Última revisión
18/07/2003
Sentencia Civil Nº 402/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 18 de Julio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ALENDA SALINAS, MANUEL
Nº de sentencia: 402/2003
Núm. Cendoj: 03014370052003100266
Encabezamiento
SENTENCIA núm. 402
Iltmos. Sres.:
Presidente en funciones Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado suplente: D. Manuel Alenda Salinas
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de julio de Dos mil tres.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de menor cuantía núm. 416 de 2.000 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante, de los que conoce en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante, Sr. y Sra. Juan Gloria , asistidos por la Letrada Sra. Von Drahosch, siendo parte apelada los demandados, Sr. Blas e Inter World Invest, S.L., que actúan bajo la dirección letrada del Sr. Lizón García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el número 416 de 2.000, se dictó sentencia, con fecha 31 de julio de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª. Begoña Muñoz Sotes , en nombre y representación de D. Juan y Dª Gloria frente a Inter World Invest, S.L. y D. Wilfried Blas, representados por el Procurador Sr. Dabrowski Pernas, absolviendo a los codemandados Inter World Invest, S.L. y D. Wilfried Blas de todas las pretensiones formuladas en su contra en el escrito de demanda imponiéndose las costas de este procedimiento a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, formalizándose el mismo en el plazo previsto, dándosele traslado a la contraparte, la cual formuló escrito de oposición al recurso; elevándose , seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 44-B de 2.003, tramitándose el recurso en legal forma; acordándose la deliberación y votación para el día 10 de julio de 2.003, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel Alenda Salinas, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora se alza contra la sentencia de instancia, que desestimó su pretensión de resolución del contrato que suscribió con la parte demandada. Entiende a este respecto la juez a quo que la parte vendedora no incumplió sus obligaciones derivadas del contrato de 19 de abril de 1.999, puesto que el mismo para que entrara en vigor exigía como requisito previo el desembolso de 4.800.000 pesetas, cantidad que no fue abonada por los compradores. Pero el resultado al que se llega en la Sentencia de instancia no puede ser compartido por esta Sala, pues del examen de todo lo actuado y probado, resulta que los ahora apelantes entregaron un millón de pesetas a la mercantil demandada; comprometiéndose a entregar en fecha cercana otros cuatro millones ochocientas mil pesetas. Esta entrega nunca se llegó a realizar , pero es que la suspensión de este pago parcial estaba más que justificada puesto que los vendedores ni empezaron las obras comprometidas, ni tenían los permisos Administrativos pertinentes para ello, y ello debido a que la parcela que habían vendido no era de su propiedad ni como tal, por tanto, aparecía en el Registro de la Propiedad. Habiendo quedado ello perfectamente acreditado y reconocido por la parte demandada. Así las cosas, y frente a los requerimientos, más que justificados , de la parte compradora, los vendedores no han realizado actuación alguna tendente a asegurar el buen fin del contrato, que finalmente quedó absolutamente frustrado, pues difícilmente pueden entregar una parcela que no han llegado a adquirir.
Es preciso, pues, analizar si la parte demandada ha incumplido o no el contrato. Dado que la titularidad registral no se correspondía con la pretendida por la parte vendedora, a ésta correspondía haber demostrado su propiedad mediante los títulos pertinentes, pues como dice el art. 1.258 del C.C. los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todo aquello que, según su naturaleza , sea conforme con las exigencias de la buena fe, el uso y la ley. En cualquier caso, con arreglo a los dictados de la buena fe contractual, debería haber suministrado la verdadera información sobre el tema a los compradores. A este respecto no es ocioso traer a colación la protección que la Ley 26/1.994, de 19 de julio, pretende dispensar a consumidores y usuarios, estableciendo en diversos preceptos (arts. 2.1.d) , 8.1 y 10.1. c) y d)) el derecho de éstos a una información íntegra y correcta sobre los servicios ofertados para facilitar su disfrute, persiguiéndose la oferta, promoción y publicidad falsa o engañosa que pueda inducir o motivar error. Por lo que no son válidas las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor o comporten en el contrato una situación de desequilibrio entre los Derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de consumidores y usuarios. Señalándose entre ellas, a título enunciativo, aquellas en que en la primera venta de viviendas, el comprador ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación , que por su naturaleza correspondan al vendedor (y se citan como ejemplos, entre otros, el pago de hipotecas constituidas para financiar su construcción). El Real decreto 515/1.989, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, insiste en la protección referida, aludiendo, entre otros extremos, a que la información debe extenderse al aspecto relativo a la adquisición de la vivienda.
A la luz de cuanto antecede no puede sino tenerse por abusiva la actuación de la parte vendedora , por las siguientes razones: a) oculta a la compradora su falta de titularidad sobre la parcela vendida; b) condiciona la efectividad del contrato al pago de casi seis millones de pesetas por parte de los compradores, lo cual no constituye sino una ocultación de que con dicho dinero lo que se pretende es adquirir la parcela, lo que no es otra cosa que financiar una obligación que sería de la parte vendedora; c) no obtiene los permisos Administrativos pertinentes ni da comienzo a las obras en el plazo comprometido; d) ante los requerimientos de la parte compradora, no ofrece respuesta satisfactoria alguna tendente a garantizar el cumplimiento de sus obligaciones pese al fundado temor que puede darse en los compradores de verse privados de su prestación, sin recibir contraprestación alguna, cuando el titular registral no resulta ser la entidad vendedora.
SEGUNDO.- La sanción por la infracción de estas normas y de las reglas de la buena fe contractual, de acuerdo con la norma general del art. 1.101 del C.C. y la especial del art. 26 de la citada Ley de defensa de los consumidores, no puede ser otra que la reparación total del perjuicio causado. En consecuencia , debe estimarse el incumplimiento contractual de los demandados, suficiente a los fines resolutorios ejercitados con base en el art. 1.124 del C.C.
La estimación del recurso conlleva la estimación íntegra de la demanda, y ello respecto a los dos demandados al haber quedado firme el pronunciamiento sobre la excepción formulada por el demandado Don. Blas, relativa a su falta de personalidad por no tener el carácter o representación con el que se le demanda. Procede la condena en costas que impone el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881; y sin que sean de imponer las causadas en esta alzada por mor de lo dispuesto en el art. 398 de la vigente Ley de Enjuiciar.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Alicante , de fecha 31 de julio de 2.002, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, y en su lugar, con estimación íntegra de la demanda, condenamos solidariamente a los demandados a devolver y, por tanto, pagar a los demandantes la cantidad en euros equivalente a la entregada de un millón de pesetas , más intereses; con imposición de las costas de la primera instancia a los demandados y sin condena en las de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

