Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 402/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 690/2006 de 10 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 402/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100364
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO : 402/2007
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José de Madaria Ruvira.
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.
En la Ciudad de Elche, a 10 de diciembre de 2007.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 778/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Antonio Pérez Adsuar S.A. Alfombras Imperial, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. García Mora y dirigida por el Letrado Sr. Pérez Pomares, y como apelada la demandada Dª Elisa , Dª Eugenia y Dª Guadalupe , representada por el Procurador Sra. Navarro Pascual y dirigida por el Letrado Sr. Pérez Camallonga.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número778/05, dictó Sentencia con fecha 21 de febrero de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. García Mora en nombre y representación de Antonio Pérez Adsuar S.A., Alfombras Imperial contra Dª Elisa, Dª Eugenia y Dª Guadalupe, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellos contenidas en la demanda y con imposición de las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 690/06 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10 de diciembre de 2007.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia se alega infracción por inaplicación de la doctrina de los actos propios. Mediante la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial pretende la parte actora que las demandadas abonen la parte proporcional que les corresponde por las obras de urbanización del polígono industrial Imperial de Crevillente.
La doctrina de los actos propios y la aplicación del principio general de la buena fe (artículo 7.1 del Código Civil y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), como es sabido requiere la primera, entre otros extremos, actos concluyentes para crear, modificar a extinguir una relación jurídica. La esencia vinculante del acto propio en cuanto significativo de la expresión del consentimiento , es que se realice con el fin de crear , modificar o extinguir algún derecho, con exigencia de que origine un nexo causal eficiente entre el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior y fundamentado en un comportamiento voluntario, concluyente e indubitable, de tal manera que defina de modo inalterable la situación del que lo realiza (S.S.T.S. de 12 de julio de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio de 1992, 12 de abril de 1993 y 30 de mayo de 1995 entre otras muchas). Es decir, que la conocida doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos "actum propium venire quis non potes" califica y tilda de inadmisible el ejercicio de un Derecho y acción que se halle en contradicción con una conducta y forma de comportarse anterior , contradictoria e incompatible con dicho ejercicio. Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que no procede aplicar esta doctrina cuando tales actos propios están viciados por error (SST.S. 4-3 y 30-9-92, 12-4-93 y 10-6-949 .
Justifica la parte apelante la aplicación de la doctrina de los actos propios, en el pago efectuado por las demandadas de una cantidad de dinero en el año 2.002, a sus primos los hermanos Lázaro, asumiendo así la obligación personal de urbanizar el polígono industrial. El Tribunal una vez examinado el procedimiento y la prueba practicada, coincide con la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia que desestimó la aplicación de la doctrina de los actos propios. Son hechos probados que en el contrato de 1997 Dª María Dolores (madre de las demandadas) y D. Rosendo (padre de los hermanos Lázaro ) pusieron fin a la Comunidad de bienes hasta entonces constituida, repartiéndose los distintos terrenos que constituían dicha comunidad (documento número 6 de la demanda). Como efecto de dicha transmisión patrimonial ambos comuneros asumieron las obligaciones anexas a tales fincas, como la obligación de urbanizar que es una obligación propter rem. Por ello es lógico que acordaran sufragar los gastos de urbanización del Polígono Industrial Imperial al 50% , aunque el reparto de inmuebles no fue equitativo. Dicho pacto privado no fue elevado a escritura pública, pues no consta recogido en la escritura pública aportada como documento número 7 de la demanda, en la que se dejó constancia pública de la disolución de la Comunidad. En el año 1998 Dª María Dolores transmitió la única finca de su propiedad en el polígono industrial a la sociedad actora, sin que se hiciera constar en la escritura pública la obligación personal de aquélla de contribuir a la urbanización del polígono. Con tales antecedentes contractuales, sólo puede entenderse que el pago realizado por las demandadas a los hermanos Lázaro para urbanizar el polígono estaba viciado por error, pues siendo una obligación propter rem, dicha obligación de urbanizar está vinculada a la titularidad del inmueble , y en dicha fecha las demandadas no eran propietarias por herencia de su madre, de ningún inmueble en el citado polígono industrial. Para que la obligación fuera asumida por un tercero distinto al propietario de la finca , es preciso la existencia de un pacto expreso entre ambos , y no puede interpretarse que dicho convenio expreso existiera en el año 2.002 por el simple hecho de la entrega de una cantidad de dinero por parte de las demandadas a los hermanos Lázaro . La mercantil actora es la propietaria del inmueble, y por ello debe asumir las obligaciones propter rem que se derivan del mismo. No consta probado que haya existido un pacto expreso entre la mercantil y las demandadas ( o anteriormente con su madre), por el cual éstas estuvieran obligadas a contribuir a la urbanización del polígono. Por consiguiente, el pago realizado en el año 2002, no es un acto concluyente por estar viciado por error, y es correcto que no se aplique en el presente caso la teoría de los actos propios.
Tampoco puede otorgarse al silencio de la demandada , frente al requerimiento de la actora, el valor de consentimiento tácito en la ejecución de la obras a su costa. Con independencia de que es posible que hubiera existido una respuesta verbal por vivir en el mismo inmueble dado el parentesco que les une, lo determinante es que las demandadas a quienes se imputa el consentimiento tácito, no tenían el deber de contestar al requerimiento de la actora al no existir ni con ésta, ni con los hermanos Lázaro una relación contractual o negocial que exigiera una respuesta al requerimiento , por ser normal que se diera respuesta negativa al contenido del requerimiento recibido. La entrega de dinero fue entre los hermanos Lázaro y las hermanas Elisa Eugenia Guadalupe, no existiendo relación negocial alguna entre las demandadas y la mercantil actora , de forma que ante la no contestación por escrito al requerimiento remitido, no puede entenderse que se esté aceptando la ejecución de las obras de urbanización a su costa, cuando el obligado a su pago es el titular del terreno.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso se sostiene la plena legitimación de la actora como tercero que paga por cuenta de las demandadas. En este extremo también es correcto el razonamiento de la Sentencia apelada. El único pago realizado por la demandante es el abono de la factura de la mercantil Sociedad Urbanizadora S.L. (documento número 20 de la demanda), y dicho pago fue concertado por la actora, por lo que ésta no es un tercero sino la deudora directa. En conclusión no ha habido pago por un tercero, por cuanto que , la factura fue abonada por el deudor principal. Ninguna obligación asumida por las demandadas ha sido abonada por la entidad demandante, pues como se ha razonado en el anterior fundamento, no existe vínculo contractual entre las partes, ni tampoco ha quedado probada relación alguna por la cual las demandadas tengan la obligación de contribuir al pago de la urbanización del polígono industrial,º cuando no son titulares de ninguna finca en dicho polígono. El recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche de fecha 21 de febrero de 2006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
