Sentencia CIVIL Nº 401/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 401/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 541/2019 de 03 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 401/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100358

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6057

Núm. Roj: SAP B 6057/2020


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120188141075
Recurso de apelación 541/2019 -B2
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 855/2018
Parte recurrente/Solicitante: Jacinta
Procurador/a: Silvia Martin Martinez
Abogado/a: Ana Maria De Arrate Marrero
Parte recurrida: Desiderio
Procurador/a: Raul Rodriguez Nieto
Abogado/a: Silvia Olivares Alba
SENTENCIA Nº 401/2020
Magistrados:
D. José Pascual Ortuño Muñoz
D. Vicente Ballesta Bernal (Ponente) Dª. Raquel Alastruey Gracia
En Barcelona, a 3 de julio de 2020

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 17 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 855/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Silvia Martín Martínez, en nombre y representación de Jacinta contra Sentencia de fecha 04 de marzo de 2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Raúl Rodríguez Nieto, en nombre y representación de Desiderio .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez actuando en nombre y representación de Desiderio contra Jacinta , representada por la Procurador Sra. Solas y ACUERDO el mantenimiento de las medidas establecidas en la Sentencia de divorcio dictada en el 9 de febrero de 2009 en el procedimiento contencioso 86/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , a salvo las siguientes modificaciones: Se reduce la pensión de alimentos a favor del hijo común Pelayo y a cargo del Desiderio , a la cantidad de 150 euros mensuales pagaderos los próximos 12 meses desde la notificación de la presente Sentencia.

Transcurridos los cuales, se declara extinguida la obligación alimenticia.

El resto de pronunciamientos de la sentencia de divorcio permanecen inalterados.

Todo ello sin efectuar un pronunciamiento expreso en materia de costas procesales.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/07/2020.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente el Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal .

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida.


PRIMERO.- La sentencia de fecha 4 de marzo de 2.019, recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 855/18, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de Don Desiderio contra Doña Jacinta , estima de forma parcial la demanda formulada y acuerda el mantenimiento de las medidas establecidas en la sentencia de Divorcio de fecha 9 de febrero de 2.009, recaída en el procedimiento contencioso nº 86/2008 del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 , a salvo de las siguientes modificaciones: Se reduce la pensión de alimentos establecida en su momento a favor del hijo común Pelayo , a cargo del Sr. Desiderio , a la cantidad de 150,00 Euros mensuales, pagaderos los próximos 12 meses desde la notificación de dicha sentencia. Transcurridos los cuales, se declara extinguida la obligación alimenticia, y se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de divorcio.

La demandada Sra. Jacinta , interpone recurso de apelación contra la referida resolución, mediante el que alega de forma previa una Falta de Tutela Judicial Efectiva al no respetarse la estructura formal de la sentencia, y respecto a la cuestión de fondo interesa con revocación de la sentencia recurrida, que se mantenga la pensión de alimentos establecida en su día por la sentencia de divorcio de 9 de febrero de 2.009, durante un periodo de tres años, de forma que pueda afrontar su incorporación plena al mercado laboral.

El demandante Sr. Desiderio , se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Sobre la Falta de Tutela Judicial Efectiva al no respetarse la estructura formal de la sentencia.

Es cierto que la sentencia recaída en la primera instancia adolece de un error material de transcripción que más que una defectuosa separación entre los antecedentes de hechos y la fundamentación jurídica de la propia resolución, parece obedecer a una omisión de los primeros, aun cuando los mismos se desprenden del contenido del Primero de los antecedentes que constan en la referida resolución, por lo que en todo caso debe completarse la referida resolución con la exposición de los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- Por el Procurador Don Raúl Rodríguez Nieto en representación de Don Desiderio , se presenta demanda de Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en la sentencia de divorcio contencioso nº 86/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , contra Doña Jacinta .



SEGUNDO.- Por Decreto del LAJ de 31 de julio de 2.018, es admitida a trámite la demanda formulada por la representación del Sr. Desiderio , y se acuerda dar trasslado de la demanda a la demandada, a quien se emplaza para que conteste a la demanda formulada en su contra en el plazo de Veinte Días.



TERCERO.- La demandada Sra. Jacinta , dentro del plazo legal que al efecto le fue concedido, presenta escrito de contestación a la demanda formulada en su contra.



CUARTO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 22 de enero de 2.019, se señala para la celebración de la Vista en fecha 8 de febrero de 2.019.



QUINTO.- Celebrada la Vista en la que se practican los medios de prueba propuestos por las partes y presentados los correspondientes escritos de conclusiones, por D.O. de 25 de febrero de 2.019, quedan las actuaciones pensientes de recaer sentencia.



TERCERO.- Sobre la pensión de alimentos del hijo común mayor de edad, Pelayo , nacido el NUM000 de 1.999.

En la forma que se precisa en el fundamento precedente, la sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora resolvemos, reduce la pensión de alimentos establecida en su momento en la sentencia de divorcio de 9 de febrero de 2.009 a favor del hijo común Pelayo , a cargo del Sr. Desiderio , a la cantidad de 150,00 Euros mensuales, pagaderos durante un plazo de 12 meses desde la notificación de dicha sentencia, y tras dicho plazo se declara extinguida la pensión alimenticia.

Determina el artículo 233-7.1 del C.C.Cat. que, 'Las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas'.

De forma previa debemos poner de manifiesto que efectivamente desde el establecimiento de la referida pensión de alimentos en la sentencia de divorcio, ha tenido lugar una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su momento para el establecimiento de la referida pensión, habiendo transcurrido más de 11 años durante los que el hijo común de los ahora litigantes ha dado por finalizada su etapa de formación y se ha incorporado de forma parcial al mercado laboral, por lo que procede entrar a conocer sobre la procedencia de la modificación que se realiza en la sentencia recurrida de las medidas adoptadas en su momento en la sentencia de divorcio.

Tenemos que partir de la base de que el fundamento y el contenido de los alimentos a cargo de los progenitores varía en función de si el hijo beneficiario es menor o mayor de edad, como se infiere del artículo 233-4.1 del C.C.Cat. en relación con el artículo 237-1 del mismo Código, ya que en el primero de los supuestos comprende los alimentos en el sentido más amplio ( todo lo indispensable para el mantenimiento, la vivienda, el vestido, la asistencia médica y los gastos de formación de la persona alimentada) y tiene su fundamento en la responsabilidad parental, mientras que en el segundo ha de acreditarse la situación de necesidad del acreedor y el contenido de la obligación puede sufrir alguna restricción (así, comprende los gastos de continuación de la formación del alimentado en la medida en la que no haya podido finalizarla antes de alcanzar la mayoría de edad por una causa no imputable y además, queda supeditada, al mantenimiento de un rendimiento regular).

En este sentido se pronuncian las Sentencias del TSJC nº 25/2016, de 14 de abril y 43/17 de 9 de octubre entre otras.

Damos por reproducidos los siguientes hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida y que no resultan impugnados por las partes en sus respectivos escritos de recurso de apelación de la demandada y de oposición al recurso presentado por la representación del demandante: 1º.- El hijo común de los ahora litigantes, Pelayo , nació en fecha NUM000 de 1.999, por lo que en la actualidad cuenta 20 años de edad (cumplirá 21 años en el próximo mes de septiembre), y no ha llegado a completar sus estudios de Educación Secundaria Obligatoria (ESO).

2º.- En el curso escolar 2015-2016 cursó el programa de formación e inserción con una duración de 1.000 horas, con el perfil profesional de auxiliar de Hostelería. Manifiesta en el acto de la Vista celebrada en la primera instancia en la que interviene en calidad de testigo, que ha realizado dos cursos de formación y que en ese momento se encuentra en una situación activa de búsqueda de empleo desde el 6 de abril de 2.018.

3º.- De la documental aportada a las actuaciones (nóminas aportadas por el Restaurante DIRECCION001 de DIRECCION002 ) en relación con su propia declaración prestada en la primera instancia, se desprende como probado que desde el 23 de noviembre de 2.018, está trabajando a tiempo parcial, con una jornada laboral de seis horas a la semana y viene cobrando unos 200,00 Euros mensuales de forma aproximada.

4º.- De su vida laboral se desprende que con anterioridad trabajó en DIRECCION003 durante un mes (del 5 de enero de 2.018 hasta el 4 de febrero de 2.018), y que desde el 23 de noviembre de 2.018, traba en el Restaurante DIRECCION001 en la forma expuesta en el apartado anterior.

5º.- Consta acreditado que su madre, la Sra. Jacinta , se encuentra delicada de salud y manifiesta ser la persona que le ayuda, lo que incide en su decisión de no buscar trabajo a jornada completa.

De los hechos expuestos que constan acreditados en las presentes actuaciones, valorados conforme a las nomas de una sana crítica, debemos llegar a la conclusión de que procede confirmar en todos sus extremos la sentencia recurrida, por cuanto consta acreditado que el hijo común de los litigantes, mayor de edad, ha finalizado su periodo de formación, por lo que la pensión de alimentos establecida en su momento cuando era menor de edad ha finalizado en su finalidad propiamente dicha. Es cierto que en el presente supuesto concurre una circunstancia excepcional asumida por el hijo de los litigantes de atender en la medida de sus posibilidades el cuidado y atención de su madre con la que convive, lo que es digno de alabanza pero que tendrá que compatibilizar con su actividad profesional. Por otro lado, consta igualmente probado, que Pelayo se ha incorporado al mundo laboral, es cierto que de forma parcial y precaria a la vista de sus ingresos hasta el momento en el que recae la sentencia en la primera instancia, motivo por el que resulta ajustado el establecimiento de un plazo de UN AÑO que en la sentencia recurrida se le concede para el cobro de la pensión alimenticia en la cantidad que se fija de 150,00 Euros mensuales, de forma que pueda incorporarse de una forma más completa al mundo laboral, por lo que debemos desestimar el recurso de apelación que se interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia.



CUARTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, apreciando la existencia de dudas de hecho y de derecho derivadas de la situación personal manifestada por el hijo común de los litigantes, de deber asistir a su madre y la repercusión en su actividad laboral, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada pese a desestimarse en su integridad el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Jacinta , contra la Sentencia de 4 de marzo de 2.019, recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 855/18, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de DON Desiderio , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.

Corregimos el error material de transcripción del que adolece la sentencia recaída en la primera instancia, haciendo constar que lo que en la misma figura como Antecedentes de Hecho en realidad son los Fundamentos de Derecho de la indicada Sentencia, y COMPLETAMOS la misma con los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO de la referida resolución:
PRIMERO.- Por el Procurador Don Raúl Rodríguez Nieto en representación de Don Desiderio , se presenta demanda de Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en la sentencia de divorcio contencioso nº 86/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , contra Doña Jacinta .



SEGUNDO.- Por Decreto del LAJ de 31 de julio de 2.018, es admitida a trámite la demanda formulada por la representación del Sr. Desiderio , y se acuerda dar trasslado de la demanda a la demandada, a quien se emplaza para que conteste a la demanda formulada en su contra en el plazo de Veinte Días.



TERCERO.- La demandada Sra. Jacinta , dentro del plazo legal que al efecto le fue concedido, presenta escrito de contestación a la demanda formulada en su contra.



CUARTO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 22 de enero de 2.019, se señala para la celebración de la Vista en fecha 8 de febrero de 2.019.



QUINTO.- Celebrada la Vista en la que se practican los medios de prueba propuestos por las partes y presentados los correspondientes escritos de conclusiones, por D.O. de 25 de febrero de 2.019, quedan las actuaciones pendientes de recaer sentencia.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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