Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 401/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 646/2020 de 06 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 401/2021
Núm. Cendoj: 03065370092021100501
Núm. Ecli: ES:APA:2021:2603
Núm. Roj: SAP A 2603:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN DIRECCION000
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION001
Autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso - 000526/2019
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En DIRECCION000, a seis de octubre de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en DIRECCION000, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO de MODIFICACION DE MEDIDAS 526/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION001, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DON Baltasar, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr. GIMENEZ VIUDES y dirigido por la Letrada Sra. CANO SAIZ, y como parte apelada DOÑA Sacramento, representada por la Procuradora Sra. SANCHEZ REYES y dirigida por la Letrada Sra. GIMENEZ HERNANDEZ.
Antecedentes
El día 4 de marzo de 2020 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 646/2020, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de septiembre de 2021 a las 11 horas.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
Fundamentos
El demandado, disconforme con el pronunciamiento y razonamientos indicados, interpone recurso de apelación, denunciando que ha existido una errónea valoración de la prueba y reclamando '
En el HECHO OCTAVO se dice: '
La parte demandada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada. Respecto a la intervención solicitada, se opone porque considera que no se le puede imponer la mediación, así como porque entiende que lo solicitado en relación con las medidas son 'hechos nuevos', insinuando la existencia de una suerte de 'mutatio libelli' que rechaza de plano, arguyendo indefensión.
La parte demandante dedica gran parte de su escrito de oposición, sin concretar las razones por las cuales no le parecen bien las medidas ahora propuestas por el recurrente, a insistir en que se trata de 'hechos nuevos' y que por tanto no pueden ser objeto de análisis en esta alzada, obviando que, primeramente, no se trata de tales hechos novedosos sino de una solicitud encaminada a concretar las medidas ya existente; en segundo lugar, que la intervención de un 'coordinador parental' si ha sido objeto de debate tal y como se desprende de la mera lectura de la sentencia, pero además resulta también que el art. 752,1º de la LEC establece que '
En el mismo sentido, se obvia también por la parte apelada que como dijera la STS 525/2017 de 27 de septiembre, debemos también recordar que el párrafo primero del art. 93 del CCivil contempla un derecho incondicional, que debe ser sancionado incluso de oficio: 'El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'. Hasta tal punto es así (afirma el TS) que la sentencia de 21 de mayo de 2012 señala que 'no puede alegarse incongruencia cuando las partes no hayan formulado una petición que afecta al interés del menor, que deberá ser decidida por el Juez, en virtud de la naturaleza de ius cogens que tiene una parte de las normas sobre procedimientos matrimoniales'.
Consecuentemente, tanto el juzgador de instancia como este Tribunal pueden realizar los pronunciamientos necesarios para tutelar adecuadamente el interés de los hijos comunes, ello con independencia del acierto o sugerencias de las partes, por todo lo cual rechazamos que no podamos en esta alzada revisar la totalidad de las medidas adoptadas, incluyendo además las que se consideren oportunas para mejorar, en interés del hijo común, las relaciones entre sus progenitores.
El demandado, como ya hemos indicado, rechaza que existan razones para no continuar con la custodia compartida, arguyendo que todo el conflicto ha estado motivado por la falta de concreción de las medidas adoptadas para el ejercicio de la coparentalidad, pero que las mismas están solucionadas o pueden corregirse con una adecuada labor de mediación; señalando que del doc 36 de la demanda se desprende que uno de los motivos de discusión fue el desacuerdo por el disfrute de los períodos vacacionales, lo que motivó que la contraria presentase un expediente de Jurisdicción Voluntaria para regularlos junto con otros temas como la captación y/o publicación de imágenes del menor, habiéndose dictada un auto de fecha 20 de julio de 2019 que resuelve estas cuestiones, pero desde entonces no existen controversias; niega la existencia de ningún trastorno psicológico del menor y atribuye la pequeña alopecia a un episodio de 'piojos', añadiendo que en todo caso la pediculosis no es una enfermedad; insiste en que en el informe pericial psicológico realizado por la SRA Brigida a instancias judiciales se habla de un período inicial de mediación de 6 meses que, de no prosperar, conduciría entonces a la custodia monoparental materna, reiterando el apelante la inexistencia de ningún otro informe o documento que avale la tesis relativa a la posible existencia en el menor de alguna clase de DIRECCION004; por otra parte, insiste en la necesidad de grabar las recogidas y entregas para evitar posibles denuncias de la madre, así como en la ocultación a esta de donde se encuentra el menor durante las estancias con su padre en orden a evitar encuentros entre los progenitores, calificando de 'hostigamiento' la actitud de la progenitora, a la que ha denunciado por 'acoso' e imputa encontrarse en tratamiento psicológico desde 2012 por los problemas con su exmarido.
Con carácter previo debemos significar que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013, entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014): a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, y 25 de noviembre de 2010) y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010).
Por otra parte, no es cierto que la mala relación personal entre los padres sea un obstáculo jurisprudencial en todo caso, pues como significara la SAP de Barcelona de 28 de septiembre de 2012 'el hecho de que haya una mala relación entre padre y madre no es excusa para no otorgar dicho régimen de guarda y custodia compartida ya que no se desprende de ninguna normativa legal ni de la jurisprudencia que ello deba ser así, más bien al contrario, las numerosas sentencias existentes destacan que exigir que los progenitores se lleven bien implica una minusvaloración de las previsiones legales, y dejaría en manos de uno sólo de los progenitores la conveniencia de este sistema que se basa sobre el derecho del menor a compartir a sus dos progenitores, padre y madre'. En el mismo sentido, la STS de 16 de febrero de 2015: 'Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor'.
La STS 318/2020 de 17 de junio dice que '...en íntima relación con ese interés (en referencia al del menor) es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013, a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014, afirma que 'Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad'. Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen
En el caso enjuiciado, sin embargo, al contrario de lo que pretende el demandado, ha quedado cumplidamente acreditado que nos encontramos ante una situación de enfrentamiento, propiciada por aquél con sus actitudes y posicionamientos en el ejercicio de la coparentalidad.
Así, en los DOCS 5 y 6 de la demanda, consistente en sendas grabaciones de dos intentos de recogida por parte del padre, se observa por su parte un comportamiento totalmente anormal, portando en la mano un móvil en actitud de grabación y alejándose (en el primero de los videos) cuando la madre se acerca con el menor en brazos para entregárselo, continuando en su extraña actitud insensible a los lloros del niño que se muestra claramente asustado por la reacción paterna. En el segundo video, además de grabar el encuentro con su móvil parece que más que ir a recoger a su hijo está llamando a una mascota para que se acerque, en una actitud impropia de un padre que solamente viene a casa de la madre a recoger a su hijo.
En el mismo sentido, el DOC 11 de la demanda muestra que el padre fue condenado por un delito leve de vejaciones injustas por perseguir a la madre junto con su pareja y el hijo común, grabándoles con el móvil.
También el DOC 23 de la demanda prueba que el demandado se niega sistemáticamente a permitir los contactos del menor con la progenitora cuando está con él, existiendo un auto ejecutivo de 18 de febrero de 2019 (DOC 30) requiriendo al padre para que cese en esa actitud.
Por otra parte, los DOCS 37 A 39 ameritan los desacuerdos reiterados entre los padres en materia de estancias con el menor, el DOC 48 la negativa del padre al tratamiento odontológico del niño y los doc 52 a 63 su oposición a que el niño salga en las fotos y trabajos escolares, propiciando con ello que su hijo tenga que aparecer con la cara pixelada, lo que sin duda debe provocar las burlas y el rechazo de otros menores.
En el mismo sentido, las conversaciones de whastapp aportadas son demostrativas de la inexistente comunicación entre los padres, negándose el progenitor a informar a la madre sobre los padecimientos del menor o su estado durante las estancias paternas, existiendo también desacuerdos reiterados en temas tales como las actividades extraescolares, que se deciden unilateralmente por el padre, o incluso en cuanto a los estilos de vida alimenticios.
El informe pericial y judicial nos muestra al padre con una personalidad rígida y a la defensiva que manipula la exploración del menor predisponiéndole a utilizar determinadas expresiones e involucrándolo en el conflicto hasta el punto que el niño se niega a dibujar y/o a colaborar con la psicóloga cuando acude acompañado de aquél, describiendo la posible existencia de DIRECCION005 en el menor que sin embargo, insistimos, el padre rechaza, relatando literalmente la profesional interviniente que '
No obstante lo anterior, lo que consideramos de mayor relevancia es la negativa del padre a reconocer que los enfrentamientos provocados por su actitud están perjudicando al hijo común, que presenta los problemas de eneurisis y posible tricotilomanía que apunta la perito judicial en su informe y que aquél rechaza sin más argumentos que su propio parecer, imputando además a los otros profesionales que han intervenido desde el ámbito público una pretendida falta de imparcialidad en sus informes y conclusiones que tampoco prueba de ninguna manera.
La realidad es que, al contrario de lo que se afirma en el escrito de recurso, nos encontramos ante dos estilos educativos muy distintos que tienen sumido al menor en un permanente conflicto de lealtades, agravado por la actitud inflexible del progenitor que reconoce que pretende que las relaciones entre los padres están absolutamente reguladas hasta el más mínimo detalle y que exista un alejamiento absoluto del niño (emocional y físico) respecto de su madre durante las estancias que le correspondan a él, manipulando incluso su lenguaje y expresiones ('no le cuentes a tu madre donde estamos o qué hacemos juntos'; indicando qué debe o no decir en su comparecencia ante la psicóloga, tal y como se expresa en la pericia realizada).
Por todo lo anterior concluimos, en plena coincidencia con la Juzgadora de Instancia, cuyos razonamientos sobre el particular damos por reproducidos, que únicamente con una custodia monoparental se pueden por ahora intentar paliar los evidentes signos de que existen trastornos conductuales inducidos, propiciando una mayor estabilidad emocional y material al menor, alejándolo de las actitudes inadecuadas del padre, el cual sin duda precisa apoyo profesional para corregir aquéllas.
Precisamente por esta última razón, en la medida que el comportamiento paterno perjudica las relaciones de los progenitores con el hijo común, resulta imprescindible acometer una terapia de intervención con la unidad familiar que, sin embargo, la juzgadora
Por lo expuesto, sin perjuicio de confirmar la custodia materna en los términos que se dirán, procede acordar ahora el sometimiento de la unidad familiar a una intervención terapéutica, debiendo además asumir en exclusiva el demandado el coste de las visitas al profesional designado que resulten precisas para reeducar sus comportamientos inadecuados como progenitor.
En lo demás, rechazamos por ahora que las recogidas y entregas se realicen en forma distinta a la establecida en sentencia, al igual que el establecimiento de un día intersemanal de estancia con el padre, pues lo que el menor precisa ahora es una adaptación completa al estilo educativo y rutinas propias de la custodia materna en orden a normalizar su comportamiento; todo ello sin perjuicio de las modificaciones que, en ejecución de sentencia, pueda adoptar el Órgano Judicial sin necesidad de remitir a las partes a un nuevo procedimiento de modificación de medidas hasta lograr, en su caso, el restablecimiento de la custodia compartida inicialmente acordada.
La resolución recurrida establece una pensión de alimentos de 300 euros mensuales, que el recurrente interesa que sea reducida a 210 euros/mes, arguyendo que su sueldo son 1500 euros mensuales.
Para la desestimación de este motivo de recurso basta señalar que, al contrario de lo que se afirma en el escrito de apelación, no es cierto que los ingresos mensuales sean los que se dicen, pues al folio 427 de las actuaciones consta información fiscal del año 2018 donde figuran unos ingresos íntegros anuales de 30.540,12 euros, habiendo sido el rendimiento neto reducido, en el año 2017 de 24.676,33 euros, lo que determina un salario mensual prorrateado de unos 2000 euros mensuales, cantidad a la que, aplicando las Tablas para 2020 del CGPJ, resulta una pensión mensual ligeramente superior (302 euros/mes) a la establecida, por lo que nuestra conclusión es que la prestación fijada en la instancia es correcta.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Baltasar contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO de MODIFICACION DE MEDIDAS 526/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION001,
Acordamos el sometimiento de la unidad familiar a una intervención terapéutica durante el tiempo que resulte necesaria a juicio del profesional que resulte nombrado.
A los fines anteriores, el Juzgado de Instancia designará de oficio, en el plazo de los cinco días siguientes a la llegada de los autos, un psicólogo con formación acreditada en 'coordinación parental', el cual deberá realizar un doble abordaje terapéutico: el correspondiente a la unidad familiar en orden a que resuelvan sus diferencias y se les oriente en relación a las necesidades afectivas del hijo común(que será pagado por ambos padres); así como otra intervención específica con el progenitor no custodio en orden a facilitarle las herramientas terapéuticas que precisa para normalizar sus relaciones con la madre y evitar el conflicto, así como el abordaje adecuado de la relación paterno-filial(que deberá abonar el demandado en exclusiva).
Todo ello en orden a las modificaciones que, en ejecución de sentencia y a la vista del resultado de la intervención y recomendaciones terapéuticas, pueda adoptar el Órgano Judicial sin necesidad de remitir a las partes a un nuevo procedimiento de modificación de medidas hasta lograr, en su caso, el restablecimiento de la custodia compartida inicialmente acordada.
La negativa de cualquiera de los litigantes al sometimiento terapéutico acordado podrá determinar la imposición de multas coercitivas o incluso la suspensión del ejercicio de la patria potestad, a determinar en la indicada ejecución de sentencia en la primera instancia.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
