Sentencia Civil Nº 402/20...re de 2008

Última revisión
13/10/2008

Sentencia Civil Nº 402/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 165/2007 de 13 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX

Nº de sentencia: 402/2008

Núm. Cendoj: 28079370112008100374

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00402/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 165 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a trece de octubre de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 30 /2006 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL seguido entre partes, de una como apelante D. Marcelino , y de otra, como apelado CANAL DE ISABEL II, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de San Lorenzo del Escorial, en fecha 1 de Marzo de 2.006, en el juicio verbal de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Estimando la demanda formulada por CANAL DE ISABEL II representado por el Procurador Sr. González Pontón frente a D. Marcelino debo condenar y condeno al demandado a que abone a la entidad actora la cantidad de 582,45 EUROS más los intereses legales con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, el demandado DON Marcelino , dándose al mismo el trámite correspondiente, trámite en el que la parte demandante CANAL DE ISABEL II, se opuso al recurso y cumplido el trámite en la instancia, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 165/2.007 y tras darle el trámite correspondiente, no considerándose necesaria la celebración de vista pública, al haberse denegado la práctica de prueba en esta segunda instancia que interesó la parte apelante, se señaló la correspondiente deliberación, votación y fallo del recurso cuando por turno correspondía, quedando el recurso concluso para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no la sido por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes:

PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda formulada por el Procurador Sr. González Pontón, en la representación acreditada del CANAL DE ISABEL II, contra DON Marcelino , en reclamación de 582,45 euros, intereses y costas, importe las facturas presentadas por la actora, correspondiente al abastecimiento de agua a la finca del demandado, sita en Robledo de Chavela, Travesía DIRECCION000 , nº NUM000 .

Frente a la sentencia de instancia, que estima íntegramente la demanda, se alza el demandado DON Marcelino formulando el presente recurso centrado, substancialmente, en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia, iniciando sus alegaciones afirmando que la documentación en que se funda la sentencia, ha sido confeccionada, toda ella, por la parte actora, no apareciendo documento alguno en el que figure la firma o identidad del recurrente, no apareciendo ni petición ni contrato de suministro. También niega el recurrente, haber recibido notificación alguna, abonar facturas referentes a este contrato, así como formular reclamaciones. Todas estas manifestaciones fundamentan la invocación que se formula en la segunda alegación del recurso, en la que se aduce errónea aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber invertido la sentencia la carga de la prueba, ya que debe de ser de la parte actora la que debe acreditar la existencia de cualquier vínculo que obligue al pago de la cantidad reclamada. Tras solicitar el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, terminó solicitando se dicte nueva sentencia que, revocando la apelada, desestime íntegramente la demanda.

SEGUNDO.- Una vez rechazada la práctica de prueba en esta segunda instancia, por las razones contenidas en nuestro auto de 12 de Julio de 2.007 , resolución que fue aceptada por las partes, hemos de examinar la cuestión substancial que se plantea en el presente recurso, que no es otra que la referente a la distribución de la carga de la prueba y a la valoración de la practicada en la instancia.

Como es sabido, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fija las reglas que han de seguirse a la hora de distribuir la carga de la prueba, reglas tradicionalmente recogidas en nuestra jurisprudencia, de la que es buena muestra la STS. de 20 de Febrero de 1.960, citada en la del mismo Tribunal de 17 de Octubre de 1.981, -referidas, obviamente, al antiguo artículo 1.214 del Código Civil , pero de plena aplicación al precepto inicialmente citado-, la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cual es el hecho que da lugar a la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándole a declarar en otras que, cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición; y la sentencia de 18 de Mayo de 1.988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte".

La aplicación de anteriores reglas al caso de autos, comporta, ineudiblemente, la obligación, por parte de la demandante, de acreditar tanto la realidad del contrato de suministro de agua que invoca, como la corrección de la facturación, cuyo importe reclama, siendo el demandado quien, en el caso de acreditarse la realidad del contrato, debe de acreditar el pago de las facturas reclamadas, situación que en modo alguno se ve alterada porque el CANAL DE ISABEL II, al formular la presente reclamación, haya acudido al proceso monitorio, pues en dicho procedimiento, una vez que, conforme se recoge en el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el demandado haya mostrado su oposición fuera de plazo, se establece un procedimiento contencioso - verbal u ordinario, según la cuantía-, en el que el demandante se ve gravado por la carga de la prueba en los términos expuestos, no debiendo confundir, como hace la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, los requisitos exigidos por el artículo 812 de la Ley Procesal para acceder al proceso monitorio, con las exigencias probatorias que han de tomarse en consideración, una vez se ha producido la oposición del demandado en tiempo y forma.

TERCERO.- Dicho lo anterior, el núcleo del recurso queda circunscrito a determinar si la entidad demandante ha acreditado la concurrencia de los presupuestos precisos para que su pretensión prospere y, en concreto, la existencia de un contrato de suministro de agua, referido a la finca sita en Robledo de Chavela, Travesía DIRECCION000 , NUM000 , que vincule al demandado, extremo éste siempre negado por DON Marcelino , y que traducido al campo de las instituciones jurídicas constituye una cuestión de legitimación ad causam del mismo para soportar las pretensiones contra el deducidas.

Como pone de manifiesto la STS de 28 de Febrero de 2.002 , " La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.

Un examen de la prueba practicada pone de manifiesto que, en el caso de autos, en modo alguno se ha acreditado que DON Marcelino , sea titular del contrato de suministro de agua del que dimana la deuda reclamada, prueba que compete a la demandante y que, contrariamente a lo manifestado por el CANAL DE ISABEL II en su escrito de oposición del recurso, le obligaba a la aportación del citado contrato, omisión que no puede considerarse suplida por la resolución dictada en una reclamación que se dice formulada a nombre del recurrente, máxime cuando la presentación del documento base de la pretensión -contrato de suministro-, de existir, no supondría problema alguno para la demandante que, ante la negativa del demandando de ser sujeto de la relación jurídica, debió de presentar tan citado contrato, sin que sea factible suplir esta omisión por presunciones o inferencias, atendiendo fundamentalmente a la propia actuación del CANAL DE ISABEL II y a la documentación generada por el mismo, sin que la remisión al demandado de comunicaciones reclamando el pago de la deuda objeto de esta litis, sea un elemento fundamental a la hora de considerar la realidad de la misma; razones todas ellas que han de llevar a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia apelada, debiendo citar otra por la que se absuelva al demandado de las pretensiones contra el deducidas, pro no acreditar la demandante que DON Marcelino es titular del contrato de suministro del que dimana la deuda reclamada.

CUARTO.- En el capítulo de costas, la estimación de la apelación y la desestimación de la demanda que ello comporta obliga a adoptar los siguientes pronunciamientos:

En cuanto a las costas de la primera instancia, han de imponerse a la parte demandante, al desestimarse íntegramente sus pretensiones, tal y como establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Respecto a las costas generadas por este recurso, su estimación obliga a no hacer especial condena, conforme establece el artículo 398 de la Ley Procesal , debiendo soportar, cada parte, los gastos por ella generados.

Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Marcelino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo del Escorial, en fecha 1 de Marzo de 2.006, en el proceso verbal de referencia, debemos revocar y revocamos referida resolución y, en consecuencia, debemos desestimar la demanda formulada por CANAL DE ISABEL II, contra el citada apelante, en reclamación de 582,45 euros e intereses legales, absolviendo a DON Marcelino , de las pretensiones contra el deducida, imponiendo a la parte demandante las costas de la primera instancia; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas generadas en esta alzada, debiendo abonar cada parte las por ella causadas y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que no es susceptible de ser recurrida en casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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