Última revisión
07/10/2005
Sentencia Civil Nº 402/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, de 07 de Octubre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 402/2005
Núm. Cendoj: 03014370082005100364
Núm. Ecli: ES:APA:2005:2842
Encabezamiento
ROLLO DE SALA N.º 301 ( 247 ) 05.
PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL N.º 164 / 04.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE DENIA.
SENTENCIA NÚM.402/05
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a siete de octubre del año dos mil cinco.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Eduardo, apelante por tanto en esta alzada, con la dirección del Letrado D. JOSÉ SASTRE BERNABEU; siendo la parte apelada EDISAMOX, SL, representada por la Procuradora D.ª ICIAR ZAMORA HERNÁIZ, con la dirección del Letrado D. JAUME LLOPIS MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos , del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 3 de enero del 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eduardo representado por su procurador de los Tribunales D. Enrique Sastre y defendido por letrado D. Jose Sastre Bernabeu contra la mercantil EDISAMOX representados por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Gregori y defendiso por el Letrado D. Jaume Llopis Martínez, absolviendo al demando de los pedimentos de la actora e imponiendo a la actora las costas devengadas en el presente juicio."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada , y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 / 10 / 05, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso , en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Es ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
Frente a la sentencia de instancia se ha interpuesto recurso de apelación, y de lo alegado por el recurrente en el escrito de interposición del recurso no se advierte motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Sentencia y adoptada por el Juzgador "a quo", la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987 , 146/L980 , 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la Sentencia apelada.
Efectivamente, resulta insólito que a la demanda , redactada por abogado , no se acompañara la documentación acreditativa de la propiedad del vehículo, ni tampoco prueba alguna del quebranto económico que se dice sufrido por el demandante, pues tan sólo se acompañó un presupuesto de reparación. Si a ello se une la incomparecencia del demandante al acto de la vista, queda de manifiesto un vacío probatorio y una inactividad procesal plenamente imputables a la parte demandante, que justifica más que sobradamente la desestimación de la demanda.
El recurso ha de ser, por tanto, desestimado.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C.., en caso de desestimación total de un recurso de apelación , las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eduardo contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Denia, de fecha 3 de enero del 2005, en los autos de juicio verbal n.º 164 / 04, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
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