Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 401/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1196/2019 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 401/2020
Núm. Cendoj: 08019370182020100335
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4882
Núm. Roj: SAP B 4882/2020
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120188017338
Recurso de apelación 1196/2019 -E
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 48/2018
Parte recurrente/Solicitante: Vidal Procurador/a: Mª CARMEN SOLE ESTEVE
Abogado/a: MARTA BONILLA DAMUNT
Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, Noelia Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 401/2020
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez DªMargarita B. Noblejas Negrillo
Dª Myriam Sambola Cabrer (Ponente)
Barcelona, 17 de junio de 2020
Antecedentes
Primero. En fecha 25 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 48/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª CARMEN SOLE ESTEVE, en nombre y representación de Vidal contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2019 aclarada por auto de fecha 9 de mayo de 2019 y en el que consta como parte apelada Noelia Interviene el Ministerio Fiscal.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta Noelia representada por la Procuradora Sra. Sole Esteve contra Vidal representado por la Procuradora Sra. Julia Ventura, por en su virtud, DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO, el matrimonio de los referidos litigantes,con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y establezco las siguientes medidas definitivas: Por ministerio de la ley, los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunciónde convivencia conyugal y quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos haya otorgado al otro; asimismo, salvo pacto en contrario, cesa laposibilidad de vincular los bienes del otro cónyuge en elejercicio de la potestad doméstica.
DE LA CUSTODIA.- Se atribuye a la madre y actora la misma, sin perjuicio de que por las cuestiones referidas en la presente resolución, pasado un tiempo y la menor se haya adaptado a la nueva situación de los progenitores, pueda revisarse esta medida.
DE LA PATRIA POTESTAD .
La patria potestad sobre la menor se ejercerá de forma conjunta de manera que ambos progenitores deberán adoptar de mutuo acuerdo las decisiones referentes al ámbito de la patria potestad. y entre ellas, sin ánimo exhaustivo, sobre los siguientes ámbitos: 1.- De la información entre los progenitores respecto de la hija común.
Los padres se obligan a informarse y comunicarse recíprocamente respecto acualquier incidencia sobre la salud de su hija, quienes adoptarán de mutuo acuerdo las decisiones en este sentido.
En caso de urgencia, y ceñida a motivos médicos respecto a la salud de la menor,esta decisión podrá ser adoptada por el progenitor que esté con el mismo en ese momento la misma. En este supuesto, y a los efectos de disponer de un protocolo de actuación que evite controversias, se conviene que el progenitor que tenga a la menor,de inmediato llamará por teléfono al otro progenitor, al número que le haya sido facilitado y en caso que no pudiera comunicarse con él, le enviará, en el plazo más breve posible,un correo electrónico exponiéndole la situación.
En el caso que la menor deba acudir a visitas médicas extraordinarias, no programadas, de cualquier tipo, o deba seguir un tratamiento prescrito por un facultativo, si el progenitor no estuviera presente en la visita médica que lo prescriba, ya que de ser así ya dispone de la información, deberá ser éste informado por el otro progenitor de dicho tratamiento y/o medicación y de las pautas de seguimiento prescritas por el médico. A tal efecto, y a los efectos de disponer de un protocolo de actuación que evite controversias, se conviene que el progenitor que tenga al menor, de inmediato llamará por teléfono al otro progenitor, al número que le haya sido facilitado y en caso que no pudiera comunicarse con él, le enviará, en el plazo más breve posible, un correo electrónico exponiéndole la situación.
En el caso que alguno de la menor tuviera que estar ingresado en un centrohospitalario por razones de salud, ambos progenitores podrán y deberá visitarla, sin más restricciones que las que establezca el propio centro.
El padre se obliga a informarse directamente con los profesionales de la medicina,psicología, dentista, oftalmología, homeopatía etc... a los que acuda la menor, asistiendo a cualquier visita que esté concertada, comprometiéndose a informarse ambos progenitores, llamando al número de teléfono que hayan designado de inmediato y caso que no pudieran comunicarse, mediante el envío de un correo electrónico informando de dicha visita, en el caso que alguno de los padres no hubiera programado la posterior.
2.- Del tipo de educación de la menor.
Cualquier aspecto o incidencia que afecte a la educación o formación en sentido amplio, crianza, formación y desarrollo personal, en sentido integral, de la hija común,por lo que ambos padres deberán decidir de mutuo acuerdo, los cambios de colegio, los estudios y actividades extraescolares o escolares a realizar.
La madre se obliga a tener al corriente al padre de cualquier incidencia que afecte a la menor de los ámbitos señalados y, en consecuencia, cualquiera de ellos podrá y deberá acudir, a cualquier actividad escolar o extraescolar, deportiva, musical o de cualquier tipo que requiera o sea habitual la presencia de los padres y a las reuniones escolares o extraescolares que precisen su asistencia. A tal objeto, el progenitor custodio,caso que el padre no estuviera presente cuando se conozca la convocatoria del evento,viene obligado a informar con antelación suficiente al otro progenitor y el otro progenitor a mostrar el interés requerido, informándose por sí mismo directamente y de forma regular en la escuela o centro donde el menor asista. A tal efecto, y a los efectos de disponer de un protocolo de actuación que evite controversia, se conviene que la madre llamará por al número que le haya sido facilitado y en caso que no pudiera comunicarse con él, le enviará, en el plazo más breve posible, un correo electrónico comunicando la convocatoria del evento. Tal presencia de los progenitores entra en la esfera de la patria potestad y, por tanto, ninguno de los progenitores podrá poner obstáculos a la asistencia del otro.
3.- Comunicación entre la menor y sus padres cuando no esté en su compañía.
Para no obstaculizar la relación de la menor con ambos progenitores éstos seobligan recíprocamente a comunicarse cualquier cambio de domicilio que puedan experimentar en el futuro, así como, cualquier cambio de teléfono móvil y fomentar la comunicación regular del menor con el otro progenitor cuando no estén en su compañía, siempre respetando, atendiendo la edad de su hijo, su horario de descanso, vía telefónica, sin que en caso alguno puedan impedirla u obstaculizarla.
Del mismo modo, cada progenitor deberá procurarse directamente con el centro escolar y/o sanitario el acceso de los documentos relativos a la hija; en el caso que precise de la colaboración del otro progenitor, y a los efectos de disponer de un protocolo de actuación que evite controversias, se conviene que dicha petición se realizará mediante una llamada telefónica, y en caso que no pudieran comunicarse por este medio, le enviará un correo electrónico exponiéndose la situación y el que lo reciba deberá darle respuesta en el plazo más breve posible, que no deberá superar las 48 horas.
4.- Los viajes fuera del territorio español Deberán ser acordados de mutuo acuerdo entre los progenitores, de f orma que quien desee llevar consigo a la menor de viaje fuera del territorio español, deberá comunicar al otro progenitor de forma expresa el destino, las fechas de desplazamiento así como dirección y teléfono de contacto en el lugar de destino. Dicha comunicación y posterior acuerdo, o desacuerdo y sus argumentos deberán ser por escrito, sirviendo al efecto una confirmación por correo electrónico.
En ausencia de acuerdo sobre cualquier extremo referente a la patria potestad, los progenitores deber án instar el auxilio y resolución judicial del conflicto de que se trate.
DEL R ÉGIMEN DE VISITAS Se establece a favor del padre un régimen de visitas amplio, atendiendo prioritariamente a la edad, interés y necesidades de la menor que será fijado de mutuo acuerdo entre los cónyuges, estableciéndose a modo de pauta a seguir en caso de producirse desacuerdos, el siguiente régimen de visitas, que atendiendo a la corta edad de los menores se fija de forma progresiva: 1.- A partir de la presente resolución el padre tendrá consigo a su hija menor los fines de semana alternos desde el viernes a las 18 horas, recogiéndolos en el domicilio materno, hasta el domingo a las 20 horas en que reintegrará a la menor en el domicilio de la madre.
El padre podrá tener consigo a la menor, un día entresemana, que a falta deacuerdo será los que elija el padre, desde las 18:00 h. recogiéndolos en el domicilio materno, hasta las 20:00 h. reintegrándolo en el domicilio de la madre.
El día del cumpleaños del menor el progenitor al que no le correspondiera estar con sus hijos por aplicación del presente régimen de visitas, podrá estar en compañía de la misma tres horas, a convenir entre los padres, y a falta de acuerdo desde las 17 horashasta las 20:00 h. De efectuar los menores la celebración fuera del domicilio, el progenitor con derecho a visitas, podrá acudir a la misma y permanecer en su compañía el tiempo que se prolongue la fiesta.
Durante el régimen de visitas a favor del padre, la madre, que ostenta la guardia y custodia de la menor deberá conocer en todo momento el lugar en que los menores pasarán el fin de semana o vacaciones.
Respecto a la madre, si tuviera previsto realizar un viaje en su periodo de vacaciones también informará al padre en el mismo sentido. Ambos progenitores se obligan a comunicar cualquier cambio de domicilio que aconteciera durante dichos períodos, a los efectos de disponer de un protocolo de actuación que evite controversias, se conviene que, a quien corresponda, llamará al teléfono que le haya sido facilitado, y caso de no poder contactar le enviará, un correo electrónico exponiéndose tal circunstancia.
1.- Las vacaciones de Navidad, Se repartirán entre ambos progenitores por mitad, de forma alternativa, coincidiendo con las vacaciones escolares generales , la primera mitad abarcará desde las 18:00 h. del día posterior al inicio de las vacaciones escolares de los menores, recogiéndolos en el domicilio materno, hasta el 30 de diciembre a las 18:00 h.
retornándolo a su domicilio materno; y la segunda mitad desde el 30 de diciembre a las 18:00 h. recogiéndolo al domicilio materno, hasta el día anterior al inicio de la escuela a las 19:30 h., retornándolo a su domicilio materno; iniciando dicha alternancia y eligiendo en primer lugar el padre en el año 2019, y la madre en el año 2020 y continuando la alternancia en los sucesivos.
2.- Las vacaciones de Semana Santa, Se repartirán por mitades de forma alternativa y el modo de practicarlo será: La primera mitad abarcará desde el viernes a las 18,00 h. hasta el miércoles Santo a las 18:00 h. Y la segunda mitad abarcará desde el miércoles Santo a las 18:00 h. Hasta el lunes de Pascua a las 18.00 h. recogiéndolos y retornándolos el padre en el domicilio materno. ; iniciando dicha alternancia y eligiendo en primer lugar el padre en el año 2019, y la madreen el año 2020 y continuando la alternancia en los sucesivos.
3.- Las vacaciones estivales: Se establecen cuatro periodos: 1º periodo.- Desde el 1 de julio a las 12 horas hasta el 16 de julio a las 12 horas.
2º periodo.- Desde el 16 de julio a las 12 horas hasta el 1 de agosto a las 12 horas.
3º periodo.-Desde el 1 de agosto a las 12 horas hasta el 16 de agosto a las 12 horas.
4º periodo.- Desde el 16 de agosto a las 12 horas hasta el 1 de septiembre a las 12 horas.
Corresponde a cada progenitor el disfrute alterno de dos periodos.
El padre atendiendo a sus vacaciones laborables elegirá y comunicará el inicio de los periodos alternos que en 2019 decide elegir y lo comunicará a la madre con antelación mínima de 2 meses para que ésta pueda organizar las suyas propias, la comunicación será siempre mediante correo electrónico o similar a fin y efecto de evitar controversias y dejar constancia. La recogida de los menores se realizará en el domicilio materno a las 12 horas del inicio del período, donde lo retornará el padre el día que acabe su periodo.
En 2019 elegirá el inicio de los periodos alternos el padre. Los periodos no podrán ,salvo acuerdo de los progenitores, disfrutarse consecutivamente.
Ambos progenitores, cuando no les corresponda las vacaciones con los menores,podrán comunicarse con su hijo cuando lo deseen y en este sentido lo podrá hacer,siempre respetando su horario de descanso, vía telefónica.
PENSION DE ALIMENTOS.
Se considera adecuado establecer la pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de la menor la cantidad de 200 € mensuales actualizables con el IPC anual y pagaderos los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre.
En cuanto a los gastos extraordinarios, tales como, colonias escolares, gastos médico-sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o por el seguro médico privado que tengan concertados los progenitores, gastos odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, actividades extraescolares y los de naturaleza educativa, los libros escolares de inicio del curso escolar y las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico, se sufragarán al 50% por cada progenitor.
DEL DOMICILIO CONYUGAL .- Se atribuye a la menor y en consecuencia al cónyuge en cuya guarda quedan.
PENSION COMPENSATORIA .- Se establece a favor de la actora y con cargo aldemandado el pago de la cantidad de 200 € como pensión compensatoria mensual y porel plazo de un año.
Debe acordarse la división de la cosa común , si bien en el entendido de que la atribución del uso de la misma a la menor - y en consecuencia al cónyuge en cuya custodia esté en cada momento-, deberá mantenerse en tanto que, o bien se modifique judicialmente dicha medida o bien lo acuerden ambos progenitores de mutuo acuerdo.
Por tanto, se acuerda la división de la vivienda piso NUM000 de la casa número NUM001 y NUM002 sita en la CALLE000 , esquina a la CALLE001 , de DIRECCION001 , inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION002 , al Tomo NUM003 , Libro NUM004 de DIRECCION001 , finca registral número NUM005 , que pertenecen por mitad y pro indiviso a ambos cónyuges.
Dicha división lo es sin perjuicio del derecho de uso que se le asigna a la menor y al progenitor en cuya custodia esté en cada momento.
Por auto de 9 de mayo de 2019 fue aclarada la parte dispositiva de la sentencia en el sentido siguiente: Entender que el periodo de vacaciones, comprende en efecto , desde que termina el curso lectivo, hasta que comienza el siguiente curso, con lo que a los cuatro periodos recogidos en sede de Fallo, habrá que añadir dos más, comprendiendo éstos, el mes de junio desde el día que termine el colegio y hasta el 1 de julio, y el sexto periodo, desde el 1 de septiembre y hasta que empiece el colegio en dicho mes de septiembre, correspondiendo el periodo del mes de junio descrito, al padre en 2019 y a la madre el de septiembre, y a la inversa al año siguiente, sin perjuicio de que los progenitores de común acuerdo, decidan invertir sus periodos vacacionales' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/05/2020.
La deliberación se llevó a cabo por videoconferencia por causa del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Myriam Sambola Cabrer .
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- El Sr. Vidal impugna el régimen de visitas y el reconocimiento de una pensión compensatoria para la Sra. Noelia . Denuncia error valorativo de la prueba para fijar el régimen de comunicación en los periodos lectivos y la prestación compensatoria. Pide, en primer lugar, se fije uno más amplio consistente en periodo lectivo en fines de semana de viernes a la salida del centro escolar hasta el lunes a la entrada del colegio.
Y que ' Cuando al padre no le corresponda el fin de semana una tarde con pernocta, comprendiendo desde la salida del colegio hasta el día siguiente a la entrada del colegio y cuando al padre le corresponda el fin de semana dos tardes sin pernocta desde la salida del centro escolar hasta las 20 h'. En segundo lugar solicita se desestime el reconocimiento de la prestación compensatoria con efectos desde el día en que se dictó la sentencia de primera instancia.
La Sra. Noelia no se opone. El Ministerio Fiscal pide la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Relación paternofilial.
Las partes tienen una hija Ruth , nacida el NUM006 de 2010. La sentencia apelada ha fijado para el periodo lectivo, en defecto de acuerdo , estancias de la hija con el padre de fines de semana alternos de viernes a domingo y un día entresemana de 18h a 20 h.
Apunta el apelante que el régimen de visitas fijado en defecto de acuerdo es más restrictivo que el peticionado por la madre en su escrito de demanda donde incluía un día entresemana ( miércoles) desde la salida del colegio 16.30 y hasta las 19:30 h. Y es contradictorio con la finalidad que persigue de mantener y reforzar la vinculación padre/ hijo para permitir en un futuro una guarda compartida. Solicita un régimen más amplio en atención a la vinculación entre ambos, en la posibilidad de procurarle un entorno adecuado en la vivienda de alquiler donde reside y a su disponibilidad horaria al disponer de todas las tardes cuando va de turno de mañana y toda la mañana cuando va de tarde, contando con el soporte de su pareja actual y a la proximidad de los domicilios de ambos progenitores.
Ciertamente la demanda interesaba para el periodo lectivo fines de semana desde el sábado a las 10 al domingo a las 19.30 h y los miércoles desde la salida escolar o instituto hasta las 19:30 siempre que el trabajo del padre lo haga posible.
Consta acreditado que el padre trabaja por turnos rotativos de mañana 6 h a 14 h, tarde de 14h a 22 h y noche de 22 h a 6 h, reside en una vivienda de alquiler con su nueva pareja y la hija de ésta en Segur de DIRECCION003 a 16 km de la vivienda familiar y centro escolar en DIRECCION000 ( folios 234,245 ).
El informe del EATAF de octubre de 2018 destaca la capacidad afectiva del padre hacia la hija y la necesidad de propiciar espacios de interacción propios, sin intervención de terceros aunque también observa en el padre una tendencia a delegar el cuidado y ciertas dificultades en la introducción de la hija en el nuevo núcleo paterno por lo que valora adecuado mantener el actual sistema de relación de fines de semana alternos y un día intersemanal sin pernocta, lo que es coincidente con la petición materna y acorde con la restante prueba practicada y dado que la distancia entre domicilios no lo impide vamos a estimar en parte el motivo pautando, en defecto de acuerdo y para periodo lectivo, fines de semana de viernes a la salida del centro escolar hasta el lunes que el padre acompañará a la hija a la entrada del colegio y un día intersemanal, en defecto de acuerdo, los miércoles desde la salida del centro escolar y hasta las 20h.
TERCERO.- Pensión compensatoria.
La sentencia fija una pensión compensatoria de 200 euros mensuales durante un año. La Sra. Noelia se aquieta con el pronunciamiento. En esta alzada únicamente se discute su procedencia.
El recurrente sostiene que no se ha aportado prueba que acredite las dificultades económicas de la Sra. Noelia por lo que entiende que la ausencia de prueba debe perjudicarla. Explica que la prueba acredita que la esposa tiene otra hija de una relación anterior con quien convive en el domicilio familiar cuyo uso le ha sido atribuido y que de enero a octubre de 2018 ella sufragó sus gastos y los de la menor y pagó el 50% de la hipoteca, claro indicio de que tiene ingresos propios. Añade que él por su parte ingresa 1.300 euros mensuales y debe soportar cargas importantes como lo es la hipoteca.
El art. 233-14 del Codi Civil de Catalunya que regula la figura jurídica de la pensión compensatoria, la define perfectamente diciendo que el cónyuge más perjudicado económicamente como consecuencia de la separación, tendrá derecho a recibir del otro una pensión que no exceda del nivel de vida de que disfrutaban durante el matrimonio, ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, 'teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos que es prioritario'.
Vemos pues que lo determinante es que se produzca un desequilibrio económico entre la posición en que queda uno y otro 'en el momento de la ruptura ' porque la finalidad no es otra que la de reinstaurar en cierta medida aquél desequilibrio sufrido, con el reconocimiento del derecho para el cónyuge más perjudicado a percibir una pensión que no exceda del nivel de vida que pueda mantener el cónyuge obligado al pago y siempre preservado el derecho de alimentos de los hijos. O, como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 16 de marzo de 2017, 'Es reiterada la jurisprudencia - SSTSJC.76/2014, de 27 de noviembre , 75/2015, de 29 de octubre y 85/2015, de 17 de diciembre , entre otras- que declara que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.' Así pues es reiterada la jurisprudencia - SSTSJC.76/2014, de 27 de noviembre , 75/2015, de 29 de octubre y 85/2015, de 17 de diciembre , entre otras- que declara que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente y sólo en casos excepcionales se ha considerado procedente no fijar límite temporal.
CUARTO.- A la vista de la normativa y jurisprudencia aplicables compartimos la valoración probatoria que la sentencia contiene.
La prueba practicada acredita que la Sra. Noelia durante la convivencia matrimonial - junio de 2005 a octubre de 2017- ha tenido una mayor dedicación a la casa y al cuidado de la hija común y aunque es cierto que ha trabajado durante la convivencia también lo es que el peso del hogar recaía en ella. Como indica la sentencia de instancia su vida laboral prueba que ha trabajado en distintos periodos pero siempre de forma intermitente y sin la estabilidad laboral que ha mantenido y mantiene el Sr. Vidal (fols.108 y 210). El apelante reconoce esa intermitencia e inestabilidad señalando que ha realizado trabajos de teleoperadora, comercial, limpiadora. Al tiempo de la demanda la esposa percibía una ayuda familiar de unos 430 euros mensuales frente a los 1.300/ 1400 euros estimados que ingresa el apelante. Ambos afrontan al 50% la carga hipotecaria de la vivienda familiar cuyo uso le ha sido atribuido a la madre por razón de la guarda y el apelante comparte gastos de su hogar, entre ellos la renta de 500 euros con su nueva pareja (fol. 239).
En consecuencia vamos a confirmar el reconocimiento de la prestación y su ponderación de tiempo y cuantía, unicamente apelada por el Sr. Vidal por resultar acorde a la normativa y jurisprudencia aplicables.
QUINTO.- Estimado en parte el recurso no se imponen las costas de esta alzada de conformidad con los artículos 398 y 394 LEC.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación deducido por la Procuradora Dª Mª CARMEN SOLE ESTEVE en nombre y representación de D. Vidal contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2019 aclarada por auto de fecha 9 de mayo de 2019, dictados por el Juzgado de 1ª instancia nº 7 de DIRECCION000 en autos de Divorcio Contencioso nº 48/2018 de que el presente rollo dimana, debemos revocar solo en parte la expresada resolución en el único sentido de pautar en defecto de acuerdo y para periodo lectivo fines de semana alternos de viernes a la salida del centro escolar hasta el lunes que el padre acompañará a la hija a la entrada del colegio y un día intersemanal, en defecto de acuerdo, los miércoles desde la salida del centro escolar y hasta las 20h.Los restantes pronunciamientos que no sean incompatibles con el expresado permanecen invariables.
No se imponen las costas.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Lo acordamos y firmamos.
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