Última revisión
27/09/2004
Sentencia Civil Nº 402/2004, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 499/2003 de 27 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: AGUILO MONJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 402/2004
Núm. Cendoj: 07040370042004100347
Núm. Ecli: ES:APIB:2004:1294
Núm. Roj: SAP IB 1294/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00402/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALMA DE MALLORCA
SECCION IV
ROLLO NUM.499/2003
SENTENCIA NUM. 402/2004
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Miguel A. Aguiló Monjo
MAGISTRADOS:
D. Miguel Alvaro Artola Fernández
Dª. Juana María Gelabert Ferragut
Palma de Mallorca, a 27 de Septiembre de 2004.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado apelación, los presentes autos,
juicio menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca, bajo el nº 38/2.001, Rollo de Sala nº 499/2.003, entre partes, de una como actora-apelante D. Donato , representada por el Procurador Dª. Concepción Guasp Ferrer, y de otra, como
codemandada-apelada D. Jose Ignacio , "Hotel Mediodía, S. A." y "Hotel Ondina, S. A.",
representada por el Procurador Dª. María Eulalia Arbona Niell, asistidas ambas de sus respectivos
letrados D. Miguel A. Pou Gelabert y D. Emilio Adame Obrador.
Han sido partes codemandadas, en constante rebeldía a lo largo de de este procedimiento, D.
Imanol , Dª. Lourdes , D. Jesús Manuel , Dª. Eugenia ,
Dª. Carla y "C'an Batliu, S. A".
ES PONENTE el Ilmo .Sr. Magistrado D. Miguel A. Aguiló Monjo.
Antecedentes
PRIMERO .- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca se dictó sentencia de fecha 24 de abril de 2.003, cuya parte dispositiva dice: " QUE DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA PRESENTADA por el Procurador Sr. Guasp Ferrer en nombre de D. Donato , absolviendo a los demandos D. Jose Ignacio , HOTEL MEDIODIA, S. A., HOYEL ONDINA, S. A., representados por el Procurador Sr. Arbona y defendidos por el Abogado Sr. Adame Obrador, Imanol , Lourdes , Jesús Manuel , Eugenia , Carla , C'AN BATLIU, S. A., de las pretensiones del actor.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora ".
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se preparó y formalizó recurso de apelación por la representación de la parte actora y seguido el recurso por sus trámites se presentó por la parte codemandada escrito de oposición y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, quedando conclusas para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO .- El problema que plantea el presente proceso ha pasado por el tamiz de dos sentencias, no sólo la que ahora directamente se revisa a través del presente recurso de apelación, sino también por la dictada por esta Audiencia Provincial (Sección Quinta) el 11 de febrero de 2.002, habiéndose resuelto en ambas ocasiones en contra de los intereses de la parte actora- recurrente. A pesar de ello, se reproducen en esta alzada los mismos argumentos que ya fueron desestimados en ambas resoluciones judiciales, sin que se desvirtúen los razonamientos sustanciales que motivaron ambas decisiones.
Se solicita, básicamente, en la demanda que se declare que la parte actora ejercitó en tiempo y forma la opción de compra concedida a favor de la misma por D. Jose Ignacio , "Hotel Ondina, S. A." y "Hotel Mediodía, S. A.", sobre 700 acciones de la entidad "Biniaraix, S. A.", objeto del contrato de 28 de febrero de 1.994, señalando que el plazo de ejercicio de la opción finalizaba el 30 de junio de 1.997, lo que fue cumplimentado por la parte optante mediante acta de requerimiento notarial de 19 de junio de 1.997.
SEGUNDO .- La aludida sentencia de esta Audiencia Provincial de 11 de febrero de 2.002, que confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma de Mallorca, declaró caducado el derecho de opción de compra a favor de D. Donato , pactado en el contrato de 21 de junio de 1.993 en lo que se refiere a las 562 de la entidad "Biniaraix, S. A.", así como las 243 acciones de la entidad "Mallotursa, S. A.", propiedad de D. Jose Ignacio .
Se dice en la demanda inicial y, ahora, en el recurso, que actualmente se actúa, no en base al contrato de 21 de junio de 1.993, sino en función del de 28 de febrero de 1.994 y su anexo o complemento de 25 de agosto del mismo año, que incorporarían opciones de compra completamente diferenciadas y distintas y sin relación entre ellas, Sin embargo, si se acude al contrato de 28 de febrero de 1.994, en el que se identifica a los interesados como "Grupo Mira", "Grupo Soler" y "Grupo Ribas" (con el componente personal y societario interno para cada uno que en el mismo se indica), se observará que el principal compromiso que adquiere es el de consolidar para cada grupo un determinado porcentaje de participación en el capital social de las dos entidades "Biniaraix, S. A." y "Mallotursa, S. A.". Es para alcanzar esta finalidad convencional, para la que se fijaba la fecha límite de 30 de junio de 1.997, que se acordaron los posteriores acuerdos, entre los que se encontraba, por lo que ahora interesa, el de que el "Grupo Mira" debía seguir un "orden de prelación" y recuperar las 562 acciones en la mercantil "Biniaraix, S. A." y las 243 acciones de la entidad "Mallotursa, S. A." propiedad del "Grupo Ribas", " en las condiciones fijadas en documento firmado el veintiuno de juinio de mil novecientos noventa y tres " [estipulación 1.a) y 1.b)].
No puede sostenerse, por tanto, como se hace en el recurso que el contrato de opción de compra de 21 de junio de 1.993 es independiente del contrato de 28 de febrero de 1.994, porque en este último se concede a favor del actor una opción de compra diferente y con sus propias exigencias, pues, como se ha visto, ambos contratos se encontraban fuertemente relacionados entre sí y la expresión "orden de prelación" a la que se aferra la parte apelante, en contra de lo decidido jurisdiccionalmente, no implicaba facultar al "Grupo Mira" para "prelativamente" recuperar las acciones de "Biniaraix, S. A." y después e independientemente decidir sobre la recuperación de las de "Mallotursa, S. A.", sino que la operación era global en las dos entidades e, incluso, debía hacerse durante el tiempo concedido de forma paritaria para las acciones pertenecientes al "Grupo Soler" y al "Grupo Mira" (estipulación 1.c) del contrato de 28 de febrero de 1.994) y siempre "previamente" a la eficacia del resto de acuerdos que en dicho escrito se plasman.
No es, por consiguiente, extraño que la sentencia recurrida acuda a la gráfica expresión del "efecto dominó" para dar a entender que, caducado o extinguido el derecho de opción de compra concedido en el documento de 21 de junio de 1.993, la solución arrastra a la que deba darse a los contratos de 1.994, so pena de vulnerar su verdadera finalidad un concreto porcentaje de participación en el capital social, no en una, sino en las dos sociedades aludidas, Biniaraix, S. A." y "Mallotursa, S. A." y, aún, entre los tres grupos interesados y no sólo en relación a dos de ellos.
TERCERO .- Pero es que, además, el contrato de opción de compra, como recuerda la sentencia apelada, es un contrato con plazo prefijado de vigencia y su ejercicio por el optante no puede fraccionarse, en el sentido de optar sólo por el cumplimiento de alguna o algunas de las obligaciones o derechos previamente fijados, despreciando o desechando otros. Así se desprende, aunque sea "obiter dicta" de las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1.995 y 3 de junio de 1.996. Como ya se le ha recordado al actual recurrente la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1.256 del Código Civil).
Pues bien, que el actor pretende un ejercicio fraccionado del derecho de opción de compra, se deriva de las siguientes consideraciones:
1ª.- La vinculación entre los contratos de 21 de junio 1.993, 28 de febrero de 1.994 y 25 de agosto de 1.994, que demuestra que la operación de recompra o recuperación por el "Grupo Mira" de las acciones de "Biniaraix, S. A." y "Mallotursa, S. A." debía hacerse debía hacerse de forma global e indisoluble, no sólo en relación a ambas entidades (sin poder optar por una y rechazar la otra), sino incluso entre los grupos optatarios obligados, pues la recuperación tendría que ser paritaria en el plazo concedido para el "Grupo Soler" y para el "Grupo Ribas".
2ª.- Aunque se interpretara que la estipulación segunda del contrato 28 de febrero de 2.004, concedía al "Grupo Mira" una opción de compra, sólo sobre acciones de "Biniaraix, S. A." y sólo sobre las pertenecientes al "Grupo Ribas"(lo que, expresamente ya ha sido negado), concediendo una eficacia exhorbitante al adverbio "separadamente" que encabeza dicha cláusula, la solución no sería distinta, pues de nuevo el ejercicio de la opción sería fraccionado, pues, supuestamente, se ejecutó, sobre 700 acciones de "Biniaraix, S. A." del as 1.350 contenidas en el convenio y pertenecientes al "Grupo Ribas", olvidándose, a su vez y de nuevo, que la opción contemplaba acciones de "Mallotursa, S. A.", de propiedad del mismo grupo empresarial.
CUARTO .- Por último, tampoco puede acogerse la alegación de la recurrente en el sentido de que el plazo de ejercicio de la opción concedida en 28 de octubre de 1.994, en función de lo acordado en el anexo de 25 de agosto de dicho año, pervivía hasta tanto el actor no fuera liberado de los avales y garantías prestados en favor de las meritadas entidades, pues cualquiera que sea la interpretación de dicha cláusula (que ha sido siempre contraria testifical y judicialmente a la concedida por la actora), ello no autorizaría a un ejercicio de una opción que, principalmente por fraccionada e interesada en beneficio del optante, ya se ha resuelto que no fue ejercitada en forma, de manera que su rechazo fue legítimo y ajustado a derecho.
Por todas las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia combatida en todos sus extremos y pronunciamientos.
QUINTO .- Dado el sentido de la presente resolución y el contenido de los arts. 398. 1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impondrán a la parte apelante las costas de esta alzada.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Concepción Guasp Ferrer, en nombre y representación de D. Donato , contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2.003, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca en los autos Juicio menor cuantía de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos y pronunciamientos.
2) Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública. Palma de Mallorca, a 27 de Septiembre de 2004.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
