Sentencia CIVIL Nº 401/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 401/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1123/2019 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 401/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100326

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5408

Núm. Roj: SAP M 5408:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.007.00.2-2017/0003513

Recurso de Apelación 1123/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de Violencia Mujer nº 01 de DIRECCION000

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 69/2017

Demandante/Apelante:DON Sabino

Procurador:Doña Mª Irene Arnes Bueno

Demandada/Apelada:DOÑA Amelia

Procurador:Doña Mª Dolores Moreno Gómez

Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno

SENTENCIA Nº 401/2020

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno

___________________________________ _/

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de medidas, bajo el nº 69/17, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000, entre partes:

De una, como apelante, don Sabino, representado por la Procurador doña Mª Irene Arnes Bueno.

De otra, como apelada, doña Amelia, representada por la Procurador doña Mª Dolores Moreno Gómez.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 13 de julio de 2018, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: '1º) Que debo desestimar y desestimo, la demanda de Modificación de Medidas adoptadas en Sentencia de 14 de julio de 2.015, dictadas por este Juzgado en proceso de Divorcio Contenciosos 3/2015, interpuesta por la Procuradora Dña. Patricia Oliva Álvarez, en nombre y representación de D. Sabino, contra Dña. Amelia, representada por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistida por la Letrada Sra. Hernández Febles siendo parte el Ministerio Fiscal, sin que proceda la modificación del pronunciamiento sobre visitas del padre con las hijas menores.

2º) Se estima PARCIALMENTE la pretensión reconvencional, formulada por Dña. Amelia, representada por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistida por la Letrada Sra. Hernández Febles, en el sentido de que no ha lugar a la privación de la patria potestad de D. Sabino respecto de sus hijas menores, pero sí la atribución exclusiva de su ejercicio a la madre.

3º) No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales

Esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer Recurso de Apelación en este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se librará testimonio para su unión a los autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Sabino, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Amelia, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 28 de mayo.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Sabino, se formuló demanda de Modificación de Medidas, respecto al régimen de visitas establecido en la sentencia de divorcio, de 14 de julio de 2015, solicitando que se establezca un régimen de visitas entre el demandante y sus hijas menores de edad, Graciela, nacida el NUM000 de 2007 y Isabel, nacida el NUM001 de 2012. Alegaba como motivo para la modificación que en la actualidad, ha cumplido tres cuartas partes de su condena, y pese a seguir en prisión podría visitar a sus hijas en un Punto de Encuentro donde sería trasladado por medio del propio centro penitenciario en el que se encuentra.

Alegaba, que el trascurso del tiempo acabará por romper el vínculo paterno filial, por lo que estima que sería beneficioso para sus hijas, y para él poder empezar a relacionarse.

La parte demandada se opuso a la petición, alegando que el padre no tiene ningún vínculo afectivo con las hijas, que no lo conocen, ya que las menores contaban con cinco y un año de edad, cuando dejaron de tener relación con el padre, y que actualmente tienen una vida equilibrada. La parte demandada se opuso a la reanudación de la relación entre el padre y las hijas, por estimar que no sería beneficioso para las menores. La demandada formuló a su vez demanda reconvencional y solicitó la suspensión al padre del ejercicio de la patria potestad mientras siga en prisión.

La sentencia, desestimó la demanda y estimó parcialmente la reconvención, y acordó atribuir a la madre el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre las menores.

Frente a dicha resolución por el demandante se formuló recurso de apelación y se impugnaron los dos pronunciamientos contenidos en la sentencia.

SEGUNDO.-En cuanto al régimen de visitas la sentencia razona que por una parte, no consta el impacto que las situaciones de Violencia que dieron lugar a la condena del demandante y a su ingreso en prisión han tenido en las menores, ni su grado de implicación en tales episodios. Y así mismo, que dada la escasa edad de las menores cuando se produjo la ruptura de la relación paterno-filial, puede considerarse actualmente inexistente. La sentencia tiene en cuenta igualmente, que el demandante no ha acreditado cuál es su situación penitenciaria, ni la parte de condena que ha cumplido, ni que se la haya concedido ningún permiso, ni que tenga derecho a ellos, ni tampoco la posibilidad de ser trasladado periódicamente a un Punto de Encuentro Familiar para cumplir con el régimen de visitas.

El recurrente alega, que ha habido una alteración sustancial de las circunstancias, puesto que el régimen de visitas se suspendió por su ingreso en prisión, ya que en medidas provisionales sí que se estableció un régimen de visitas. Alega que su actual situación penitenciaria, sí que le permitiría tener relación con sus hijas, y señala que la reanudación de la relación resultaría beneficiosa tanto para ellas como para el recurrente, ya que de lo contrario las niñas sentirán que han sido abandonadas por su padre.

El recurso no puede prosperar.

Es el interés del menor el principio al que debe atenderse a la hora de establecer medidas de protección y cuidado, de forma que la LO 1/2004, de 29 de junio, autoriza la suspensión y restricción al derecho de visitas, cuando el superior interés del menor así lo aconseje, pudiendo constituir justa causa determinados casos de violencia familiar o incumplimiento de deberes del progenitor. La STS de 9 de julio de 2002, ha declarado que el derecho de visitas debe ser objeto de interpretación restrictiva y cede en casos de peligro concreto y real de la salud psíquica o moral de los menores.

Por otra parte, el artículo 90.3 del Código Civil dispone que 'Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges'

Es importante resaltar que no son los intereses de los padres, sino el interés superior de los menores, el que siempre prevalece en esta materia, como se desprende de la literalidad del citado artículo 90, y de los artículos 92.8, 94 y 103.1ª, todos ellos del Código Civily, a su vez, señala el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, ratificado por España el 30 de noviembre de 1990 (B.O.E. de 31 de diciembre de 1990), tal y como viene a corroborar la doctrina jurisprudencial recordando que el interés del menor constituye el principio inspirador de todo lo relacionado con él, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a su edad y circunstancias, para conseguir su adecuado desarrollo emocional, buscando su formación integral y su integración familiar y social, constituyéndose las relaciones padre-hijos como un derecho-deber.

Debemos precisar, que en relación a la modificación de medidas acordadas en el seno de un procedimiento matrimonial o de menores, si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, a tenor del carácter temporal de las mismas, para que ello se produzca es menester, pues no estamos ante un supuesto de medidas ex novo, que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad'de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración ' sustancial'de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que empleen los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986 -, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente esporádicas, debiendo rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal ' sustancial', referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) Que, por alteración ' sustancial'debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) Que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) Que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales; 4) Que, cuando afecte a los hijos, tengan por finalidad conseguir el mayor de los equilibrios en las prestaciones para con ellos; 5) Que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas adoptadas, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 6) Que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien interesa la modificación, no puede producirse su cambio o modificación, ya que habrá sido intencional o culposamente conseguida, so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 7) Que, en dichos cambios no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a hijos menores de edad debe estar inspirada en el superior principio ' bonum filii'; 8) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 9) Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al constituirse el régimen de visitas como una función que implica no sólo derechos, sino también deberes, es posible restringirlo o limitarlo e incluso suspenderlo, conforme resulta del artículo 94 del Código Civil pero solo, en aquellos supuestos en los que se acredite que tales comunicaciones entre los hijos menores y el progenitor no custodio puedan constituir, o constituyen, fuente de riesgo para los menores, para el desarrollo integral de los mismos, en razón a circunstancias tales como la falta de contactos previos de forma prolongada en el tiempo padre-hijos cuando éstos cuenten con escasa edad, comportamientos determinados del progenitor no custodio, situación emocional de los propios menores, u otra serie de circunstancias que puedan concurrir y aconsejen y fundamenten una resolución restrictiva del régimen de visitas, pues, en todos los casos, el régimen que se fije ha de atender al interés y beneficio de la prole, y ello en una correcta aplicación del artículo 94 del Código Civil en relación con el artículo 39 CE y demás normativa internacional aplicable al caso. La STS 54/2011, de 11 de febrero, recuerda cual es el contenido y finalidad que justifica la decisión sobre el establecimiento de un régimen de visitas, en principio -aunque no sólo- para el progenitor no custodio:

'(...) debe recordarse cuál es la finalidad del derecho de visitas. El Tribunal Constitucional, en la STC 176/2008, de 22 diciembre, señala que 'Debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo 'graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial'. Se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos. Sin embargo, la necesaria integración de los textos legales españoles con los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores, 'contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa: así el art. 9.3 de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 Legislación citada que se aplica y en vigor desde el 2 de septiembre de 1990 ('Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño'); así también el art. 14 de la Carta europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992 ('En caso de separación de hecho, separación legal, divorcio de los padres o nulidad del matrimonio, el niño tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, ambos con las mismas obligaciones, incluso si alguno de ellos viviese en otro país, salvo si el órgano competente de cada Estado miembro lo declarase incompatible con la salvaguardia de los intereses del niño'); igualmente cabe citar el art. 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea ('Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses').

En el presente caso, el recurrente, no ha acreditado que su situación penitenciaria le permita poder ver periódicamente a sus hijas, en un PEF. Y, tampoco, dada la edad que tenían las menores cuando se produjo la ruptura de relaciones con su padre, constando además que el régimen de visitas fijado en su día, mediante medidas provisionales nunca se cumplió, y constando que las menores no tienen ningún referente paterno, al no haber tenido relación alguna con su padre desde que eran muy pequeñas, 2 y 6 años, y dado el tiempo trascurrido desde entonces, sin que hayan tenido contacto con este de ningún tipo, ni llamadas telefónicas, cartas, o correos electrónicos, ni relación alguna con la familia paterna. Es decir las menores carecen de vínculo afectivo con su padre, y no consta que en la actualidad, la relación con el padre pueda resultarles beneficiosa, ni que las menores deseen conocer al padre o mantener contacto alguno con este, ni que dadas las circunstancias en que la ruptura se produjo, el establecimiento ahora de un régimen de visitas pueda beneficiarlas, las circunstancias concurrentes estimamos que pueden perjudicar el equilibrio, formación y desarrollo emocional de las niñas, por lo que procede desestimar el motivo de apelación.

TERCERO.-En cuanto a la suspensión del ejercicio de la patria potestad acordando conceder en exclusiva a dicho ejercicio doña Amelia, que es objeto de apelación, debemos comenzar indicando en relación a la patria potestad, que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000 , 'es en el derecho moderno, y concretamente en nuestro derecho positivo, una función al servicio de los hijos, que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el artículo 39.2 y 3 de la Constitución , de tal manera que todas las medidas judiciales que se acuerden, incluida la de privación de la patria potestad, deberán adoptarse teniendo en cuenta, ante todo, el interés superior del niño, como dispone el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989, incorporada a nuestro derecho'. Tal y como señala la Sentencia de 11 de octubre de 1991 , 'el derecho de los padres a la patria potestad con relación a sus hijos menores y dentro del mismo, el específico a la guarda y tutela de los mismos, viene incluido entre los que la doctrina dominante denomina derechos-función, en lo que, la especial naturaleza que les otorga su carácter social, que trasciende del ámbito meramente privado, hace que su ejercicio se constituya, no en meramente facultativo para su titular -como sucede en la generalidad de los derechos subjetivos- sino en obligatorio para quien lo ostenta, toda vez que su adecuado cumplimiento llena unas finalidades sociales -en este caso de interés familiar- que le hacen especialmente preciado para el ordenamiento jurídico'. Así concebida, como un derecho-deber o como un 'derecho-función' ( S.S.T.S de 30 de abril de 1991 , 12 de febrero de 1992 y 31 de diciembre de 1996 , entre otras), puede, en determinados casos, y por causa de esta moderna concepción, restringirse o suspenderse, e incluso cabe privarse de la misma por ministerio de la ley, cuando sus titulares, por unas u otras razones, no asumen las funciones inherentes a ella o las ejercen con desacierto y perjuicio para sus hijos, llegando a la solución más radical en el supuesto de incumplimiento de los deberes que configuran tal institución jurídica, conforme prescribe el artículo 170 del Código Civil, que a diferencia de la redacción originaria contemplada en dicho Texto sustantivo, no requiere sustentar la indignidad de progenitor, ni localizar a toda costa, una culpabilidad en el incumplimiento de los deberes, y que, según interpretación doctrinal y jurisprudencial, más que una sanción al progenitor incumplidor, implica una medida de protección del niño, que debe ser adoptada, por ende, en beneficio del mismo, en tanto que la conducta de aquél, que ha de calificarse como gravemente lesiva de los intereses prioritarios del menor, no se revele precisamente como la más adecuada para la futura formación y educación del mismo. Asimismo, no está de más recordar que ha declarado esta Sala, en reiteradas ocasiones, ' Que la patria potestad sobre la prole actúa como derecho inherente de la paternidad y maternidad, teniendo en nuestro ámbito indudable carácter de función tutelar que la configura como institución a favor de los hijos, como así lo dice el artículo 154 del Código Civil y lo tiene declarado la jurisprudencia desde antiguo en sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1891 , 25 de junio de 1923 , 3 de marzo de 1950 , 18 de febrero de 1969 y 9 de marzo de 1984 , así como en las más recientes de 23 de julio de 1987 , 30 de abril de 1991 , 18 de octubre de 1996 , 5 de marzo de 1998 y 9 de julio de 2002 , disponiéndose en esta última que la protección a cargo de la familia, que impone la condición de menor, conforme declara el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, de 19 de diciembre de 1966) y que refiere el artículo 39.3 de la Constitución, en su vertiente obligatoria de derecho-función, y evitar que pudiera resultar contrario a los intereses de los hijos, por ello el artículo 170 del Código Civil, establece que se pueda privar total o parcialmente de su potestad a los progenitores mediante sentencia civil, que ha de fundarse en incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, lo que ha de presentarse plenamente probado - T.S. 1ª S. de 6 de julio de 1996 -, tratándose de una declaración genérica al no precisar el Código las conductas determinantes de tal sanción, por lo que los tribunales, en cada caso concreto, han de decidir el alcance de los incumplimientos, midiendo su gravedad y también su reiteración'. El artículo 154 del CC, señala que los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre, y que la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica. Esta potestad comprende los deberes y facultades de: 1º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2º Representarlos y administrar sus bienes. Es decir, que el ejercicio de la patria potestad, mediante el cumplimiento de tales deberes, pretende garantizar la asistencia moral, afectiva, física y jurídica del menor, de manera tal que su incapacidad natural, no le impida el libre desarrollo de su personalidad. La patria potestad debe ser ejercida en interés del menor y no al servicio de otros intereses, por muy lícitos y respetables que puedan ser. De igual manera, se ha expresado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al proclamar reiteradamente que el interés del menor ha de informar tanto la privación de la patria potestad como su mantenimiento ( SSTS de 5 de marzo de 1998 (RJ 1998, 1495) y 23 de febrero de 1999). Con respecto a la privación o suspensión de la patria potestad, el artículo 170 del CC dice: ' El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación'. La jurisprudencia en Sentencias de 11 de octubre de 1991 , 20 de enero de 1993 y 31 de diciembre de 1996, tiene establecido que la patria potestad, más que un poder sobre los hijos, viene actualmente configurada como una función en beneficio de ellos, cuyo contenido está integrado por deberes más que por derechos, como así resulta del art. 154 del Código Civil , de tal modo que éstos se confieren con la única finalidad de asegurar las cargas que incumben a los padres respecto a su sostenimiento y educación, trascendiendo del ámbito meramente privado para cumplir unas finalidades sociales. Las consideraciones expuestas anteriormente, llevadas al caso de autos, determinan la desestimación del recurso de apelación, en el sentido de estimar adecuado la atribución del ejercicio exclusiva de la patria potestad a Dª. Amelia, extremo que igualmente fue instado por el Ministerio fiscal en su informe, Ministerio Fiscal que actúa como garante del interés público y no tanto como parte en atención a la desvinculación con el derecho material y a que no le afecta la relación jurídica privada con el derecho material que en el proceso se debatió, y sí la legalidad del ordenamiento jurídico ( SSTS 3 de marzo de 1.988 , 21 de diciembre de 1.989 , 6 de febrero de 1.991 y 12 de diciembre de 1.997 ) actuando de forma imparcial ( arts. 124.2 CE y 2.1 del Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal), en defensa de los derechos de los menores afectados, velando por la primacía del interés superior de éstos (art. 2 de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor).

Y, ello por cuanto ha quedado acreditado que desde la ruptura de la relación sentimental que unía las partes, hace más de cuatro años, las menores han vivido junto a su madre, no han tenido contacto alguno con su padre, ni este ha tenido la más mínima relación con las menores, desconoce todo sobre ellas, y ellas, tampoco le conocen a él. A esto se añade la estancia en prisión del recurrente, donde lleva más de tres años, por lo que a la incomunicación que existe entre las partes reconocida por ambos en su interrogatorio se une la dificultad en su ejercicio efectivo derivada de la situación penitenciaria del padre.

Conjugando todos los elementos anteriores y teniendo en cuenta que privación del ejercicio de la patria potestad, no pueden ser considerada, sin más, como una especie de sanción abstracta a la conducta indigna de sus titulares, pues sobre tal consideración prima el interés del menor y por ello, la conveniencia y oportunidad de una u otra medida, para la adecuada protección del menor, exige que su adopción venga aconsejada por las circunstancias concurrentes y resulta convergente a los intereses de los menores, consideraciones que aplicadas al caso de autos permiten que el interés de las menores, en este caso concreto, aconseje la atribución en exclusiva del ejercicio de la patria potestad a la madre, tal como ha hecho la sentencia de instancia, por cuanto que la nula comunicación entre los progenitores unida a la situación penitenciaria del padre provocan que el desarrollo de las distintas facetas de la vida diaria de los menores de 10 y 6 años actualmente se vea dificultado extraordinariamente de no acordarse la misma y de mantenerse el régimen de patria potestad compartida que se acordó inicialmente en la sentencia de divorcio, pues no podemos olvidar que la patria potestad comprende la toma de decisiones que afectan a la vida ordinaria y cotidiana de las menores, por lo que el beneficio de las mismas, aconseja que no se vea dificultada la toma normal y efectiva de decisiones que afecten a éstas, dando lugar a situaciones ciertamente complicadas y que en nada redundarían en su beneficio, piénsese por ejemplo en la obtención de documentación necesaria de las menores y ello con las complicaciones de toda índole que en la vida diaria conlleva (escolarización, empadronamiento, matriculación, acceso a ayudas, viajes y desplazamientos escolares...), por lo que en interés y en beneficio de las menores y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civilestimamos justificado atribuir dicho ejercicio exclusivo a la madre al considerar que con dicha decisión se salvaguarda mejor el interés de las hijas.

CUARTO.-Dada la especial naturaleza y efectos del presente procedimiento, la desestimación del recurso, no debe dar lugar a la expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Oliva Álvarez, en nombre y representación de D. Sabino, contra la sentencia dictada el día 13 de julio de 2018, en el procedimiento de Modificación de Medidas seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, nº 1 de DIRECCION000, con el nº 67/2017, y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1123-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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