Sentencia Civil Nº 402/20...re de 2006

Última revisión
05/10/2006

Sentencia Civil Nº 402/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 439/2006 de 05 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 402/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100534

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2161

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00402/2006

CORUÑA Nº 6.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000439 /2006

SENTENCIA Nº 402/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a cinco de Octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL CIVIL Nº 1193/05, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE APELANTE IMPUGNADO AEGON SEGUROS GENERALES, S.A., representado en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Painceira Cortizo, y de otra como DEMANDADO Y APELADO-IMPUGNANTE GRUPO MASSIMO DUTTI, S.A. representado en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. González Guerra y con la dirección del letrado Sr. MUÑOZ LAGARON,; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE A CORUÑA, con fecha 23-2-06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador SR. PAINCEIRA CORTIZO en nombre y representación de AEGON SEGUROS GENERALES S.A., asistida del Letrado DON JOSE M. GONZALEZ NOVO MARTINEZ contra la entidad GRUPO MASSIMO DUTTI, S.A. representada por el procurador SR. GONZALEZ GUERRA y asistida del Letrado DON ENRIQUE MUÑOZ LAGARON, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos en el escrito de la demanda y ello sin hacer pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante y demandado como impugnante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestimó íntegramente la demanda, formulada por "Aegon Seguros Generales, S.A.", en la que se ejercita acción de reclamación de la prima del contrato de seguro, correspondiente a la anualidad 2005/2006, contra la demandada "Grupo Máximo Dutti, S.A.", relativa a la póliza "Labor Convenios Colectivos" nº 390415003156, concertada el 16 de septiembre de 2003 y renovable anualmente, a lo que se opuso la entidad demandada, alegando que dicho contrato fue legalmente resuelto con sujeción a lo normado en el art. 22 de la LCS con dos meses de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato, lo que se admitió en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, contra la que se interpuso el presente recurso de apelación, en el que se reitera la alegación de falta de comunicación por parte de la actora, negando haber recibido el fax de 26 de noviembre de 2004, dentro del plazo de preaviso legal de no continuar con el seguro.

SEGUNDO.- El art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro , dispone que "la duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso"; complementado en sus efectos por lo establecido en el art. 15 de la indicada Ley , cuando en caso de impago de primas siguientes a la inicial, regula la suspensión de la cobertura por un mes, y deja a la aseguradora la facultad de reclamar el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, y si no lo hace se entiende que el contrato queda extinguido.

Se trata de norma imperativa a no ser que el contrato o las partes acuerden otra cosa (STS de 18/7/1987 y 30/4/93) y, de acuerdo con la STS de 28/11/1985, es una ley de mínimos. La citada sentencia de 1993 refiere que su cumplimiento puede únicamente obviarse a través del consentimiento de ambas partes, pues de lo contrario quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que está prohibido por el artículo 1256 del Código Civil . De aquí resultaría la exigencia de comunicación en tiempo y forma para la eficacia de la denuncia u oposición a la prórroga, si bien en ocasiones también se ha admitido la forma verbal, pese a que dicho artículo establece que la oposición a la prórroga se tiene que realizar "mediante una comunicación escrita a la otra parte", como así lo admite la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994 , al razonar que: "Reconoce el órgano colegiado, con acierto que no existe obstáculo alguno para admitir la validez y eficacia de la notificación resolutoria oralmente verificada, siempre que, al ser una declaración de voluntad recepticia, fuera conocida en tiempo por la aseguradora", si bien para que tenga validez y eficacia se ha de acreditar su realización y, por tanto, que fue recibida y conocida por la otra parte contratante, y es precisamente tal extremo el que se cuestiona en el recurso.

TERCERO.- En cuanto al presente concreto, estamos en presencia de otra reclamación de AEGON, caso prácticamente igual a los que resolvimos en nuestras recientes sentencias de 8, 13, 14, 15/3/2006, 26/4/2006, 20/6/2006 y 21/7/2006 , contra distintas sociedades del mismo grupo INDITEX, y revisado nuevamente el caso en esta segunda instancia, el Tribunal no encuentra motivos suficientes para considerar errónea la valoración probatoria y conclusión de aquellas sentencias, en cuanto a la negada comunicación por medio del fax de fecha de 26 de noviembre de 2004 , dentro del plazo de preaviso legal de no continuar con el seguro, común en dichos procesos y en el presente caso. Por ello reiteramos lo razonado "Ciertamente, los Sres. Alfredo y Gonzalo , de AEGON, afirmaron no tener constancia de la comunicación y negaron conocerla, considerando que las negociaciones posteriores no fueron para anular sino para modificar o reestructurar administrativamente o reagrupar el elevado número de pólizas. Si solo fuera esto podríamos estar de acuerdo con la tesis de la parte apelante. Sin embargo, la sentencia apelada especificó concreta y razonadamente el conjunto de pruebas e indicios que llevaron a la juzgadora de instancia a alcanzar su convicción, valorando las manifestaciones del Sr. Jose Antonio , del departamento de seguros de INDITEX, vinculada a ZARA, en relación a la documental obrante en autos, las reuniones y negociaciones habidas para renegociar esa y otras pólizas, así como el testimonio del Sr. Alfonso de la empresa de asistencia técnica y mantenimiento de la aplicación informática de los registros de llamadas, quién corroboró que en la fecha en cuestión se produjo una comunicación coherente con el cuestionado fax, desde un número del departamento de seguros de INDITEX a otro de AEGON, y aunque es verdad que no pudo informar de su contenido o de que efectivamente hubiese llegado a AEGON, el testigo dejó claro la existencia de la transmisión registrada entre ambos números de fax, siendo presumible que se hubiese recibido, máxime cuando el justificante aportado del fax refleja los datos de la comunicación y el OK o signo de confirmación de haberse efectuado correctamente. Que entre las partes hubiese habido buenas relaciones y que en otras ocasiones por parte del departamento de seguros de INDITEX se acudiese a las oficinas de la aseguradora y hasta se presentasen documentos recogiendo copia sellada no significa negar la comunicación por medio del fax litigioso o que careciera de eficacia jurídica".

En definitiva, no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba practicada, lo que conduce, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, a la confirmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos.

CUARTO.- Por lo que respecta al motivo de impugnación a la sentencia formulado por la entidad demandada, debe ser estimado, ya que como dijimos en nuestra sentencia de fecha de 20 de junio de 2006, reiterado en la de 21 de julio de 2006 , toda vez que no apreciamos la concurrencia de serias dudas de hecho, de una entidad tal que eximan del pago de las mismas, según el criterio del vencimiento objetivo. La propia dinámica de los hechos implica que la comunicación fue recibida y que la reclamación carece de sentido. Se afirma que es posible la existencia de errores en la comunicación, mas la prueba de que se estableció la comunicación la descartan, amen del O.K., figura en el fax remitido, y todo el conjunto probatorio desplegado.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la actora conlleva la preceptiva condena en costas a la parte apelante, y la estimación formulado por vía de impugnación por la sociedad demandada conlleva que no hagamos especial pronunciamiento con respecto a las costas del mismo (art. 398 y. 394 de la LEC ).

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por AEGÓN, y estimación por vía de impugnación del formulado por "Grupo Máximo Dutti, S.A.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña , con la salvedad de imponer a la entidad actora las costas procesales de su demanda, con preceptiva condena a dicha parte apelante de las costas procesales de la alzada correspondientes a su recurso, y sin hacer especial pronunciamiento con respecto al formulado por vía de impugnación por la sociedad demandada.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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