en el acto del juicio al contestar a las preguntas que se le formularon, sin que la valoración objetiva e imparcial de dichas pruebas quede desvirtuada, reiteramos, por las consideraciones efectuadas por la parte apelante en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, obviando en su análisis la cuestión previa y presupuesto de hecho para que pudieran prosperar sus pretensiones, a que nos referimos en el fundamento jurídico anterior, que no es sino el previo y cierto abono por su parte de las facturas cuyo reintegro interesa, cuyo pago, negado por la parte demandada en la litis, y señalado como hecho controvertido entre las partes en litigio, no ha acreditado Es precisamente en base a lo expuesto, y haciendo nuestros en todo caso los más que acertados razonamientos efectuados por la Juzgadora de instancia en relación con la valoración de la prueba en el procedimiento practicada, que hacemos nuestros, y ello con el fin de evitar repeticiones innecesarias, por lo que entendemos que no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.
CUARTO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LECv.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr, Perez García en nombre y representación de Dª Visitacion , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 17 de los de Madrid, con fecha once de Junio de dos mil dieciocho, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
