Última revisión
13/11/2000
Sentencia Civil Nº 401, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 153 de 13 de Noviembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 401
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
APELACION CIVIL
ROLLO: 153/2000
JUICIO COGNICION: 124/2000 J.P.I. nº 1 Vigo. Rollo 153/2000.
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VIGO
Ilmos. Sres.
Presidente
DON JOSE FERRER GONZÁLEZ
Magistrados
DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DOÑA CARMEN BOVEDA SOTO
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSE FERRER GONZÁLEZ, Presidente, DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE Y DOÑA CARMEN BOVEDA SOTO, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Num 401
En Vigo, a Trece de Noviembre de Dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Cognición número 124/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vigo, y promovido entre las partes, de una como apelante - demandados DON JOSE D Y DOÑA LUISA OLGA C, bajo la dirección del Letrado Don Angel Iglesias González, y de la otra como apelado - demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "C", representada por el Procurador don José Vicente Gil Tránchez, sobre reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y
PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha Siete de Junio de Dos mil, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Vigo, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "C", debo condenar y condeno a los demandados D. JOSE D Y Dª. LUISA OLGA G, A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 431.338 PTAS, más los intereses legales desde la interpelación judicial, con condena en costas de los demandados.
Y contra dicha sentencia por la parte apelante - demandada DON JOSE D Y DOÑA LUISA OLGA G, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando se revoque la sentencia dictando otra en su lugar de conformidad con la súplica del escrito de contestación a la demanda; y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, por ésta, se opuso al mismo solicitando se dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto se confirme íntegramente la sentencia de instancia, y todo ello con expresa imposición de costas a los recurrentes.
SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado DON JOSE FERRER GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La sentencia que recayó en primera instancia condenó a los demandados, como propietarios del piso octavo izquierda del edificio número 22 de la Avenida de las Camelias de ésta ciudad, abonar a la comunidad 431.338 pesetas por cuotas ordinarias y extraordinarias impagadas desde el mes de marzo de 1997 al mes de enero del año dos mil. El recurso lo fundamenta la parte demandada en: 1.- Falta de personalidad en el procurador de la actora 2.- Falta de prueba de la deuda reclamada; 3.- Existencia de un crédito compensable por daños en su vivienda consecuencia de filtraciones desde elementos comunes.
El poder con que actúa el procurador de la parte actora aparece otorgado, según consta en la escritura (folio 15), por "Dña. María del Carmen O en calidad de presidenta de la Comunidad de propietarios C, para cuyo cargo fue designada en la reunión general ordinaria de la comunidad celebrada el 31 de mayo del año en curso". Tal nombramiento consta en el acta de la junta de propietarios de fecha 31 de mayo de 1999 testimonio de la cual obra unida a los folios 131 a 134 de las actuaciones. La incorporación a los autos de tal documento, discutida por el recurrente, ha de estimarse como válida. Aportada con la demanda simple fotocopia de las actas, la comunidad actora, con su de proposición de pruebas realizada en la sesión del juicio oral celebrada el día 6 de abril (folio 63) acompañó el libro de actas solicitando la compulsa de las misma y su devolución, procediéndose, en la misma fecha, al testimonio de las copias por el Secretario Judicial (certificación obrante al folio 136 vuelto), sin que en el acta del juicio conste protesta alguna de la parte demandada respecto a la falta de entrega de copias de tales documentos, cumpliéndose así las previsiones del artículo 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la aportación de documentos privados que constan en libros. Se alegó en el recurso que el acta "carecería de validez jurídica al no ir firmada por toda la junta directiva"; aún cuando el artículo 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal declare como uno de los requisitos esenciales de las actas la firma de las mismas por el presidente y el secretario, no puede olvidarse que ello solo será exigible cuando ambos cargos se ejerzan por personas distintas pero no cuando, a tenor de lo previsto en el artículo 13.5, solo se haya provisto el cargo de presidente en cuyo caso bastará su firma, supuesto éste último que concurre en el presente caso en que en la misma acta consta el acuerdo de nombrar a una sola persona para que integre a junta directiva con el cargo de presidente (acuerdo frente al cual el hoy recurrente, asistente a la junta según se refleja en el acta, no consta que hubiera votado en contra).
Contrariamente a lo alegado por la parte recurrente no puede estimarse que la junta ante reseñada fuese nula por haberse anulado por sentencia las juntas de 10 de abril de 1989 y, parcialmente, la de 6 de septiembre de 1990 sobre elección de cargos directivos, y ello por cuanto tal declaración de nulidad solo tuvo consecuencias jurídicas sobre las juntas a las que se expresamente se refirieron los pronunciamientos judiciales, sin que se extienda a todas las juntas sobre elección de cargos celebradas con posterioridad y hasta la actualidad (tiempo en el que el hoy recurrente llegó a ostentar incluso el cargo de presidente, según consta en el acta de las junta de Nº de abril de 1991, folios 104 a 107), pues lo acordado en tales juntas goza de eficacia jurídica en tanto no se hubieran incumplido los requisitos esenciales sobre convocatoria y mayorías y fueran objeto de impugnación expresa en los plazos fijados por la ley conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, impugnación en plazo cuya existencia ni siquiera se alega en la contestación a la demanda; sin perjuicio de lo anterior no puede dejar de señalarse que la s. T.S. 1177/1996 de 31 de diciembre reconoció validez del poder otorgado al Procurador por presidente designado en junta declarada nula.
Por último, ha señalarse que en el acta de la junta de 31 de mayo de 1999 consta el acuerdo de facultar al presidente para ejercitar las acciones legales procedentes por los impagos de las cuotas de diversos pisos entre los que se reseña el de los recurrentes (la s. T.S. 1156/1996 de 31 de diciembre admite, incluso, la reclamación de cuotas sin necesidad de previo acuerdo).
SEGUNDO. Los testimonios de las actas antes mencionados acreditan la aprobación por la junta de las cuotas reclamadas. Así el acta de la junta de fecha 26 de abril de 1996 (folios 119 a 121) recoge la aprobación del aumento de la cuota ordinaria a cinco mil pesetas; el acta de la junta de fecha 2 de junio de 1997 (folios 127 a 130) recoge la aprobación de la cuota extraordinaria por obras en el ascensor de diecisiete mil ciento ochenta y nueve pesetas durante doce meses a partir del mes de octubre del mismo año; el acta de la junta de fecha 7 de octubre de 1999 (folios 135 y 136) recoge la aprobación de una cuota extraordinaria para pago de deudas por mantenimiento y limpieza de nueve mil pesetas durante tres meses a partir de noviembre del mismo año.
Los acuerdos gozan de ejecutividad conforme a lo dispuesto en el artículo 19.3 L.P.H. Alegó la recurrente la carencia de eficacia jurídica de los mismos por cuanto las cuotas fijadas no respetarían la participación en los gastos comunes que corresponde a su piso de acuerdo con los estatutos y al no haber sido citada a la junta de 2 de junio de 1997 ni haberlo sido en legal forma, por ir remitida la carta por una sociedad limitada que no puede actuar como administradora, a la junta de 7 de octubre de 1999. Tales alegaciones, realizadas como simple motivo de oposición, carecen de virtualidad para producir la ineficacia de los acuerdos al no haberse ejercitado la acción de impugnación prevista en el artículo 18
L.P.H. (en este sentido, en un supuesto en que frente a una reclamación de cuotas se había alegado como motivo de mera oposición la falta de convocatoria a la junta donde se había acordado la cuantía de la cuota, la s. T.S. de 15 de junio de 1996). A mayor abundamiento debe señalarse, respecto a la no adecuación de las cuotas a la participación en gastos comunes estatutariamente establecida que en las actas de la juntas de 26 de abril de 1996 y 2 de junio de 1997 se consigna la asistencia del recurrente sin que conste que hubiera salvado su voto, por lo que carecería de legitimación para oponerse a sus acuerdos, y, respecto a la citación para la junta de 7 de octubre de 1999, que aparece realizada en legal forma al haberse realizado por escrito y con indicación de los asuntos a tratar, no afectando a su validez el hecho de que se realice por carta remitida por la persona jurídica que desempeñaba las funciones de administrador de la comunidad (posibilidad admitida por el artículo 13.6 L.P.H.), pues lo único que la ley reserva al presidente es la convocatoria de la junta sin que se exija que este firme las copias remitidas a los propietarios.
Acreditada la cuantía de la deuda y no acreditado el pago de la misma ( el informe de la entidad Caixavigo, que llegó a autos en esta segunda instancia a petición de la recurrente, únicamente acredita pagos de cuotas ordinarias, de cuantía igual a la aquí reclamada, correspondientes a los meses de julio a diciembre de 1996, por tanto, anteriores a la fecha de reclamación en el presente proceso)la pretensión de pago había de ser estimada tal y como se hace en la sentencia que se recurre, pues el artículo 9.1.e) L.P.H. establece como una de las obligaciones de los propietarios la de contribuir a los gastos generales apara el adecuado sostenimiento del inmueble.
Aún cuando por lo anterior, carece de trascendencia a efectos de estimación de la pretensión deducida en a demanda, no puede dejar de señalarse que, tal y como se alega en el recurso, no consta en autos la citación personal (ni por medio de su procurador) de los demandados para la primera convocatoria de la prueba de confesión por lo que no se cumplían los requisitos del artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para tenerle por confeso.
TERCERO. Al entrar a conocer de la compensación de deudas propuesta como excepción al contestar la demanda ha de advertirse que aún cuando el artículo 52 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 permita al demandante contestar, cuando en el acto del juicio, a alguna excepción la falta de uso de tal posibilidad procesal, que no carga, no implica tácita admisión de hechos.
Aún cuando la compensación judicial no requiera del cumplimiento de todos los requisitos establecidos en los artículos 1195 del Código Civil para la compensación legal, en especial los de exigibilidad y liquidez ( ss. T.S. de 8 de marzo de 2000, 9 de abril de 1994 y 16 de noviembre de 1993) precisa siempre de la prueba del hecho jurídico generador de la deuda. Tal hecho jurídico, en el presente caso, fue concretado por los demandados en unos daños en los techos de su vivienda por filtraciones de agua provenientes de la cubierta del edificio; el presupuesto que se aportó con la contestación a la demanda únicamente acredita el coste de las obras a que se refiere (pintado de tres habitaciones, salón y cocina) pero no los concretos daños que presentara la vivienda (pues en el mismo ni siquiera se detallan) ni tuvieran como causa la filtración de aguas desde la cubierta, por lo que tal falta de prueba, cuya carga incumbía a los demandados (artículo 1214 del Código Civil) impide la apreciación de la deuda alegada.
CUARTO. La desestimación del recurso conlleva, por lo dispuesto en el artículo 736 de la ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente.
Por todo lo expuesto y en el ejercicio de la Potestad Jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLO
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON JOSE D Y DOÑA LUISA OLGA G contra la sentencia dictada en el Juicio de Cognición número 124/2000 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vigo se confirma la misma en todos sus pronunciamientos, condenando a los recurrentes al pago de las costas de la segunda instancia.
