Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 401/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 234/2020 de 25 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 401/2020
Núm. Cendoj: 35016370032020100144
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:1097
Núm. Roj: SAP GC 1097/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000234/2020
NIG: 3500442120190005633
Resolución:Sentencia 000401/2020
Proc. origen: Juicio verbal (Suspensión de obra nueva - 250.1.5) Nº proc. origen: 0000787/2019-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arrecife
Apelado: Alicia ; Abogado: Francisco Jesus Torres Stinga; Procurador: Jose Carlos Ronda Moreno
Apelante: ELECTRICAS MORALES S.L.; Abogado: Maria Julita Calero Bermudez; Procurador: Joaquin Gonzalez
Diaz
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de septiembre de 2020.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 21 de noviembre de 2019
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: ELECTRICAS MORALES S.L.
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de
Arrecife de fecha 21 de noviembre de 2019, en el juicibo verbal , suspensión de obra nueva, registrado bajo el
númoer 787/19, seguidos en esta alzada, a instancia de la entidad ELECTRICAS MORALES S.L. representados
por el Procurador D. /Dña. JOAQUIN GONZALEZ DIAZ y dirigido por el Abogado/a D./Dña. MARIA JULITA
CALERO BERMUDEZ, contra D./Dña. Alicia representado por el Procurador/a D./Dña. JOSE CARLOS RONDA
MORENO y dirigido por el Abogado/a D./Dña. FRANCISCO JESUS TORRES STINGA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Ronda Moreno, en nombre y representación de Dña. Alicia , contra la demandada Eléctricas Morales S.L.
y, en consecuencia, ratifico la suspensión ordenada en estos autos respecto a las obras verificadas en la finca sita en ' DIRECCION000 ', en Masdache, finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Tías, con apercibimiento al demandado de demolición a su cargo de lo que en adelante se construya, con expresa imposición al demandado de las costas procesales causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia, que no produce efectos de cosa juzgada, cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, que, en su caso, deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días desde su notificación.
Notifíquese a las partes dando cumplimiento al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y déjese certificación literal de la presente resolución en los autos.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 16/09/20.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales.
Es Ponente de la Sentencia el Ilmo./a Sr./a. D./Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso, por parte de la sociedad demandada, la estimación de la acción del 250-1-5º LEC para obtener la suspensión de obra nueva. El recurso se basa en el error de valoración de la prueba y de aplicación del derecho, ya que por la parte actora no se ha acreditado la perturbación a sus derechos dominicales por existir serias dudas sobre la titularidad de la zona en la que se ejecuta la obra, lo que determina la falta de los requisitos de la antiguamente llamada acción interdictal.
El recurso ha de ser estimado. La acción de suspensión de obra nueva del art. 250-1-5º LEC los siguientes requisitos: 1. Que el demandante tenga al menos la posesión de la finca o la titularidad del derecho afectado por la obra cuya suspensión se solicita.
2. Que la acción se dirija contra al constructor en sentido jurídico, no material.
3. Que con la obra iniciada se modifique la realidad del mundo exterior.
4. Que con la misma se perjudique o que cuanto menos se perturbe la situación posesoria o el disfrute del derecho en que se encuentra el actor.
5. Que la obra no esté concluida cuando se ejercite la acción interdictal.
Por tanto, se trata ciertamente de un proceso de naturaleza cautelar donde no se deciden derechos dominicales. Pero ello no significa que el actor no deba acreditar la posesión de la finca o la titularidad del derecho sobre la superficie en que se realice la obra. Dada la naturaleza del proceso, ciertamente, esa exigencia no puede ser de carácter pleno, por no ser objeto de este proceso como hemos dicho la decisión de la propiedad. Pero sí es necesario que el actor realice la llamada 'prueba semiplena', que conduzca a un juicio de probabilidad razonable sobre la tenencia del derecho o posesión en la superficie litigiosa. Pues si simplemente existe una duda que ni siquiera permite la convicción de esa prueba semiplena del derecho del actor, dados los perjuicios que causa la suspensión de la obra nueva, la demanda tiene que ser rechazada. En este sentido SAP Tenerife 17/12/2012:' Respecto del interdicto de obra nueva, cuya suspensión se pretende, este Tribunal ha venido reseñando, el exemplum en la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2010 que ' La protección de este tipo de procedimientos ha de referirse, en todo caso, a derechos incuestionados y claramente establecidos, a los que con esas condiciones se proporciona la defensa interdictal frente al perjuicio que pueda suponerles la realización de la obra nueva por parte del demandado, pero sin que pueda concederse la misma a derechos cuya existencia, extensión o contenido resulten controvertidos, por cuanto este tipo de procesos, de naturaleza eminentemente cautelar y de efectos de alcance provisional (de acuerdo con lo dispuesto en el art. 447.2º , la sentencia que recaiga en estos juicios no produce efectos de cosa juzgada), no es el procedente para resolver cuando se plantean dichas cuestiones, correspondiendo al demandante, en todo caso, acreditar los elementos de su acción, en este caso, que la obra que ejecuta el demandado está perturbando sus derechos reales o posesorios, y conforme al art. 217 de la LEC la confusión sobre si esta perturbación se produce o no sólo puede significar la desestimación de la demanda por falta de prueba de los elementos de la acción posesoria de obra nueva. Cosa distinta es que exista una apariencia de buen derecho del demandante, y que dado el carácter sumario del juicio verbal y su carencia de efecto de cosa juzgada conforme al art. 447-2 LEC , esa apariencia sea suficiente para estimar la acción cautelar, sin perjuicio de lo que resulte en el proceso declarativo posterior. Desde esta perspectiva, debe recordarse que constituye doctrina asentada que en este procedimiento de suspensión de obra nueva no cabe el debate sobre la titularidad dominical, ajena a la vía interdictal, puramente posesoria y de naturaleza sumaria, debiendo resolverse las controversias en el juicio declarativo mediante el ejercicio de la acción de deslinde o reivindicatoria que proceda, resulta necesario para que la acción de interdicto de obra nueva pueda prosperar que el dominio o derecho del actor supuestamente amenazado por la obra quede perfectamente acreditado y determinado, sin que en ningún caso pueda dentro del estricto cauce procesal del interdicto entrarse a discutir sobre su existencia o legitimidad'.
En términos generales, y de acuerdo con los criterios ampliamente aceptados que se han venido perfilando por la más autorizada doctrina científica y los Tribunales, relativos al ejercicio de esta acción de suspensión de una obra, para que la misma prospere se requieren los siguientes requisitos: a) Objetivos, consistentes en, 1º) Que se trate de una obra nueva, no concluida; obra nueva constructiva, que puede consistir en una edificación, excavación, elevación de muros, etc. que suponga una alteración en el estado actual de las cosas, que no esté terminada en el momento de plantearse la demanda, cuyo fin es precisamente obtener la suspensión de las obra; 2º) Que la propiedad o la posesión del actor se vea dañado a consecuencia de una obra nueva, entendiendo por tal, la consecuencia material y tangible del trabajo humano, innovadora en la realidad inmobiliaria jurídicamente considerada, por ser constitutiva de una cosa inmueble o de modificación estructural o sustancial de cosa inmueble preexistente, en vías de conformación al tiempo de interposición de la demanda, considerando que la obra, a efectos interdictales, se inicia con el comienzo de los trabajos materiales de configuración y termina cuando de su dinámica constructiva no pueda derivarse modificación de la realidad inmobiliaria jurídicamente considerada, esto es, cuando cese toda innovación. Y por daño aquél que tiene vocación de permanencia y se deriva de la configuración estructural de la obra o de su situación, suponiendo siempre un hecho que sólo cesa en sus efectos perniciosos mediante otra actuación humana que los anule o corrija, bien entendido que el interdicto de obra nueva protege del daño actual, pero fundamentalmente del daño no causado, pero que se prevé va a producirse en el desarrollo de la obra, excluyéndose, pues, el daño pasado, que puede ser objeto de reclamación en otro procedimiento ( SAP Valencia 25 abril de 2009 ); ; y b) Subjetivos, consistentes en la acreditación de las legalidades que legitiman activa y pasivamente a las partes, esto es, 1º) que su ejercicio compete al titular del derecho real, si bien también puede proteger derechos de naturaleza personal cuando el derecho ofrezca a su titular la posibilidad del disfrute - actual o futuro- de una cosa, y 2º) que sea demandado aquél o aquellos que con responsabilidad propia realicen la operación que suponga el cambio en el estado presente de las cosas y del que se deriva aquel perjuicio real, presente o incluso previsible que puede afectar los derechos del actor.
A la luz de las precedentes prescripciones legales y enseñanzas jurisprudenciales, y analizado detenidamente el material probatorio desplegado, este Tribunal acepta íntegramente las consideraciones y conclusiones que el Juzgador 'a quo' vierte en la resolución impugnada, y que se dan por reproducidas, de modo que no discutida la realización de obra, aún no acabada, ni la alteración del estado de hecho anterior, sino sólo si la obra delimita o vulnera algún derecho real o de goce de la actora, sólo cable concluir, como acertadamente razona la juzgadora a quo que 'nos encontramos con que no solamente existe una absoluta confusión de lindero, sino que ni siquiera existe una apariencia indiciaria o semiplena de que las obras de construcción que ejecutan los demandados se estén ejecutando en suelo propiedad de la actora'.
En este caso, en la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada se observa una grave confusión entre lo que es la exclusión de la declaración de derechos dominicales en este juicio sumario, cautelar y carente de efecto de cosa juzgada, con lo que es la necesidad de que el actor haga prueba semiplena de su derecho.
Así, la sentencia da por probado 'a efectos de este proceso' la titularidad de la actora sobre la superficie discutida por el mero hecho de que aporta un título registral, un informe pericial, y tres testigos que respaldan la ubicación de la finca de la parte actora; pero a su vez desdeña valorar la pericial contradictoria aportada por la parte demandada con el argumento de que no corresponde decidir sobre la propiedad. Obviamente no, pero la valoración de esas pericias contradictorias, amén de la prueba documental registral y catastral aportada por el demandado sí es precisa para decidir si el actor realiza o no la prueba semiplena o indiciaria de su derecho.
Al no valorar en absoluto tales pruebas se prescinde del carácter contradictorio de la fase de juicio oral de este proceso, y se causa indefensión al demandado, como hace constar en su recurso.
Pero es que, evaluado nuevamente el acervo probatorio, ahora de forma completa, es claro que no existe esa prueba indiciaria o semiplena, sino a lo sumo una prueba indiciaria a favor de las respectivas partes, que se compensan y anulan. Así, el actor aporta un título de adquisición dela finca registral num. NUM000 , finca que no consta en el catastro -como admite el perito de la parte actora- y que no está georreferenciada en el Registro de la Propiedad, ya que no consta plano topográfico de la misma. El perito de la parte actora obtiene sus linderos a la vista del título registral, fotos aéreas de Grafcan, la existencia de mojones de delimitación, y títulos de transmisión de la propiedad.
Frente a ello, la parte demandada tiene inscrita la finca registral num. NUM001 . Esta finca sí esta georreferenciada, coordinada con el Catastro -según consta en la certificación registral al folio 196- y se observa pues del plano catastral incorporado al Registro de la Propiedad que la superficie en que se realiza la obra se incluye en la finca de la sociedad demandada, correspondiendo a la parcela P-2 del catastro, que procede a su vez de una segregación de la finca matriz, también registrada, como consecuencia de una reparcelación.
Dado que la finca está inscrita pues a favor de la sociedad demandada, se produce la presunción posesoria a su favor que ofrece la legislación hipotecaria, que podría a su vez colisionar con la posesión a favor de los actores, si realmente prevaleciera la pertenencia de la superficie a la finca num. NUM000 . Mas lo cierto es que la georreferenciación a favor del demandado, y lo concordancia con el Catastro, como mínimo hacer sentar una duda razonable de si la finca del actor se encuentra en otra ubicación como sostiene el perito de la parte demandada, o en todo caso si existe una doble inmatriculación de la finca. No corresponde ciertamente resolver esas dudas en este proceso, pero estas dudas enervan la prueba indiciaria de pertenencia del derecho o de posesión de la superficie que exige el juicio presente, pese a su naturaleza provisoria y cautelar.
Respecto a las pruebas testificales, no son suficientes para resolver la duda sobre la pertenencia de la finca a unos u otros propietarios, como tampoco lo son los mojones existentes, que de acuerdo con la pericia de la parte demandada son de fecha reciente. Igualmente es llamativo que en la descripción de la finca de la parte actora no se mencione el camino que la parte en dos, ya que dicho camino, como admite el perito de la parte actora, es una serventía -para el perito de la contraparte es un camino público inventariado como de dominio público- ya que, si se trata de una finca discontínua, como se sugiere, tendrían que medirse las porciones de la finca por separado, lo que no se hace en la descripción registral.
En definitiva, no podemos concluir aquí si realmente la finca de los actores cuenta con superficie al norte del camino, o si dicha superficie pertenece a la sociedad demandada, pero lo cierto es que dicha sociedad tiene registrada dicha superficie a su favor mediante la georreferenciación y la concordancia entre Registro y Catastro, lo que como mínimo impide establecer prueba semiplena a favor de los actores, debiendo decidirse la controversia en otro procedimiento.
Corresponde pues estimar el recurso, desestimar la demanda interpuesta, y alzar la suspensión de la obra.
ÚLTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 no se imponen las de la alzada, y se imponen las de primera instancia a la parte demandante.
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Es objeto de recurso, por parte de la sociedad demandada, la estimación de la acción del 250-1-5º LEC para obtener la suspensión de obra nueva. El recurso se basa en el error de valoración de la prueba y de aplicación del derecho, ya que por la parte actora no se ha acreditado la perturbación a sus derechos dominicales por existir serias dudas sobre la titularidad de la zona en la que se ejecuta la obra, lo que determina la falta de los requisitos de la antiguamente llamada acción interdictal.
El recurso ha de ser estimado. La acción de suspensión de obra nueva del art. 250-1-5º LEC los siguientes requisitos: 1. Que el demandante tenga al menos la posesión de la finca o la titularidad del derecho afectado por la obra cuya suspensión se solicita.
2. Que la acción se dirija contra al constructor en sentido jurídico, no material.
3. Que con la obra iniciada se modifique la realidad del mundo exterior.
4. Que con la misma se perjudique o que cuanto menos se perturbe la situación posesoria o el disfrute del derecho en que se encuentra el actor.
5. Que la obra no esté concluida cuando se ejercite la acción interdictal.
Por tanto, se trata ciertamente de un proceso de naturaleza cautelar donde no se deciden derechos dominicales. Pero ello no significa que el actor no deba acreditar la posesión de la finca o la titularidad del derecho sobre la superficie en que se realice la obra. Dada la naturaleza del proceso, ciertamente, esa exigencia no puede ser de carácter pleno, por no ser objeto de este proceso como hemos dicho la decisión de la propiedad. Pero sí es necesario que el actor realice la llamada 'prueba semiplena', que conduzca a un juicio de probabilidad razonable sobre la tenencia del derecho o posesión en la superficie litigiosa. Pues si simplemente existe una duda que ni siquiera permite la convicción de esa prueba semiplena del derecho del actor, dados los perjuicios que causa la suspensión de la obra nueva, la demanda tiene que ser rechazada. En este sentido SAP Tenerife 17/12/2012:' Respecto del interdicto de obra nueva, cuya suspensión se pretende, este Tribunal ha venido reseñando, el exemplum en la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2010 que ' La protección de este tipo de procedimientos ha de referirse, en todo caso, a derechos incuestionados y claramente establecidos, a los que con esas condiciones se proporciona la defensa interdictal frente al perjuicio que pueda suponerles la realización de la obra nueva por parte del demandado, pero sin que pueda concederse la misma a derechos cuya existencia, extensión o contenido resulten controvertidos, por cuanto este tipo de procesos, de naturaleza eminentemente cautelar y de efectos de alcance provisional (de acuerdo con lo dispuesto en el art. 447.2º , la sentencia que recaiga en estos juicios no produce efectos de cosa juzgada), no es el procedente para resolver cuando se plantean dichas cuestiones, correspondiendo al demandante, en todo caso, acreditar los elementos de su acción, en este caso, que la obra que ejecuta el demandado está perturbando sus derechos reales o posesorios, y conforme al art. 217 de la LEC la confusión sobre si esta perturbación se produce o no sólo puede significar la desestimación de la demanda por falta de prueba de los elementos de la acción posesoria de obra nueva. Cosa distinta es que exista una apariencia de buen derecho del demandante, y que dado el carácter sumario del juicio verbal y su carencia de efecto de cosa juzgada conforme al art. 447-2 LEC , esa apariencia sea suficiente para estimar la acción cautelar, sin perjuicio de lo que resulte en el proceso declarativo posterior. Desde esta perspectiva, debe recordarse que constituye doctrina asentada que en este procedimiento de suspensión de obra nueva no cabe el debate sobre la titularidad dominical, ajena a la vía interdictal, puramente posesoria y de naturaleza sumaria, debiendo resolverse las controversias en el juicio declarativo mediante el ejercicio de la acción de deslinde o reivindicatoria que proceda, resulta necesario para que la acción de interdicto de obra nueva pueda prosperar que el dominio o derecho del actor supuestamente amenazado por la obra quede perfectamente acreditado y determinado, sin que en ningún caso pueda dentro del estricto cauce procesal del interdicto entrarse a discutir sobre su existencia o legitimidad'.
En términos generales, y de acuerdo con los criterios ampliamente aceptados que se han venido perfilando por la más autorizada doctrina científica y los Tribunales, relativos al ejercicio de esta acción de suspensión de una obra, para que la misma prospere se requieren los siguientes requisitos: a) Objetivos, consistentes en, 1º) Que se trate de una obra nueva, no concluida; obra nueva constructiva, que puede consistir en una edificación, excavación, elevación de muros, etc. que suponga una alteración en el estado actual de las cosas, que no esté terminada en el momento de plantearse la demanda, cuyo fin es precisamente obtener la suspensión de las obra; 2º) Que la propiedad o la posesión del actor se vea dañado a consecuencia de una obra nueva, entendiendo por tal, la consecuencia material y tangible del trabajo humano, innovadora en la realidad inmobiliaria jurídicamente considerada, por ser constitutiva de una cosa inmueble o de modificación estructural o sustancial de cosa inmueble preexistente, en vías de conformación al tiempo de interposición de la demanda, considerando que la obra, a efectos interdictales, se inicia con el comienzo de los trabajos materiales de configuración y termina cuando de su dinámica constructiva no pueda derivarse modificación de la realidad inmobiliaria jurídicamente considerada, esto es, cuando cese toda innovación. Y por daño aquél que tiene vocación de permanencia y se deriva de la configuración estructural de la obra o de su situación, suponiendo siempre un hecho que sólo cesa en sus efectos perniciosos mediante otra actuación humana que los anule o corrija, bien entendido que el interdicto de obra nueva protege del daño actual, pero fundamentalmente del daño no causado, pero que se prevé va a producirse en el desarrollo de la obra, excluyéndose, pues, el daño pasado, que puede ser objeto de reclamación en otro procedimiento ( SAP Valencia 25 abril de 2009 ); ; y b) Subjetivos, consistentes en la acreditación de las legalidades que legitiman activa y pasivamente a las partes, esto es, 1º) que su ejercicio compete al titular del derecho real, si bien también puede proteger derechos de naturaleza personal cuando el derecho ofrezca a su titular la posibilidad del disfrute - actual o futuro- de una cosa, y 2º) que sea demandado aquél o aquellos que con responsabilidad propia realicen la operación que suponga el cambio en el estado presente de las cosas y del que se deriva aquel perjuicio real, presente o incluso previsible que puede afectar los derechos del actor.
A la luz de las precedentes prescripciones legales y enseñanzas jurisprudenciales, y analizado detenidamente el material probatorio desplegado, este Tribunal acepta íntegramente las consideraciones y conclusiones que el Juzgador 'a quo' vierte en la resolución impugnada, y que se dan por reproducidas, de modo que no discutida la realización de obra, aún no acabada, ni la alteración del estado de hecho anterior, sino sólo si la obra delimita o vulnera algún derecho real o de goce de la actora, sólo cable concluir, como acertadamente razona la juzgadora a quo que 'nos encontramos con que no solamente existe una absoluta confusión de lindero, sino que ni siquiera existe una apariencia indiciaria o semiplena de que las obras de construcción que ejecutan los demandados se estén ejecutando en suelo propiedad de la actora'.
En este caso, en la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada se observa una grave confusión entre lo que es la exclusión de la declaración de derechos dominicales en este juicio sumario, cautelar y carente de efecto de cosa juzgada, con lo que es la necesidad de que el actor haga prueba semiplena de su derecho.
Así, la sentencia da por probado 'a efectos de este proceso' la titularidad de la actora sobre la superficie discutida por el mero hecho de que aporta un título registral, un informe pericial, y tres testigos que respaldan la ubicación de la finca de la parte actora; pero a su vez desdeña valorar la pericial contradictoria aportada por la parte demandada con el argumento de que no corresponde decidir sobre la propiedad. Obviamente no, pero la valoración de esas pericias contradictorias, amén de la prueba documental registral y catastral aportada por el demandado sí es precisa para decidir si el actor realiza o no la prueba semiplena o indiciaria de su derecho.
Al no valorar en absoluto tales pruebas se prescinde del carácter contradictorio de la fase de juicio oral de este proceso, y se causa indefensión al demandado, como hace constar en su recurso.
Pero es que, evaluado nuevamente el acervo probatorio, ahora de forma completa, es claro que no existe esa prueba indiciaria o semiplena, sino a lo sumo una prueba indiciaria a favor de las respectivas partes, que se compensan y anulan. Así, el actor aporta un título de adquisición dela finca registral num. NUM000 , finca que no consta en el catastro -como admite el perito de la parte actora- y que no está georreferenciada en el Registro de la Propiedad, ya que no consta plano topográfico de la misma. El perito de la parte actora obtiene sus linderos a la vista del título registral, fotos aéreas de Grafcan, la existencia de mojones de delimitación, y títulos de transmisión de la propiedad.
Frente a ello, la parte demandada tiene inscrita la finca registral num. NUM001 . Esta finca sí esta georreferenciada, coordinada con el Catastro -según consta en la certificación registral al folio 196- y se observa pues del plano catastral incorporado al Registro de la Propiedad que la superficie en que se realiza la obra se incluye en la finca de la sociedad demandada, correspondiendo a la parcela P-2 del catastro, que procede a su vez de una segregación de la finca matriz, también registrada, como consecuencia de una reparcelación.
Dado que la finca está inscrita pues a favor de la sociedad demandada, se produce la presunción posesoria a su favor que ofrece la legislación hipotecaria, que podría a su vez colisionar con la posesión a favor de los actores, si realmente prevaleciera la pertenencia de la superficie a la finca num. NUM000 . Mas lo cierto es que la georreferenciación a favor del demandado, y lo concordancia con el Catastro, como mínimo hacer sentar una duda razonable de si la finca del actor se encuentra en otra ubicación como sostiene el perito de la parte demandada, o en todo caso si existe una doble inmatriculación de la finca. No corresponde ciertamente resolver esas dudas en este proceso, pero estas dudas enervan la prueba indiciaria de pertenencia del derecho o de posesión de la superficie que exige el juicio presente, pese a su naturaleza provisoria y cautelar.
Respecto a las pruebas testificales, no son suficientes para resolver la duda sobre la pertenencia de la finca a unos u otros propietarios, como tampoco lo son los mojones existentes, que de acuerdo con la pericia de la parte demandada son de fecha reciente. Igualmente es llamativo que en la descripción de la finca de la parte actora no se mencione el camino que la parte en dos, ya que dicho camino, como admite el perito de la parte actora, es una serventía -para el perito de la contraparte es un camino público inventariado como de dominio público- ya que, si se trata de una finca discontínua, como se sugiere, tendrían que medirse las porciones de la finca por separado, lo que no se hace en la descripción registral.
En definitiva, no podemos concluir aquí si realmente la finca de los actores cuenta con superficie al norte del camino, o si dicha superficie pertenece a la sociedad demandada, pero lo cierto es que dicha sociedad tiene registrada dicha superficie a su favor mediante la georreferenciación y la concordancia entre Registro y Catastro, lo que como mínimo impide establecer prueba semiplena a favor de los actores, debiendo decidirse la controversia en otro procedimiento.
Corresponde pues estimar el recurso, desestimar la demanda interpuesta, y alzar la suspensión de la obra.
ÚLTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 no se imponen las de la alzada, y se imponen las de primera instancia a la parte demandante.
FALLAMOS Que estimando total el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. ELECTRICAS MORALES S.L., contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arrecife, en el procedimiento de juicio verbal, suspensión de obra nueva, registrado bajo el número 787/19 y con revocación de la sentencia apelada se desestima la demanda, y se deja sin efecto la suspensión de la obra ordenada en estos autos respecto a las obras verificadas por los demandados, alzándose la suspensión con devolución de la caución prestada, si esto fuera procedente y todo ello con imposición de costas de primera instancia a la parte actora, sin imponer las del recurso.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ, y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos./as Sres./as Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/ a de la Administración de Justicia certifico.

