Sentencia Civil Nº 402/20...re de 2006

Última revisión
01/09/2006

Sentencia Civil Nº 402/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 503/2005 de 01 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 402/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100500

Resumen:
03065370072006100500 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 402/2006 Fecha de Resolución: 01/09/2006 Nº de Recurso: 503/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO:402/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez.

Magistrado: Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche a uno de Septiembre de dos mil seis.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario num 264/04, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Torrevieja ( Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Cases, Rodríguez y Sánchez S.L., representada por la Procuradora Sra. Candela Martinez, y dirigida por el Letrado Sr. Ferrández Pina y como parte apelada, D Rogelio , representada por la Procuradora Sra. Brufal Escobar, y bajo la dirección de la Letrado Sra. García Ballester.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Torrevieja ( Alicante ) en los referidos autos, tramitados con el número 264/04, se dictó Sentencia con fecha 11 de Febrero de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ESTIMO íntegramente la demanda principal formulada por don Rogelio, representado por la Procuradora de losa Tribunales doña maria Luisa Minguez Valdes contra la mercantil Cases , Rodriguez y Sánchez S.L, condenando a esta al pago de 63.260, 55 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la referida parte demandada en tiempo y forma, elevándose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde quedó formado el Rollo número 503/05, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su íntegra confirmación.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, dado el trabajo que pesa sobre esta sección Mixta, con Vistas y resoluciones penales de carácter preferente.

VISTO, siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se centra fundamentalmente el primer motivo de recurso en la errónea valoración por la Juzgadora de la prueba practicada, en concreto, de los documentos 33 y 34 de la demanda, alegando de igual modo, 1-que no se ha dado respuesta a los descuentos realizados en la demanda por la actora , y que fueron discutidos por la demandada en el hecho primero de su escrito de contestación,2- ni se analiza si la cantidad de 1.051'77 euros está compensada o procede descontarla, y 3- se incurre en error al no dar la Juez " a quo "por satisfecho el pagaré de la CAM, que se hizo efectivo con fecha 19 de Junio de 2002. Sin embargo, planteada así la cuestión en esta alzada, como primer motivo de recurso, ha de tenerse en cuenta la doctrina reiterada de esta audiencia Provincial acerca de las facultades revisoras de la Sala , sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. En este caso, es palmaria la improcedencia del recurso, toda vez que mediante sus argumentos no se pretende más que la sustitución del objetivo e imparcial criterio del Juzgador por el obviamente lícito pero subjetivo, parcial y, en este caso, ciertamente infundado propio, toda vez que únicamente se ha basado en la subjetiva valoración de las declaraciones testificales, con olvido de la reiterada doctrina en cuya virtud la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas , siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada , debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio merezcan a las parte del proceso. Además, ha de tomarse en consideración que el órgano judicial no tiene por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el Juzgador , teniendo en cuenta el principio de carga de la prueba. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la Resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.

Por otra parte, conviene precisar que como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación , en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular , hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la STS de 5 de Octubre de1998 que " si la Resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma , no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826] , 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la S.T.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación , ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).". La validez ex art. 24.1 C.E. de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancia hubiera sido ya resuelta en la sentencia de primera instancia fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión.

Ello es aplicable a la Resolución recurrida, pues la Juez de Primera Instancia en su fundamentada Resolución, resuelve todas las cuestiones que le fueron planteadas con una interpretación de la normativa jurídica aplicable ajustada a derecho, basando sus conclusiones en una correcta valoración pormenorizada de la prueba documental practicada que esta Sala acepta en su integridad y a la que se remite para evitar repeticiones, pues , en definitiva, mediante la presente apelación, la Mercantil recurrente no denuncia ningún concreto error de hecho probatorio, que aparezca evidenciado de modo directo , patente e inequívoco (literosuficiencia) por los documentos que invoca de la demanda, sino que, haciendo una particular y subjetiva interpretación de los mismos y de la prueba practicada, pretende alcanzar unas inferencias o deducciones distintas de las que, con ponderado e imparcial criterio valorativo , ha obtenido el órgano " a quo", acorde al material probatorio obrante en las actuaciones , debidamente interpretado por la Juez de instancia, a la que nada por tanto puede achacarse, que de una forma razonada y puntual examina la litis planteada, así como respuesta a los diversos extremos solicitados, con unos argumentos que damos por plenamente reproducidos, y suficientes para desestimar el presente motivo, como arriba se adelantaba, pues respecto a los documentos num. 33 y 34 de la demanda, éste último coincidente con el doc núm. 2 del escrito de contestación , en cuanto obedecen a pagos a cuenta de la factura 139, está clara su finalidad contable, ya que una simple operación aritmética en relación con la documental aportada junto a la demanda, se comprueba con facilidad que a tales recibos no pueden serle atribuidos los efectos liberatorios de pago que pretende la recurrente, así como tampoco cabe extraer las consecuencias de pago parcial de una de las partidas del doc nº 1 de ambos escritos rectores, como para descontar las 175.000 pesetas, ni pude darse por satisfecho el pagaré de la CAM, y menos en la fecha que indica la demandada de 19 de Junio de 2002, por las razones que apunta la Magistrada " a quo" en el fundamento jurídico tercero , al tratar de esta cuestión concretamente en su párrafo tercero; por ello se considera correcta la interpretación que de tales documentos realiza la Juzgadora, máxime partiendo de la doctrina constante y reiterada de nuestro Tribunal Supremo, concerniente a que la interpretación contractual es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que fuese ilógico o carente de racionalidad , pues cualquier opinión que se diera por la Sala no supondría más que el empleo de otras palabras o giros gramaticales que, en definitiva, convergerían en la misma conclusión contenida en la Sentencia apelada , cuya expresa confirmación procede en esta alzada.

Y finalmente respecto al incumplimiento de contrato que denuncia la recurrente por parte de la actora, no existe tal. La valoración de la prueba pericial nos recuerda la ST.S. de 12 de julio de 2000," que la prueba pericial puede ser hábil para acreditar el error del Tribunal Sentenciador, en supuestos excepcionales, como sucede cuando existiendo un dictamen único o varios coincidentes, y en ausencia de otras pruebas contradictorias, la Sala prescinda inmotivadamente de su resultado, en contradicción con la valoración que lógicamente cabría deducir de la naturaleza técnica de los dictámenes (Sentencias 36/1995, de 22 enero , 414/1996, de 4 julio, o 611/1996, de 3 octubre )...Es doctrina incontrovertida de esta Sala que para la apreciación de error de hecho en la apreciación de la prueba es preciso que el medio de prueba que sirva para acreditarlo sea de auténtica naturaleza documental, sin que sea posible acoger otro medio probatorio de distinta naturaleza, con la excepción de los dictámenes periciales siempre que sean, bien uno sólo, bien, en el caso de ser varios , absolutamente coincidentes en sus conclusiones y éstas hayan sido incorporadas por el Juzgador a la narración de los hechos pero llegando a conclusiones distintas de las expresadas en la pericia sin ofrecer razones plausibles del disentimiento (Sentencias de 12 noviembre 1996 y 22 febrero y 30 abril 1997 ).". y la interpretación que hace la Juzgadora del informe pericial acompañado por la Mercantil demandada a su escrito de contestación ha de ser plenamente respetado en esta segunda instancia.

Y además , no cabe olvidar, por lo que atañe al asunto, que desde una perspectiva general importa destacar que el Código Civil no contiene una regulación sistemática de las obligaciones bilaterales; pero, con la denominación de "recíprocas", se ocupa de ellas en preceptos dispersos, al objeto de disciplinar algunas de las peculiares consecuencias que se derivan de la propia reciprocidad y dotan a la categoría de su específica tipicidad. Todas ellas guardan relación con el cumplimiento correlativo de las prestaciones interdependientes. La doctrina suele citar como efectos característicos de esta clase de obligaciones: el especial régimen de constitución en mora regulado en el último párrafo del art. 1.100 del Código Civil, la excepción de incumplimiento contractual o contrato no cumplido, la resolución del contrato por incumplimiento establecida en el art. 1.124 del mismo cuerpo legal y la incidencia en el reparto de los riesgos por pérdida de la cosa o imposibilidad sobrevenida de la prestación. Algunos autores reducen a tres estos efectos, sea considerando la excepción de incumplimiento contractual y la regla sobre iniciación y compensación de la mora simples manifestaciones del principio de simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas , sea subsumiendo en el efecto resolutorio de la obligación bilateral, tanto el incumplimiento imputable, como la imposibilidad fortuita de la prestación a cargo de una de las partes.

La simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones bilaterales es consecuencia de la proyección de su interdependencia o mutua condicionalidad a la ejecución del programa prestacional. Como se ha apuntado, "las obligaciones recíprocas son, por su propia naturaleza, obligaciones de cumplimiento simultáneo, porque la satisfacción de las partes se realiza en el mismo momento. Ambas prestaciones traen causa de la respectiva , y si una queda incumplida la otra carece de causa".

Sobre la excepción de incumplimiento, a diferencia de otros cuerpos legales,( italiano, alemán) el Código Civil español, siguiendo el modelo del francés , no contiene una formulación general de la excepción. Sin embargo , ésta encuentra fundamento y apoyo en las disposiciones de los arts. 1.100, último párrafo -ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple- y 1.124 -quien con la Resolución puede recuperar lo entregado, con mayor razón puede negarse a prestarlo: SS.TS 31 de diciembre de 1971, 28 de febrero de 1974, 26 de octubre de 1978, 10 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1987 - y aparece asimismo implícita en otras normas que, como las contenidas en los arts. 1.466, 1.500 y 1.502, constituyen aplicación del mismo principio inspirador de la excepción.

La excepción de contrato no cumplido , reconocida y sancionada por reiterada jurisprudencia, no siempre ha sido en cambio objeto de una formulación precisa, acorde con su naturaleza. La Sentencia de 3 de julio de 1995, tras aceptar la tesis de que en las obligaciones bilaterales "existe un sinalagma doble, cuya primera condición es que cada una de las atribuciones patrimoniales debe su existencia a la otra", califica de correcta la conclusión de que "el reclamante tiene que demostrar que ha cumplido lo que le incumbía para poder pedir el cumplimiento de su contraria". De tal declaración cabría colegir que la demanda promovida en ejercicio de una acción de cumplimiento de contrato (actio ex contractu), que es la que aquí ejercita la actora en reclamación de 63.265'61 euros , como resto del precio pactado por la venta e instalación de la maquinaria de hostelería y aire acondicionado que se describe en el hecho primero de la demanda, ha de enderezarse en primer término a justificar el propio cumplimiento y sólo después a obtener el de la prestación del contrario. Esta deducción no sería sin embargo correcta: De un lado, porque el cumplimiento del reclamante tan sólo constituye cuestión cuando es negado de adverso. En la obligación bilateral, cualquiera de las partes puede exigir la realización de la prestación que le es debida sin necesidad de alegar siquiera su propio cumplimiento, quedando al arbitrio de la contraria defenderse de la reclamación mediante la denuncia del incumplimiento del actor. No en vano nos encontramos ante una verdadera excepción, en sentido , tanto sustantivo, como procesal, dirigida a diferir y supeditar el cumplimiento de la prestación exigida del demandado a la simultánea ejecución de la correlativamente debida por el actor. De otro, porque las prestaciones sinalagmáticas de cumplimiento simultáneo devienen exigibles, no sólo con la ejecución liberatoria de la prestación a cargo del reclamante, sino también con su formal ofrecimiento al interpelado mediante la puesta a su disposición de lo que constituye su objeto. En palabras de la Sentencia de 7 de junio de 1995 "demostrado que una de las partes quería cumplir, estaba dispuesta a cumplir seriamente, la otra había de hacer lo mismo para no caer en incumplimiento".

En el caso al caso de autos , no ha existido una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, como denuncia la recurrente respecto al incumplimiento contractual de la actora, pues tal incumplimiento ha quedado huérfano de prueba en este Juicio Ordinario.

CUARTO.- Ante la desestimación del recurso de apelación, se imponen expresamente a la parte apelante, por mor del articulo 398 de l citado Texto Legal.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cases, Rodríguez y Sánchez, S.L., contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia num Seis - actual núm 1- de Torrevieja ( Alicante ) con fecha con fecha 11 de Febrero de 2005, en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS la expresada Resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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