Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 401/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 14/2019 de 26 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 401/2019
Núm. Cendoj: 36057370062019100401
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1860
Núm. Roj: SAP PO 1860/2019
Resumen:
DONACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00401/2019
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
EO
N.I.G. 36057 42 1 2017 0003022
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000213 /2017
Recurrente: Vanesa , Mauricio , Antonia , Nazario
Procurador: CARINA ZUBELDIA BLEIN, CARINA ZUBELDIA BLEIN , CARINA ZUBELDIA BLEIN ,
CARINA ZUBELDIA BLEIN
Abogado: JON ANDER BILBAO SACRISTAN, JON ANDER BILBAO SACRISTAN , JON ANDER
BILBAO SACRISTAN , JON ANDER BILBAO SACRISTAN
Recurrido: Belen
Procurador: MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA
Abogado: ANA MARIA GARCIA COSTAS
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente, DON JULIO
PICATOSTE BOBILLO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 401/19
En Vigo, a veintiséis de julio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo,
los autos de Juicio Ordinario número 213/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VIGO,
a los que ha correspondido el Rollo de apelación 14/2019 , en los que aparece como parte apelante : los
demandantes DOÑA Vanesa , DON Mauricio , DOÑA Antonia y DON Nazario , representados por la
Procuradora doña Carina Zubeldia Blein y con la dirección del Letrado don Jon Ander Bilbao Sacristán; y,
como parte apelada : la demandada DOÑA Belen , representada por la Procuradora doña María del Carmen
Hermida Portela y asistida de la Letrada doña Ana María García Costas.
Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Vanesa , Dª. Antonia , D. Mauricio y D. Nazario contra Dª. Belen , y absuelvo a la demandada de los pedimentos de contrario, imponiendo las costas a la parte actora .'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de APELACIÓN por la representación procesal de los demandantes Dª. Vanesa , Dª. Antonia , D.
Mauricio y D. Nazario , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala en el que se acordó inadmitir la prueba testifical propuesta por la parte apelada, señalándose el día 6 de junio, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Fundamentos
PRIMERO .- Los demandantes pretenden la nulidad del testamento otorgado por doña Vanesa , otorgado el 5 de noviembre de 2013, y de la posterior escritura de donación otorgada por la misma testadora el 22 de enero de 2014 a favor de la demandada. La razón aducida es la falta de capacidad de doña Vanesa a causa de su deterioro mental, que determinó la declaración de incapacidad por sentencia de 23 de mayo de 2016 , donde fue nombrada tutora su hija - doña Belen , demandada en este proceso- que es la favorecida en el testamento y escritura de donación antes citados.
En el testamento que doña Justa otorga el 5 de noviembre de 2013, lega su hija, la demandada los derechos que a aquella correspondan en la vivienda sita en Bilbao en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , con su plaza de garaje anexa (vivienda que la testadora había heredado de su hija Natalia ). Nombra a sus herederos por iguales partes de todos sus bienes derechos y acciones, por cabezas a sus hijos, Antonia , Vanesa y Belen , y a sus dos nietos (hijos de su hijo Mauricio ) por cabezas.
En la antes citada escritura de donación, doña Justa dona a la misma hija Belen la vivienda tipo NUM002 en planta NUM001 del portal NUM000 de la CALLE000 de Bilbao Como es sabido, la declaración de incapacidad solo podrá producir efectos en relación con los actos posteriores; en modo alguno alcanza a los anteriores, y estos no podrán ser invalidados sino cuando de manera individualizada y concreta se acredita respecto de ellos que al tiempo de su realización el sujeto carecía del discernimiento necesario, es decir, carecía de la capacidad precisa para ello. Así lo recuerda, entre otras, la STS de 19 de noviembre de 2004 : 'En ese sentido la jurisprudencia ( Sentencias de 17 de diciembre de 1.960 , 28 de junio de 1.974 , 23 de noviembre de 1.981 ) ha destacado de modo reiterado la validez de los actos ejecutados por el incapaz antes de que su incapacidad sea judicialmente declarada (o aunque no lo sea nunca), a menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate. También ha precisado que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo ( Sentencias de 7 de febrero de 1.967 y 10 de abril de 1.987 ).' Por lo tanto, lo que a efectos de este proceso importa saber es si, a las fechas de otorgamiento del testamento y escritura de donación, doña Justa se hallaba con plena capacidad para su otorgamiento.
SEGUNDO.- El 17 de diciembre de 2010, la testadora es diagnosticada de deterioro cognitivo en el Servicio Galego de Saude. Tenía entonces 83 años; presentaba a la sazón pérdida de memoria reciente de varios meses de evolución; se dice también en el informe que no sabe el día en que vive; es incapaz de dar un recado o de relatar el argumento de una película que está viendo en la TV. No presenta trastornos conductuales o psicológicos y es autónoma para todas las actividades de la vida diaria.
Consta en autos un informe posterior del médico forense, emitido en el procedimiento de incapacitación, por lo que su contenido no nos interesa.
Para la valoración del posible estado de la testadora y donante a la fecha de los negocios jurídicos de cuya nulidad se trata, emite dictamen el perito don Carlos Manuel , neurólogo. A la vista de los informes del servicio de Neurología del Hospital Meixoeiro de Vigo y del Servicio de Salud Mental de Bizkaia, el perito estima que, a finales de 2013, es decir, al tiempo del otorgamiento del testamento, con toda probabilidad se encontraba al menos, en una fase de demencia en grado moderado, fase en la que -dice el perito- los pacientes son capaces de tomar decisiones en torno a conceptos sencillos, pero no decisiones complejas basadas en el entendimiento de conceptos de contenido jurídico. De ahí concluye que en la fecha que otorgó testamento no estaba en condiciones cognitivas adecuadas para tomar tal decisión. Se trata, según el mismo perito, de una probabilidad del 95%.
TERCERO. - Antes de nada, conviene recordar algunos pronunciamientos jurisprudenciales.
Dice la STS 7 julio 2016 : '...debe precisarse que la recurrente parte de una interpretación errónea de la norma, pues nuestro Código Civil no establece, tal y como alega la parte recurrente, que en los actos o negocios mortis causa, caso del testamento, la exigencia de la capacidad mental respecto al discernimiento acerca de la finalidad, contenido, o transcendencia del acto realizado deberá ser mayor que en los negocios inter vivos.
Más bien, y en atención al ámbito en donde opera la acción de nulidad entablada, nuestro Código Civil sitúa el contexto del debate en la necesaria prueba, por parte del impugnante, de la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento.
Esta carga de la prueba deriva del principio de favor testamenti , que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( SSTS de 26 de abril de 2008 , núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 y de 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015 ). Con lo que el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria.' En igual sentido la STS de 8 de abril de 2016 .
Por su parte, la STS 18 junio 1994 también dice: '...debiendo al respecto en punto a la capacidad transcribir cuanto se manifestó, entre otras, en sentencia de esta Sala de 10 Feb. 1994 : '... aparte del principio del favor testamenti y la presunción de capacidad legal de todo testador, salvo prueba en contrario ( SS 27 Jun. 1977 , 26 Sep. 1988 y 7 Oct. 1992 ); que dicha capacidad ha de entenderse siempre existente en el momento de otorgarlo... (que el que alega la incapacidad ha de probarla si no está, como en este caso, judicialmente incapacitado, prueba que ha de ser concluyente, ya que en otro caso se presume la capacidad; así como ha de seguirse el principio de veracidad de la fecha existente cuando se trata de juzgar acerca de la capacidad del testador, o a menos, se repite, que se pruebe cumplidamente lo contrario...)''
CUARTO.- Partimos, pues, de dos postulados claros: a) presunción de capacidad del testador mientras no sea destruida por prueba en contrario, rigurosa y convincente; b) prevalencia del favor testamenti.
La prueba practicada en este proceso, en modo alguno puede llevarnos a la convicción de la falta de capacidad en la testadora. Por estas razones: 1ª. El informe del perito no es, pese a su conclusión final, concluyente. Partimos, por de pronto, de que el juicio del perito es especulativo, probabilístico, porque no conocía a la paciente, ni tuvo ocasión de examinarla.
Admite aquel que en la fase evolutiva de la demencia que correspondería al año 2013, los pacientes 'son capaces de tomar decisiones en torno a conceptos sencillos, pero no decisiones complejas basadas en el entendimiento de conceptos de contenido jurídico'. Pero si examinamos el testamento, veremos que ninguna complejidad jurídica hay en él; lo mismo ocurre con la escritura de donación. Lo que en ambos se recoge es una mera decisión transmisora de un bien determinado a favor de persona concreta. El núcleo del acto jurídico se contrae a lo que en definitiva y esencia es gesto de voluntad dispositiva, sin adherencias jurídicas que pudieran hacer del acto algo complejo. Por lo tanto, la razón que lleva al perito a degradar las capacidades de entendimiento y decisoras de la testadora, no concurrirían en este caso. La testadora, y luego donante, no afronta una decisión en un abanico de opciones distintas con consecuencias jurídicas diferenciadas. Se trata de un acto traslativo sencillo, repetimos, identificable con un mero acto de voluntad de fácil comprensión y expresión.
2ª. No puede, sin más, desconocerse el juicio del notario que hace una valoración en el acto mismo del otorgamiento de la escritura, donde aquel evalúa las condiciones de testador y donante para la concreta celebración del negocio jurídico de que se trata. Pero es que, además, en este caso, como puede comprobarse, se trata de una estimación realizada por el mismo notario en dos ocasiones distintas, el testamento en noviembre de 2013 y en enero de 2014 la donación sin que el examen y comprobación personal del notario hubiera levantado sospecha, evidencia o signo alguno de incapacidad para cada otorgamiento.
En suma, pues, no puede prosperar la pretensión de nulidad y la sentencia de instancia debe ser confirmada.
QUINTO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.
SEXTO.- Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.'.
Toda vez que el recurso es desestimado y confirmada la sentencia apelada, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Vanesa , Dª. Antonia , D. Mauricio y D. Nazario contra Dª. Belen , y absuelvo a la demandada de los pedimentos de contrario, imponiendo las costas a la parte actora .'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de APELACIÓN por la representación procesal de los demandantes Dª. Vanesa , Dª. Antonia , D.
Mauricio y D. Nazario , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala en el que se acordó inadmitir la prueba testifical propuesta por la parte apelada, señalándose el día 6 de junio, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Los demandantes pretenden la nulidad del testamento otorgado por doña Vanesa , otorgado el 5 de noviembre de 2013, y de la posterior escritura de donación otorgada por la misma testadora el 22 de enero de 2014 a favor de la demandada. La razón aducida es la falta de capacidad de doña Vanesa a causa de su deterioro mental, que determinó la declaración de incapacidad por sentencia de 23 de mayo de 2016 , donde fue nombrada tutora su hija - doña Belen , demandada en este proceso- que es la favorecida en el testamento y escritura de donación antes citados.
En el testamento que doña Justa otorga el 5 de noviembre de 2013, lega su hija, la demandada los derechos que a aquella correspondan en la vivienda sita en Bilbao en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , con su plaza de garaje anexa (vivienda que la testadora había heredado de su hija Natalia ). Nombra a sus herederos por iguales partes de todos sus bienes derechos y acciones, por cabezas a sus hijos, Antonia , Vanesa y Belen , y a sus dos nietos (hijos de su hijo Mauricio ) por cabezas.
En la antes citada escritura de donación, doña Justa dona a la misma hija Belen la vivienda tipo NUM002 en planta NUM001 del portal NUM000 de la CALLE000 de Bilbao Como es sabido, la declaración de incapacidad solo podrá producir efectos en relación con los actos posteriores; en modo alguno alcanza a los anteriores, y estos no podrán ser invalidados sino cuando de manera individualizada y concreta se acredita respecto de ellos que al tiempo de su realización el sujeto carecía del discernimiento necesario, es decir, carecía de la capacidad precisa para ello. Así lo recuerda, entre otras, la STS de 19 de noviembre de 2004 : 'En ese sentido la jurisprudencia ( Sentencias de 17 de diciembre de 1.960 , 28 de junio de 1.974 , 23 de noviembre de 1.981 ) ha destacado de modo reiterado la validez de los actos ejecutados por el incapaz antes de que su incapacidad sea judicialmente declarada (o aunque no lo sea nunca), a menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate. También ha precisado que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo ( Sentencias de 7 de febrero de 1.967 y 10 de abril de 1.987 ).' Por lo tanto, lo que a efectos de este proceso importa saber es si, a las fechas de otorgamiento del testamento y escritura de donación, doña Justa se hallaba con plena capacidad para su otorgamiento.
SEGUNDO.- El 17 de diciembre de 2010, la testadora es diagnosticada de deterioro cognitivo en el Servicio Galego de Saude. Tenía entonces 83 años; presentaba a la sazón pérdida de memoria reciente de varios meses de evolución; se dice también en el informe que no sabe el día en que vive; es incapaz de dar un recado o de relatar el argumento de una película que está viendo en la TV. No presenta trastornos conductuales o psicológicos y es autónoma para todas las actividades de la vida diaria.
Consta en autos un informe posterior del médico forense, emitido en el procedimiento de incapacitación, por lo que su contenido no nos interesa.
Para la valoración del posible estado de la testadora y donante a la fecha de los negocios jurídicos de cuya nulidad se trata, emite dictamen el perito don Carlos Manuel , neurólogo. A la vista de los informes del servicio de Neurología del Hospital Meixoeiro de Vigo y del Servicio de Salud Mental de Bizkaia, el perito estima que, a finales de 2013, es decir, al tiempo del otorgamiento del testamento, con toda probabilidad se encontraba al menos, en una fase de demencia en grado moderado, fase en la que -dice el perito- los pacientes son capaces de tomar decisiones en torno a conceptos sencillos, pero no decisiones complejas basadas en el entendimiento de conceptos de contenido jurídico. De ahí concluye que en la fecha que otorgó testamento no estaba en condiciones cognitivas adecuadas para tomar tal decisión. Se trata, según el mismo perito, de una probabilidad del 95%.
TERCERO. - Antes de nada, conviene recordar algunos pronunciamientos jurisprudenciales.
Dice la STS 7 julio 2016 : '...debe precisarse que la recurrente parte de una interpretación errónea de la norma, pues nuestro Código Civil no establece, tal y como alega la parte recurrente, que en los actos o negocios mortis causa, caso del testamento, la exigencia de la capacidad mental respecto al discernimiento acerca de la finalidad, contenido, o transcendencia del acto realizado deberá ser mayor que en los negocios inter vivos.
Más bien, y en atención al ámbito en donde opera la acción de nulidad entablada, nuestro Código Civil sitúa el contexto del debate en la necesaria prueba, por parte del impugnante, de la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento.
Esta carga de la prueba deriva del principio de favor testamenti , que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( SSTS de 26 de abril de 2008 , núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 y de 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015 ). Con lo que el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria.' En igual sentido la STS de 8 de abril de 2016 .
Por su parte, la STS 18 junio 1994 también dice: '...debiendo al respecto en punto a la capacidad transcribir cuanto se manifestó, entre otras, en sentencia de esta Sala de 10 Feb. 1994 : '... aparte del principio del favor testamenti y la presunción de capacidad legal de todo testador, salvo prueba en contrario ( SS 27 Jun. 1977 , 26 Sep. 1988 y 7 Oct. 1992 ); que dicha capacidad ha de entenderse siempre existente en el momento de otorgarlo... (que el que alega la incapacidad ha de probarla si no está, como en este caso, judicialmente incapacitado, prueba que ha de ser concluyente, ya que en otro caso se presume la capacidad; así como ha de seguirse el principio de veracidad de la fecha existente cuando se trata de juzgar acerca de la capacidad del testador, o a menos, se repite, que se pruebe cumplidamente lo contrario...)''
CUARTO.- Partimos, pues, de dos postulados claros: a) presunción de capacidad del testador mientras no sea destruida por prueba en contrario, rigurosa y convincente; b) prevalencia del favor testamenti.
La prueba practicada en este proceso, en modo alguno puede llevarnos a la convicción de la falta de capacidad en la testadora. Por estas razones: 1ª. El informe del perito no es, pese a su conclusión final, concluyente. Partimos, por de pronto, de que el juicio del perito es especulativo, probabilístico, porque no conocía a la paciente, ni tuvo ocasión de examinarla.
Admite aquel que en la fase evolutiva de la demencia que correspondería al año 2013, los pacientes 'son capaces de tomar decisiones en torno a conceptos sencillos, pero no decisiones complejas basadas en el entendimiento de conceptos de contenido jurídico'. Pero si examinamos el testamento, veremos que ninguna complejidad jurídica hay en él; lo mismo ocurre con la escritura de donación. Lo que en ambos se recoge es una mera decisión transmisora de un bien determinado a favor de persona concreta. El núcleo del acto jurídico se contrae a lo que en definitiva y esencia es gesto de voluntad dispositiva, sin adherencias jurídicas que pudieran hacer del acto algo complejo. Por lo tanto, la razón que lleva al perito a degradar las capacidades de entendimiento y decisoras de la testadora, no concurrirían en este caso. La testadora, y luego donante, no afronta una decisión en un abanico de opciones distintas con consecuencias jurídicas diferenciadas. Se trata de un acto traslativo sencillo, repetimos, identificable con un mero acto de voluntad de fácil comprensión y expresión.
2ª. No puede, sin más, desconocerse el juicio del notario que hace una valoración en el acto mismo del otorgamiento de la escritura, donde aquel evalúa las condiciones de testador y donante para la concreta celebración del negocio jurídico de que se trata. Pero es que, además, en este caso, como puede comprobarse, se trata de una estimación realizada por el mismo notario en dos ocasiones distintas, el testamento en noviembre de 2013 y en enero de 2014 la donación sin que el examen y comprobación personal del notario hubiera levantado sospecha, evidencia o signo alguno de incapacidad para cada otorgamiento.
En suma, pues, no puede prosperar la pretensión de nulidad y la sentencia de instancia debe ser confirmada.
QUINTO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.
SEXTO.- Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.'.
Toda vez que el recurso es desestimado y confirmada la sentencia apelada, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Que, al desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Vanesa , doña Antonia , don Mauricio y don Nazario confirmamos la sentencia dictada en autos de juicio ordinario número 213/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. La interposición se hará ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. No puede presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Al tiempo de la interposición de los citados recursos deberá la parte recurrente acreditar haber constituido el depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Notifíquese la presente resolución a las partes y remítanse las actuaciones, junto con testimonio de aquella, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados.
