Sentencia CIVIL Nº 401/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 401/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 241/2020 de 05 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 401/2020

Núm. Cendoj: 17079370012020100279

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:435

Núm. Roj: SAP GI 435/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1714142120198098210
Recurso de apelación 241/2020 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puigcerdà (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 120/2019
Parte recurrente/Solicitante: Severiano , Juana
Procurador/a: Eduard Rudé Brosa, Eduard Rudé Brosa
Abogado/a: JOAN PLANELLA CASASAYAS
Parte recurrida: COMUNITAT DE PROPIETARIS C/ DIRECCION000 NUM000
Procurador/a: Mireia Comellas Solé
Abogado/a: MERITXELL SOLER SEUBA
SENTENCIA Nº 401/2020
Magistrados:
Fernando Lacaba Sánchez Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones
Girona, 5 de mayo de 2020

Antecedentes

Primero. En fecha 18 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 120/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puigcerdà (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Eduard Rudé Brosa, en nombre y representación de Severiano y Juana contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mireia Comellas Solé, en nombre y representación de COMUNITAT DE PROPIETARIS C/ DIRECCION000 NUM000 .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'RESOLC DESESTIMAR la demanda presentada per el procurador Eduard Rudé i Brosa, en representació d' Severiano i Juana contra la comunitat de propietaris del carrer DIRECCION000 núm. NUM000 , de Puigcerdà i ABSOLDRE- LA de totes les pretensions formulades en contra seu.

Amb imposició de costes a la part demandant.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/04/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Lacaba Sánchez.

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que es expone a continuación.-
PRIMERO.- Breves antecedentes a considerar.- 1.- D. Severiano y Dª Juana , instaron demanda en ejercicio de acción de nulidad de acuerdo comunitario frente a la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 NUM000 ' adoptado en Junta de fecha 22 de noviembre de 2018.

Los demandantes son copropietarios de la vivienda sita en el NUM001 , de la comunidad demandada y ostenta un 4,51% de cuota, de los que, 4% se corresponde a la vivienda, 0,25 % a la plaza de garaje NUM002 y 0,26% a la plaza de garaje NUM003 .

La demanda sostiene, que los actores no pudieron acudir a la Junta General celebrada el día 22 de noviembre de 2018, siéndolo notificada el acta el día 18 de enero de 2019.

En la merita Junta se acordó el reparto de costes de obras de mantenimiento de las terrazas comunitarias de uso privativo , atribuyendo el pago de un 50% de las mismas a cargo del comunero que usa la terraza y el otro 50% a cargo de la comunidad en relación a las cuotas.

La demanda sostiene que el meritado acuerdo en nulo de pleno derecho por vulneración de la ley y concurrir, además, en abuso de derecho. Sostiene que el acuerdo se adoptó por una mayoría insuficiente e implica una modificación del reparto de gastos establecido en el titulo constitutivo. Fundamentan los demandados, también la nulidad, en que el acuerdo se basa en otro anterior, acordado el día 10 de septiembre de 2009, en el que se incrementó la participación en los gastos comunes de mantenimiento de terrazas comunitarias a los copropietarios que tenían atribuido el uso privativo de las mismas, por haberse adoptado sin la mayoría de votos requerida legalmente.

2.- La Comunidad contestó la demanda y opuso la falta de legitimación activa de los demandantes, en la adopción del acuerdo impugnado, por hallarse en situación de morosidad en el momento de la votación, y respecto del fondo, opuso el defecto mantenimiento de la terraza por parte de los demandantes.

3.- La Sentencia desestima la demanda en su integridad. Sostiene que los actores eran morosos en el momento de la adopción del acuerdo impugnado y declara la caducidad de la acción de impugnación de nulidad radical del mismo.

4.- Formula recurso la parte actora al que se opone la demandada.

5.- El recurso se funda en dos motivos con base en pretendido error en la valoración de la prueba: a) Los demandante estaban al corriente de pago de la deuda por haberlo certificado así el administrador de la comunidad y b) el acuerdo es nulo porque trae causa de otro anterior adoptado en 2009 sin las mayorías necesarias.



SEGUNDO.- Los recurrentes no se encontraban al corriente del pago de las cuotas en el momento de la adopción del acuerdo impugnado.- Dado que la Sentencia impugnada estima la excepción de falta de legitimación activa 'ad causam' de los demandantes, por no estar al corriente de pago de las cuotas en el momento de la adopción del acuerdo, insiste el recurso en el contenido del certificado emitido por el administrador de la Comunidad D. Domingo , en fecha 24 de enero de 2019, (documento 5 de la demanda) donde textualmente se dice: 'Que el Sr Severiano com a propietari/usufructuari de la habitatge àtic 2ª i del pàrquing, de la Comunitat de Propietaris DIRECCION000 NUM000 , situada al C. DIRECCION000 NUM000 de Puigcerdà, han liquidat regularment totes les qüotes ordinàries i extraordinàries destinades al correcte manteniment de la comunitat, restant al corrent del pagament de totes les depeses comunitàries, a data 31 de desembre de 2018'.

Como quiera que el acuerdo impugnado se adoptó en Junta celebrada el 22 de noviembre de 2018, el recurso pretende deducir del meritado certificado que, los actores se hallaban al corriente del pago de las cuotas debidas en dicho momento, a pesar de que expresamente se hacía constar en el acta levantada, que eran deudores de la comunidad en la suma de 1.340,49€.

No es preciso acudir a ninguna regla hermenéutica, como tampoco a presuntas irregularidades cometidas en la certificación por el administrador, como se apuntó en el acto de la vista, toda vez, que aquel acudió como testigo y tuvo tiempo de aclarar la presunta irregularidad y/o error que imputan los demandantes.

El meritado administrador D. Domingo , (minutos 10.06.30 y ss), fue claro y concluyente en que: 'Los demandantes eran morosos en el momento de la adopción del acuerdo y así lo hizo constar como siempre en el acta de la Junta; que es cierto que el día 23 enero 2019 el Sr Severiano acudió a su oficina a pagar la suma debida y que hizo un certificado a su instancia de modelo 'corta-pega'; que la deuda era correcta y debida en el momento de la adopción del acuerdo; que el hecho de que el certificado aluda al año 2019 se debió a que el Sr Severiano pagó en enero de 2019 la deuda de aquel año, nada más.' No concurre, por ello, la Sentencia impugnada en ningún error valorativo respecto del meritado certificado emitido por el administrador, como se pretende por el recurso y siendo ello así, como es, deviene de aplicación el art. Art. 553-31.3 del CCCat, tras la reforma operada por Ley 5/2015, que modifica el libro V del Código civil de Cataluña (vigente desde el 20-6-2015), la cual introdujo una suerte de requisito de procedibilidad en el ejercicio de las acciones de impugnación, consistente en ' que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad en el momento de la adopción del acuerdo o haya hecho previa consignación judicial de las mismas'.

Debe de concluirse, con la Sentencia recurrida, que los recurrentes/demandantes no estaba al corriente del pago 'en el momento de la adopción del acuerdo', por lo que no estaban legitimados para su impugnación.

Precisamente la mencionada reforma del CCCat, llevada a cabo por la Ley 5/2015, vino a dar solución a la interpretación normativa, hasta dicho momento sostenida por algunas Audiencias Provinciales, en orden a que, era suficiente con el que propietario moroso consignase las cuotas debidas en el momento de ejercitar la acción de impugnación ante los Tribunales.

Por lo tanto, si la impugnación de los acuerdos se formalizó a través de una demanda interpuesta después del 20 junio 2015 (entrada en vigor reforma), como acontece en el caso ahora examinado, hay que aplicar la norma del art, 533-31CCCat en su redacción vigente tras la reforma de la Ley 5/2015.



TERCERO.- Caducidad de la acción para impugnar un acuerdo adoptado en 2009.- Como acertadamente dice la Sentencia recurrida, la impugnación del acta de 22 de noviembre de 2018, es meramente instrumental, puesto que, como expresamente dice la demanda rectora y ahora el recurso, lo que realmente se trata de impugnar, es el acuerdo adoptado en anterior Junta de propietarios celebrada el día 10 de Septiembre de 2009, donde se adoptó un acuerdo por menos de 1/3 de cuotas y de propietarios, contraviniendo totalmente las mayorías requeridas por el régimen de propiedad horizontal, relativo a la reparación de las terrazas comunitarias de uso privativo, tras el informe emitido por el arquitecto Sr Pelayo , en orden a que: ' El import de la reparació de les terrasses será repartit al 50% real entre els propietaris que gaudeixen de lús de les mateixes i la resta de propietaris de la comunitat i tant per a uns com per als altres es farà el càrrec per el coeficient de cada habitatge. Aquesta proposta va aprobada per 22 vots a favor i 4 en contra'.

Ciertamente, con arreglo a aquel acuerdo, se dictó el que ahora es objeto de impugnación. Sin embargo no concurre ninguna nulidad de pleno derecho por ir contra los estatutos de la comunidad, como insiste el recurso.

En relación a este motivo, debe recordarse que, los acuerdos adoptados por la Comunidad que infringen la normativa de Propiedad Horizontal quedaran convalidados si no se recurren en el plazo establecido a tal efecto, concretamente el plazo de un año ( art 553-31-4º CCCat) y como dijo el administrador, citado como testigo, ' nadie nunca impugnó dicho acuerdo'.

Debe recordarse, igualmente, que de conformidad con el artículo 553-26.3 b) del CCCat, 'se requieren las cuatro quintas partes, cuando han votado favorablemente la mayoría simple de los propietarios y de las cuotas participantes en la votación y, en el plazo de un mes desde la notificación del acuerdo, se alcanza la mayoría cualificada contando como voto favorable la posición de los propietarios ausentes que, en dicho plazo, no se han opuesto al acuerdo mediante un escrito enviado a la secretaría por cualquier medio fehaciente.' Nos hallamos ante lo que se conoce como un ' acuerdo de formación sucesiva', en los que se hace partícipes a los propietarios ausentes, los cuales tienen el plazo de un mes desde la recepción del acta, para manifestar su voluntad por escrito remitido al Secretario de la comunidad, y de no hacerlo se entenderá que votan a favor del acuerdo adoptado por la mayoría de los que estuvieron presentes en la junta.

Como se puede observar en el Acta de 10 de septiembre de 2009 (documento 4 de la demanda rectora), dicho acuerdo se toma con 22 votos a favor de que el coste de la reparación de las terrazas comunitarias de uso privativo sea asumido un 50% por la comunidad y el otro 50% restante por los propietarios cuyo uso privativo tienen atribuido y, 4 votos en contra. Puede concluirse, por tanto, que el resultado de la votación cumplió con lo establecido en el meritado precepto.

Ningún propietario ausente manifestó su oposición al acuerdo ni tan si quiera la hoy parte actora/recurrente.

Se trata, en definitiva, de un Acuerdo en Junta de hace diez años al que la parte hoy recurrente no se opuso en el plazo de un mes previsto por ley a contar desde la notificación del acta y que no impugnó dentro del término legalmente establecido a tal efecto, y lo hace diez años después, al socaire de un acuerdo que no es de su particular agrado.

En todo caso y a pesar de que el acuerdo se tomó de conformidad con la mayoría legalmente exigida por la ley, concretamente de conformidad con el art.553.26 del CCCat, si nos centramos en la tesis que sostiene la parte actora/recurrente, nos hallaríamos ante un acuerdo anulable habiendo transcurrido el plazo máximo establecido por ley para impugnarlo, de manera que si fuera cierta la tesis que sostiene el recurso, de que este acuerdo se tomó sin respetar la mayoría legalmente exigida, el acuerdo se habría igualmente convalidado por haber pasado más de un año.

Por todo ello, en ningún caso no cabe sostener la tesis de la parte actora/recurrente, que el acuerdo de Junta septiembre de 2009 no se toma por la mayoría exigida por ley y que ello viola el artículo 7.2 del Código Civil.



CUARTO.- Sobre el mal estado de la terraza de los recurrentes.- El informe técnico, aportado a las actuaciones, realizado por el arquitecto D Pelayo (doc 3 de la contestación) y que fue ratificado por el mismo, en sede prueba pericial (minutos 10.23.20 y ss), pone de manifiesto que el día 10 de junio de 2019, visitó la terraza de los recurrentes, comunitaria cuyo uso privativo tiene atribuido los mismos, constatando un pésimo estado de mantenimiento. En el acto del juicio manifestó: ' que la cerámica del pavimento estaba rota, las juntas estaban resecas y que había unos elementos que perjudicaban la estanqueidad de la terraza y que producían filtraciones, tales como, un aparato de aire acondicionado anclado en el suelo de la terraza, una jardinera en mal estado de mantenimiento y un sumidero, también mal mantenido, con resto de hojas y tierra'.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 553-43 del Código Civil de Cataluña: ' los propietarios de elementos privativos que tienen el uso y disfrute exclusivo de un elemento común los todos los gastos de conservación y mantenimiento de estos y tienen la obligación de conservarlos adecuadamente y mantenerlos en buen estado... Las reparaciones que se deben a vicios de la construcción o estructurales, originados o sobrevenidas, o las reparaciones que afectan y benefician a todo el inmueble corren a cargo de la comunidad salvo que sean consecuencia del mal uso o de una mala conservación'.

En definitiva se desestima el recurso en su integridad.



QUINTO.- Costas y depósito para recurrir.- La desestimación del recurso vocaciona en la imposición de costas a los recurrentes con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación causídica de Severiano y de Juana .

2.- CONFIRMAMOS la Sentencia del Juzgado de Puigcerdà, de fecha 4/12/2019 dictada en JO 120/2019.

3.- Las costas del recurso se imponen a los recurrentes, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : D. Fernando Lacaba Sánchez, D. Fernando Ferrero Hidalgo y D. Carles Cruz Moratones.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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