Sentencia Civil Nº 402/20...re de 2006

Última revisión
10/11/2006

Sentencia Civil Nº 402/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 395/2006 de 10 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL-JESUS

Nº de sentencia: 402/2006

Núm. Cendoj: 15030370032006100386

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2239

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Coruña, sobre contrato de arrendamiento. En primer lugar, la Sala señala que, en el presente supuesto, es claro que es el recurrido quien suscribió el contrato de arrendamiento, ya que es la persona que se encargaba de todo lo relativo a la gestión y administración de los arrendamientos de los apartamentos, y quien cobraba las rentas de los distintos arrendatarios. Y es él personalmente, quien decide privar de la posesión del apartamento a la recurrente, en base a la cláusula sexta del contrato. Se estima el recurso, al declararse la nulidad de dicha cláusula, puesto que supone una limitación de los derechos del arrendatario en cuanto permite implícitamente la entrada en un domicilio ajeno sin autorización judicial, y el desalojo violento de una vivienda.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00402/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LA CORUÑA

S E N T E N C I A

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a diez de noviembre de dos mil seis.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 395 de 2006, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto en los autos de juicio verbal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cinco de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 990/2005, en los que son parte, como apelante, la demandante DOÑA María Dolores , mayor de edad, cuya vecindad y domicilio no consta en las actuaciones, provista del documento nacional de identidad número 32.749.344, representada por la Procuradora doña Marta Díaz Amor, y dirigida por el Abogado don Miguel-Abelardo Souto Fernández; y como apelado, el demandado DON Miguel , mayor de edad, vecino de Culleredo (La Coruña), con domicilio en O Burgo, CALLE000 , NUM000 - NUM001 NUM002 , provisto del documento nacional de identidad número NUM003 , representado por el Procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, y dirigido por el Abogado don Santiago Prieto Sevilla; versando la apelación sobre reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 27 de enero de 2006, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de La Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Dª. Marta Díaz Amor, en representación de María Dolores , contra Miguel . Con imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña María Dolores , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Miguel escrito de oposición. Con oficio de fecha 29 de mayo de 2006 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 8 de junio de 2006, fueron turnadas a esta Sección. Entregadas el 12 de junio de 2006 se registraron bajo el número 395/2006, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada la Procuradora doña Marta Díaz Amor en nombre y representación de doña María Dolores , en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento el Procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de don Miguel , en calidad de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, quedando el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 1 de septiembre de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 7 de noviembre de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA .

Fundamentos

PRIMERO.- No se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada, vistas las manifestaciones de las partes y la prueba practicada, puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- El 2 de junio de 2003 doña María Dolores arrendó un apartamento en el ayuntamiento de Oleiros, por el tiempo de cuatro meses, pactándose una renta mensual de ciento cincuenta euros, pagaderos por mensualidades adelantadas antes del día 6 de cada mes.

2º.- Si bien figuraba como arrendadora en el contrato doña Silvia , quien suscribió el contrato, cobraba las rentas y se encargaba de todo lo relativo al arrendamiento era su hijo don Miguel .

3º.- En la cláusula sexta del citado contrato se hizo constar "...caso de que el día 10 no se hubiera producido el pago de la mensualidad anticipada, sin que se avisara de ello previamente, se entenderá, que lo ha abandonado, por lo que el inquilino y mediante el presente contrato manifiesta que autoriza de forma expresa la entrada en la vivienda y el uso de la misma, retirando cualquier pertenencia que hubiese quedado en la vivienda y depositándola en sitio apropiado, a la espera de ser recogida, transcurrido 1 mes sin que se hubiera producido reclamación alguna, las citadas pertenencias serán depositadas en la basura".

4º.- El día 3 de agosto de 2003, por causa no debidamente aclarada (impago de las rentas de los meses de julio y agosto según don Miguel ; o deseo de echarla porque otra arrendataria estaba dispuesta a pagar más, según doña María Dolores ), don Miguel procedió a impedir la entrada de la inquilina (no estando tampoco concretado si fue porque se cambió la cerradura de la puerta, o bien porque el arrendador cerró otra de la que no había facilitado la llave).

5º.- Ante la imposibilidad de pernoctar en el apartamento, se alojó con su hija en un hotel próximo, donde permaneció hasta el día siete siguiente, abonando una factura de 520,94 euros.

6º.- Don Miguel permitió a la hija de la inquilina que retirase un perro que tenían; y en días posteriores que se sacasen los objetos personales de las ocupantes.

7º.- Doña María Dolores presentó denuncia ante la Guardia Civil por estos hechos. Citado a declarar el denunciado ante el Juzgado de Instrucción número cinco de esta ciudad, manifestó que "consideró que la denunciante había abandonado definitivamente la vivienda dado no solo el impago de los meses de julio y agosto... Que el declarante abrió la puerta de la vivienda y desde allí pudo observar que todavía había enseres propiedad de la inquilina... Posteriormente se pusieron en contacto con el dicente quienes dijeron ser amigos de la denunciante solicitándole que facilitase la entrada a la vivienda a fin de recoger los enseres propios de aquélla que todavía allí se hallaba, a lo cual accedió el declarante... Que la denunciante ya no vive en la actualidad en la vivienda propiedad del declarante. Desea aclarar que a las pocas horas de haber cerrado la vivienda... la hija de María Dolores ... se puso en contacto telefónico con él... para interesar que le franquease la entrada a fin de sacar a pasear a su perro... a su juicio su proceder se hallaba habilitado por la cláusula resolutoria del contrato...".

8º.- Doña María Dolores formuló demanda contra don Miguel , que dio origen a las actuaciones que ahora se revisan, en reclamación de una indemnización de 1.500 euros, por daños materiales y morales, basándose en que la cláusula sexta del contrato era abusiva, otorgando unas prerrogativas desorbitadas al arrendador, permitiendo un desahucio sin ejercicio judicial de sus derechos, que impedía la posibilidad de enervar; y su actitud constituye un evidente acto de despojo, y supone vulnerar el contrato porque no permitió el goce pacífico del objeto arrendado.

9º.- Convocadas las partes a juicio verbal, el demandado se opuso alegando la falta de legitimación pasiva, ya que la arrendadora era su madre; que no había procedido a cambiar la cerradura; y que los daños reclamados no estaban justificados.

10º.- El Juzgado de instancia dictó sentencia considerando que la acción de responsabilidad contractual no podía dirigirse contra el demandado, porque no era el arrendador, sino un mero mandatario; y tampoco podía predicarse la culpa extracontractual a la vista de lo pactado en la cláusula sexta, pues también tenía que haberse dirigido la acción contra el mandante y no contra el mandatario; desestimando la demanda con imposición de costas a la actora. Pronunciamientos frente a los que ésta se alza.

TERCERO.- La primera cuestión que debe plantearse es la relativa a qué acción se está ejercitando, si por culpa contractual o extracontractual. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2002 (Ar. 1701), para poder apreciar la existencia de una culpa contractual se requiere: A) La preexistencia de una obligación, como es en este caso el contrato de arrendamiento, y por lo tanto el deber de mantener al arrendatario en el goce pacífico del objeto arrendado (artículo 1.554-3º del Código Civil ). B) El incumplimiento de ese deber contractual, reflejado en este caso en el cambio de cerradura, que impide a la inquilina acceder a lo que constituía su hogar. C) Que el incumplimiento sea debido a culpa o negligencia; incluyendo también el concepto de dolo, es decir, el deseo consciente de no querer cumplir, manifestado por la actuación consciente del demandando, cambiando la cerradura para impedir que doña María Dolores siguiera ocupando el apartamento. D) La realidad de los perjuicios, que en este caso son varios: la necesidad de buscar un nuevo alojamiento de forma urgente, y el ocasionado por quien se ve repentinamente privado de su morada y objetos. Y E) Un nexo causal entre la conducta y los daños.

La dificultad existente para delimitar la responsabilidad civil por culpa extracontractual y culpa contractual, que en muchos casos tiene su origen en que se puede configurar como ambas, obliga a atender al relato histórico y a lo solicitado en la demanda. Con excepciones, la doctrina civilista actual sostiene que sería erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en normas de responsabilidad extracontractual o sólo en normas de responsabilidad contractual, el órgano jurisdiccional incurre en incongruencia por cambio de la causa de pedir si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas. La «causa petendi» que con el «petitum» configuran la pretensión procesal se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación, de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia, aunque cambie el punto de vista jurídico. La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha decantado en esta línea, conforme al concepto de unidad de culpa en los supuestos en que el resarcimiento tiene su origen en un vínculo negocial, y a la vez en un ilícito extracontractual, pues siempre existe el deber genérico de no causar daño a otro, porque no cabe excusar el pronunciamiento de fondo en materia de culpa civil si la petición se concreta en un resarcimiento aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual o viceversa. Tal es la doctrina establecida, entre otras, por las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2002 (Ar. 1701), 18 de junio de 1998 (Ar. 5290) y 18 de febrero de 1997 (Ar. 1240), y las que en ellas se citan abundantemente.

CUARTO.- La segunda cuestión es la relativa a la legitimación de don Miguel , quien adujo en el acto del juicio haber actuado como simple mandatario de su madre, que sería la verdadera arrendadora. Extremo en el que se basa la sentencia apelada para desestimar la demanda. Sin embargo, la Sala no puede compartir el criterio.

Está acreditado que don Miguel es quien suscribió el contrato, reconoce que es la persona que se encarga de todo lo relativo a la gestión y administración de los arrendamientos de los apartamentos, es quien cobra las rentas y tiene el trato directo con los distintos arrendatarios. Y él personalmente, sin que conste que fuese por mandato de un tercero, es quien decide privar de la posesión del apartamento a la recurrente. Es una actuación personal, directa y no por encargo o mandato de un tercero. Máxime cuando tenía que ser consciente de que tal actuación implicaba incurrir en un posible ilícito penal, y desde luego una contravención civil. E incluso ante el Juzgado de Instrucción manifiesta que es el propietario de la vivienda ("que la denunciante ya no vive en la actualidad en la vivienda propiedad del declarante"). Es decir, don Miguel actúa realmente en nombre propio, y no por encargo de un tercero. Por lo que debe responder de sus acciones. No consta que doña Silvia hubiese dado a su hijo una orden expresa de actuar en ese sentido.

Debe significarse que la opción contraria (actuación por encargo y mandato de su madre) conllevaría que debería demandarse a ésta, quien sí podría oponer que ella ninguna actuación llevó a cabo, con lo que también se desestimaría la demanda.

QUINTO.- Pese a las manifestaciones del demandado, está plenamente acreditado que procedió a impedir el acceso a la vivienda "manu militari". Así lo demuestran sus declaraciones ante el Juzgado de Instrucción, que reiteró parcialmente en el acto del juicio, cuando reconoce que permitió el acceso a la hija de doña María Dolores para que retirase a un perro, y que también dejó entrar para que sacaran los objetos personales. Autorizaciones de entrada que implican que él era la única persona que tenía posibilidad de franquear la puerta a su voluntad.

Por otra parte, y aunque resulta indiferente como se verá, no está acreditado que doña María Dolores adeudase las rentas correspondientes a las mensualidades de julio y agosto de 2003. Ésta niega tal impago, y no parece acomodarse al discurrir cotidiano de las actuaciones humanas el que una persona no pueda pagar ciento cincuenta euros mensuales por un alquiler, y acto seguido se aloje en un hotel donde paga más de quinientos por dormir cinco noches. Y la mensualidad de agosto aún no estaba obligada a pagarla, pues la acción se produce el día tres.

SEXTO.- La penúltima cuestión es la relativa al contenido de la cláusula sexta del contrato. Aunque no se solicita expresamente en la demanda que se declare su nulidad por su carácter abusivo, debe tildarse de tal, por cuanto supone una limitación de los derechos del arrendatario (causa 14ª de la Disposición Adicional de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) en cuanto permite implícitamente la entrada en un domicilio ajeno sin autorización judicial, y el desalojo violento de una vivienda, al margen de los tribunales de justicia; pretendiéndose dar cobertura legal a un manifiesto ilícito civil, con evidentes repercusiones penales. Es pretender legitimar la violencia. Por lo que dicha cláusula contractual debe reputarse como nula de pleno derecho. Su aceptación significaría dar el beneplácito a actuaciones llevadas a cabo contra el derecho, consagrando la fuerza y la imposición violenta como forma de dirimir las disputas entre los ciudadanos, al margen de los tribunales de justicia, socavando los cimientos de un Estado de Derecho.

SÉPTIMO.- El último problema es la cuantificación de la indemnización por ese daño ocasionado a la demandante, donde aunque se solicita una indemnización de mil quinientos euros por daño moral, se engloba en esa reclamación un perjuicio económico directo como es el importe abonado a un establecimiento de hostelería por la necesidad de buscar alojamiento de forma urgente ante la situación creada por el demandado.

El problema de las indemnizaciones pecuniarias por daño moral se analiza de forma detallada en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 (Ar. 5089), cuando establece que, con abundante cita jurisprudencial, que «Las Sentencias de esta Sala han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa [Ts. 22 de mayo de 1995 (Ar. 4089)], relativa e imprecisa [Ts. 14 de diciembre de 1996 (Ar. 8970) y 5 de octubre de 1998 (Ar. 8367)]. Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual [Ts. 9 de mayo de 1984 (Ar. 2403), 27 de julio de 1994 (Ar. 6787), 22 de noviembre de 1997 (Ar. 8097), 14 de mayo y 12 de julio de 1999 (Ar. 3106 y 4770), entre otras], adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del «pretium doloris» y los ataques a los derechos de la personalidad. Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional [Sentencias 28 de febrero, 9 y 14 de diciembre de 1994 (Ar. 686, 9433 y 10110)], propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria [Ts. 27 de enero de 1997 (Ar. 21), 28 de diciembre de 1998 (Ar. 10161) y 27 de septiembre de 1999 ( Ar. 7272)] y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho (Ts. 27 julio 1994), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual [Ts. 12 de julio de 1999, 18 de noviembre de 1998 (Ar. 8412), 22 de noviembre de 1997, 20 de mayo y 21 de octubre de 1996 (Ar. 3793 y 7235)], lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria. [...] La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Ts. 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996 y 24 de septiembre de 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (Ts. 23 de julio de 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia [Ts. 6 de julio de 1990 (Ar. 5780)], la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente [Ts. 27 enero 1998 (Ar. 551)], impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999)», para estimar que sí debe indemnizarse la demora producida por el retraso en un transporte aéreo. Línea jurisprudencial que sigue la sentencia de 4 de febrero de 2005 (Ar. 915) cuando otorga una indemnización por daño moral a una inquilina que se ve obligada a desalojar su vivienda anticipadamente. Doctrina plenamente aplicable al presente litigio, Pues doña María Dolores se ve sorprendida en la tarde del 3 de agosto de 2003 con que se le impide el acceso al apartamento que había contratado, no pudiendo utilizar sus objetos personales, de aseo, ropa; todo ello en compañía de su hija pequeña, teniendo que buscar un alojamiento de forma inmediata para esa noche, su perro se ha quedado encerrado en el interior de la vivienda...

Es por ello que la Sala, valorando prudencialmente los hechos acontecidos, y la repercusión ocasionada, fija la indemnización en la cantidad de ochocientos euros.

OCTAVO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser revocada, estimándose parcialmente la demanda formulada. Estimación parcial que exonera de una expresa imposición de las costas causadas en la instancia (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y la estimación del recurso obliga a que no deba hacerse tampoco especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); por lo que en ambas instancias cada parte abonará las originadas por su actuación, y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de doña María Dolores , contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de La Coruña , en los autos del juicio verbal seguidos con el número 990/2005, a su instancia contra don Miguel , debemos revocar y revocamos dicha resolución; y, en su virtud, estimando parcialmente la demanda formulada, debemos declarar y declaramos que don Miguel deberá indemnizar a doña María Dolores en la cantidad de ochocientos euros (800 €); condenando a dicho demandado al abono de la citada cantidad, que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la presente resolución; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA , en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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