Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 401/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 595/2018 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 401/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100489
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:494
Núm. Roj: SAP MA 494/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 401/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº14 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 595/2018
AUTOS Nº 1455/2016
En la Ciudad de Málaga a seis de junio de dos mil diecinueve.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por
los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado . Interpone el recurso EXCAVACIONES
COMENDADOR SL que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por
el Procurador D. JORGE ALBERTO ALONSO LOPERA y defendido por el Letrado D. RAFAEL MAZAN BAEZA.
Es parte recurrida CAMETRUCKS SL que está representado por el Procurador D. JOSE DOMINGO CORPAS
y defendido por el Letrado D. JOSE LUIS ORTEGA GASPAR, que en la instancia ha litigado como parte
demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17/02/2018, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Alonso Lopera, en nombre y representación de EXCAVACIONES COMENDADOR S.L., sobre reclamación de 16.053,31 euros, contra CAMETRUCKS S.L., debo absolver y ABSUELVO a la entidad demandada de la pretensión contra la misma formulada, imponiendo a la actora el pago de las costas que hubiere generado el procedimiento.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 03/06/2019, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO. - Frente a la sentencia que desestima la demanda origen de este procedimiento, absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra, por entender que no estamos ante vicio oculto no conocido ni susceptible de serlo por la actora respecto del camión cabeza tractora objeto de compraventa de 10 años de antigüedad con más de 567.000 kms y con una puesta a punto suficiente para que circulara más de 9.000 kms en dos meses, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en que la juzgadora de instancia aprecio erróneamente la prueba practicada en lo que se refiere: a) a las garantías con que contaría el vehículo comprado, que al menos respecto de la reparación realizada por Scania antes de recepcionarlo entiende con su perito que debe ser de dos años, b) a las reparaciones previas realizadas por cuenta de Cametrucks, y c) sobre la responsabilidad de su patrocinada en la causación de la avería. Entiende así mismo que de la prueba practicada el vicio era oculto y grave, según la pericial practicada a su instancia.
La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apealda.
SEGUNDO. - Conforme el art. 1484 del Código Civil en el que sustenta su demanda, el vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hace impropia para el uso a que se destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; sin que sea responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos. El vicio ha de existir en el momento de perfección del contrato ( SSTS de 4 de octubre de 1989 y de 15 de noviembre de 1991), pues si fuese posterior serían aplicables las reglas sobre el riesgo en el contrato de compraventa ( art. 1452 del CC). El vicio ha de estar oculto; sin que puedan considerarse ocultos todos aquéllos que se puedan apreciar fácilmente en la oportuna inspección del bien con motivo de la entrega ( SSTS de 28 de mayo de 1981; de 11 de julio de 1983; de 20 de febrero de 1984 y de 28 de febrero de 1997, entre otras)..
Por su parte, el artículo 1486 del Código Civil precisa para el caso en que el vendedor conociese los vicios ocultos de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador, concede al comprador la facultad de optar entre el desistimiento del contrato (acción redhibitoria), debiendo serle abonados los gastos que pagó, o por el ejercicio de la llamada acción 'quanti minoris', solicitando una rebaja del precio en la cantidad proporcional a los daños derivados de los vicios ocultos, que es lo que solicita en su demanda.
En suma, son requisitos para que prospere la acción deducida: 1º.- Que el objeto vendido presente un defecto o vicio.
2º.- Ese defecto ha de ser oculto, encubierto o incluso disimulado, en el sentido de que no lo conociese el comprador con anterioridad; salvo que pudiera observarlo en el momento de la compra por ser claramente apreciable por cualquiera ( STS. 8 de julio de 2010; STS 24 de febrero de 2006; 17 de octubre de 2005) y ello porque el CC se refiere a 'los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida', por lo que el deber de garantía no alcanza a los defectos manifiestos o que estén a la vista, o a los que estando ocultos debieran ser conocidos o pudiesen serlo fácilmente .
3º.- Se requiere que el defecto ostente una cierta gravedad.
4º.- El vicio o defecto debe ser anterior a la venta, al menos en cuanto a su germen o principio, pues la obligación es la entrega de la cosa en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato, conforme al artículo //1468 del Código Civil. El artículo 1484 claramente menciona 'que tuviere la cosa vendida'. Debe estar presente o antes o en el momento de la entrega; y corresponde al demandante probar la data, sin alcanzar a posibles vicios que se generen después.
5º.- Por último, es preciso que la acción se ejercite dentro del plazo de seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.
Así se recoge en la STS Sala 1ª, S 17-10-2005, nº 777/2005, rec. 1093/1999.
TERCERO. - Pues bien, en el presente caso revisando la prueba practicada, y valorándola en su conjunto, coincidimos con la valoración probatoria de la sentencia cuando considera que los problemas que presentó la cabeza tractora de segunda mano, con placa de matrícula ....- GTY , adquirida por la actora de la demandada por el precio de 13.310 euros con la intención de incorporarla a la flota productiva de su negocio no obedecían a defectos preexistentes.
En efecto, de la prueba practicada consta acreditado y no desvirtuado de contrario que: 1) Con fecha 5-5-2016 (emisión de la factura) se procedió a la venta de dicho vehículo, que fue entregado el día 18 siguiente después de que se le realizara una puesta a punto en la casa oficial SCANIA del vehículo comprado que no estaba operativo. 2) Posteriormente se le realizó en dicha casa oficial, a costa de la demandada, las reparaciones de las anomalías que había apreciado la entidad compradora llevándose a cabo su entrega definitiva el día 10 de junio con plena conformidad del comprador y así se hizo constar en la factura emitida, 3) Cuando se procedió a la venta de dicho vehículo contaba con 10 años de antigüedad y más de 567.000 kms, habiéndose realizado a costa de la vendedora una puesta a punto y demás reparaciones requeridas por la compradora en la casa oficial del vehículo.4) Con fecha 11 de agosto siguiente, dos meses después de la entrega y de circular con él más de 9.000 kms, el vehículo fue llevado a Scania para que procediera a la reparación de la caja de cambios que había dejado de funcionar, porque según dice la compradora desde su recepción advirtió que al embragar y desembragar las marchas rascaban, reparación que ascendió a 16.053,31 euros, que se reclaman en este procedimiento. 5) La venta del vehículo con deficiencias mecánicas se efectuó sin garantía, según se hace constar expresamente en la factura definitiva que le fue remitida a la actora después de efectuado el pago y de realizada al vehículo la puesta a punto y demás reparaciones solicitadas por la compradora.
Con estos antecedentes, como afirma la Juzgadora, se hace imposible considerar la existencia del vicio oculto denunciado y causa que legitime la pretensión resolutoria ejercitada, pues no es creíble que se diga que las marchas rascaban desde el principio, ya que de ser así no se hubiera circulado mas de 9.000 kms y sobre todo se hubiera acudido al taller para su reparación al igual que se hizo con anterioridad, aparte de que ninguna observación, queja o protesta se realizó al recepcionar el vehículo ni en los días o semanas posteriores a su uso por el chofer o transportista que lo vino utilizando.
No cabe, pues, hablar de saneamiento por evicción ni de vicios o defectos ocultos, cuando el vehículo se vendió y entregó a plena satisfacción y sin garantía, en tanto en cuanto el comprador, de existir, pudo fácilmente conocerlos con una mínima diligencia. Y ello por varios motivos. En primer lugar, resulta que no estamos en presencia de una compraventa efectuada por un consumidor que desconoce las características de lo que compra, sino sin duda de la compra de un camión que va a ser utilizado por quien lo adquiere para un fin empresarial, ya sea el trasporte o cualquier otro. En segundo lugar, resultaría lógico que quien adquiere un camión por precio de 13.310 euros, con las características de antigüedad y kilometraje indicados, sabiendo que había estado inoperativo o de baja algunos años, con una oxidación superior a su vida útil por haber estado expuesto a factores externos agresivos, según informe de ambos peritos, conocía perfectamente lo que compraba y el estado de cierta vetustez y desgaste en que se encontraba. En tercer lugar, resulta que antes de su recepción definitiva, el demandante pudo probar el camión y examinarlo sin impedimento alguno, y así consta que a aparte de la puesta a punto que se le realizó, lo probó en cierto recorrido y que por ello solicitó de la demandada que le reparar todas las anomalías que detectó, lo que se llevó a cabo a costa de ésta en la casa oficial del citado vehículo. Ello implica que nada hubiese obstado a que le hiciese al camión un mayor recorrido o que lo llevase algún taller de confianza para su examen y revisión.
Es decir, en el presente caso, por todo ello no era descartable que en el futuro por el uso apareciera cualquier otra avería, distinta de las preexistentes que habían sido reparadas convenientemente, de manera que la aparición de la avería denunciada (rotura de la caja de cambios), dos meses después de vendido y después de circular más de 9.000 kms, en modo alguno puede considerarse que fuera un vicio o defecto oculto a los efectos interesados cuando el actor debía ser consciente del vehículo que adquiría y que, dado su estado, asumía cierto riesgo por su evidente desgaste.
Tampoco consta que la vendedora actuase de mala fe, pues en ningún momento impidió u obstaculizó al demandante comprador el conocer y comprobar el vehículo y sus circunstancias, aparte de que lo vendió haciendo constar expresamente 'vehículo vendido con deficiencias mecánicas, sin garantía'.
Tampoco, pues, puede reclamarse nada a la entidad demandada so pretexto de la garantía que conlleva una compraventa como la de autos, cuando dicha venta, como se ha dicho, se realizó sin garantía, ya que recibida la factura de venta por la actora, en la que así se hacía constar tal circunstancia, no hizo alegación, protesta o queja de clase alguna, aparte de que no tendría sentido que, de no ser así, se realizaran por cuenta de la vendedora todas las reparaciones iniciales solicitadas por aquella. Y respecto de la posible garantía por la reparación realizada por SCANIA, en su caso debería de haberse planteado respecto de esta entidad y no a la demandada recurrida.
Por último, la alegación de la recurrente con relación a la prueba pericial practicada a su instancia como base de su pretensión revocatoria no pueden ser acogidas, cuando, de una parte, no consta que el perito informante inspeccionara personalmente la caja de cambios averiada y por tanto sus aseveraciones de que la avería detectada era prexistente a la venta han de ponerse cuando menos en duda, con los efectos que a ello confiere el art. 217.1 de la LEC, y, de otra, porque no es creíble que se insista en dicha afirmación pese a que, como se ha dicho, se circuló durante dos meses con el vehículo mas 9.000 kms, sin que conste ni se haya acreditado que en ese tiempo la caja de cambios diera problema alguno.
Las circunstancias expuestas justifican que no nos hallemos ante un incumplimiento contractual o de entrega de cosa distinta ('alio pro alio') o de inidoneidad del objeto vendido para el fin al que estaba destinado ( arts.
1001 y 1124 del CC), ni tampoco de vicios ocultos a los efectos de la acción de saneamiento del art 1484 del mismo Código, sino en presencia de una simple deficiencia del objeto vendido, no imputable a la entidad vendedora, atendidas las circunstancias concurrentes a que se ha hecho mención.
El recurso, pues, ha de ser desestimado.
CUARTO. - La desestimación del recurso conlleva la condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC. Además, dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EXCAVACIONES COMENDADOR S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 14 de Málaga, de fecha 17 de febrero de 2018, en los Autos de Juicio Ordinario nº 1455/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución , con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
