Sentencia Civil Nº 402/20...re de 2009

Última revisión
14/12/2009

Sentencia Civil Nº 402/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 433/2009 de 14 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 402/2009

Núm. Cendoj: 03014370062009100347

Núm. Ecli: ES:APA:2009:3976

Resumen:
03014370062009100347 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 402/2009 Fecha de Resolución: 14/12/2009 Nº de Recurso: 433/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 433-A/2009

Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Alicante

Procedimiento Juicio Verbal nº 47/2009 (Alimentos).

SENTENCIA Nº 402/2009

Ilmos. Sres. y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano.

D. José Maria Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

Alicante a catorce de diciembre del año dos mil nueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha

visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 433 de 2009) los autos de Juicio Verbal nº 47 de 2009 seguidos ante el Juzgado

de 1ª Instancia nº 8 de Alicante en virtud de recurso de apelación entablado por el demandado D. Nicolas a

representado por la Procuradora Sra. Ripoll Garrigós y asistido por el Letrado Sr. Beltrán Gamir, siendo parte apelada la

Dirección General de Política Legislativa y Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia asistida la Abogacía del

Estado y que actúa en interés de Dª Amanda , al amparo del Convenio de Nueva York de 20 de junio de 1956 sobre obtención de alimentos en el extranjero, y siendo igualmente parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia de nº 8 de Alicante y en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2009 cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda deducida por el Sr. abogado del estado en la representación de Dª Amanda contra D. Nicolas debo condenar a D. Nicolas a abonar a la actora la cantidad de 9.570 coronas mensuales en concepto de pensión de alimentos para sus tres hijos equivalentes a 874,82 euros actualizándose anualmente conforme al IPC vigente en Suecia , mas 162.690 coronas (equivalentes a 14.875,37 euros) en concepto de pensiones alimenticias atrasadas desde septiembre de 2007, mas los intereses legales que correspondan y sin que haya lugar imponer las costas a ninguna de las partes"

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del demandado Sr. Nicolas, recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente interpuso por escrito en el que interesó la parcial revocación de la Sentencia apelada en el sentido que a) se redujese la cuantía de pensión alimenticia hasta la suma de 300 y b) que se dejase sin efecto la condena al pago de pensiones atrasadas computadas desde el mes de septiembre de 2007:

TERCERO.- De tal recurso se dio traslado a las partes demandadas, Abogacía del Estado y Ministerio Fiscal, quienes se opusieron al mismo interesando su desestimación.

CUARTO.- Seguidamente se remitió la causa a esta audiencia Provincial, sección Sexta donde se formó el correspondiente Rollo Bajo el nº 433 de 2009 siendo designado magistrado ponente.

QUINTO.- Ha tenido lugar la deliberación y votación de este recurso en el día de 14 de diciembre 2009.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandado y ahora apelante postula en esta alzada que se reduzca en los términos que propone en su escrito de recurso la cuantía de la pensión alimenticia que la Sentencia apelada fijó a favor de sus tres hijos, Italo Fabián, Stefhanie , y Emelie nacidos respectivamente en fechas 12 de febrero de 1991, 16 de noviembre de 1992 y 18 de febrero de 1995

Dicha petición en el presente supuesto debe de ser estimada en la medida que se dirá teniendo en cuenta:

a) que la obligación de prestar alimentos que como indica la S.T.S. de fecha 1 de marzo de 2001, que tiene por base y sustento el principio de la solidaridad familiar siendo su fundamento constitucional el Art.39.1 de la C. E . (ST.S.. 1 de marzo de 2001 ) presenta muy especiales características cuando son los padres quienes deben de cumplirla respecto a sus hijos menores de edad, ya que en abstracto debe de reputarse como incuestionable y por ello de ineludible cumplimiento salvo casos extremos de absoluta imposibilidad por parte de los padres, supuestos a los que, entre otras alude la STS. de fecha 5 de octubre de 1993 ;

b) que sin embargo la fijación o determinación de su concreta cuantía, y aun partiendo en todo caso del concepto más amplio de la expresión alimentos a la que se refieren los párrafos uno y dos del Art. 142 del C. Civil, depende del doble parámetro al que alude claramente el Art. 146 del mismo texto legal, necesidades de quien los ha de recibir y caudal o medios del alimentante , preceptos que son en definitiva y en esencia semejantes a los vigentes en la legislación sueca, (Código de Padres) que actora aportó con la demanda

c) que la acreditación de unas y otros es indispensable que se lleve a cabo en el proceso que tenga por objeto determinar la pertinencia de una obligación alimentaria y su cuantía, aplicando con flexibilidad, o lo que es igual sin rigidez, los criterios reguladores de la carga de prueba en el proceso civil complementados con el de disponibilidad de los medios de prueba, y valorando por ello también, y en su caso, la falta de cooperación del alimentante a la práctica de pruebas propuestas por la contraparte cuando ello fuese necesario y razonable puesto que como recuerdan las SS.T.C.. 227/91 y 7/94 "cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (Art. 118 C.E. ) conlleva a que dicha parte es quien debe de aportar los datos requeridos para que el órgano judicial pueda descubrir la verdad" , y valorando también posibles omisiones probatorias de la parte sobre la que pesa la obligación alimentaria , comportamientos endoprocesales, esto es producidos dentro del desarrollo del proceso en sí mismo que pueden servir para formar la convicción judicial en el sentido entender que el obligado al pago de alimento, que no manifiesta con claridad y precisión, cuando puede hacerlo sus recursos económicos emolumentos que percibe, los bienes que integran su patrimonio, es que en definitiva trata que el debate procesal se desarrolle lealmente.

SEGUNDO.- Es claro por ello que , aún con tales condicionamientos , viene a pesar sobre la parte alimentista que en tal concepto postula una determinada suma la carga de ofrecer una explicación razonable a través de las oportunas alegaciones fácticas, acerca de cuales puedan ser sean las concretas o específicas necesidades del menor o menores beneficiarios de la percepción de los alimentos y que deben de cubrirse con dicha suma, y que igualmente han de practicarse más tarde las oportunas probanzas a los fines de acreditarlas, prueba que en este caso, y para justificar la pertinencia de su concreta reclamación, 874,82 euros mensuales y en su conjunto para los tres hijos comunes, por ello 297,60 euros mensuales para cada hijo , la parte actora, Dirección General de Política Legislativa y Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de justicia asistida la Abogacía del estado y que actúa en interés de Dª Amanda a) solo ha aportado tal fin un informe genérico y estereotipado elaborado al parecer por los servicios sociales de Suecia, país en el que actualmente reside la Sra. Amanda y los hijos comunes, dos de ellos próximos a la mayoría de edad y que razonablemente en fechas mas o menos cercanas en el tiempo podrán quizás acceder al mercado de trabajo, pero en el que por ello mismo no se hace referencia a cuales puedan ser las concretas necesidades de los menores ni se cuantifican las mismas y b) se omitido cualquier información acerca de cuales pudiera ser los medios de vida y/o bienes de fortuna de la otra alimentante, la madre , sobre quien pesa también la obligación de prestación de alimentos a dichos hijos comunes, por lo que definitiva debe convenirse que no se hallan acreditadas en este proceso bases mínimamente sólidas a los fines de establecer la concreta cuantía de las pensiones que en la demanda se reclamaban.

Todo ello se presenta en este caso, y en definitiva como un serio óbice para que pudieran ser ratificados, cual sostienen las partes apeladas, los pronunciamientos de condena contenidos en la Sentencia apelada en la que simplemente se asumen sus peticiones, y sin ulterior razonamiento acerca de su exactitud los datos cuantitativos que obran en el expresado informe social.

Es cierto sin embargo que tampoco es necesario que se despliegue una especial actividad probatoria a los fines de establecer una pensión de cuantía no elevada sino usual ponderada y ajustada, según la común experiencia, para cubrir las necesidades del menor y atendida a su edad, lo que seria aplicable a la determinación de una suma usual y próxima aunque más elevada al parámetro denominado "mínimo vital" unos 150 a 180 euros mensuales , pero tal consideración no deviene operativa en este caso puesto que la suma reclamada para cada uno de los hijos, 292,60 euros supera la antes indicadas.

Sin perjuicio de lo expuesto la razón en este caso definitiva en virtud de la cual no es posible ratificar los pronunciamientos de condena contenidos en la Sentencia apelada viene a serlo que no se valora ni se tiene en cuenta en la Sentencia apelada el segundo de los parámetros antes aludidos, los medios de fortuna de quien debe de prestarlos quien es claro que como precisa también la legislación sueca (Código de Padres, Capítulo 7 Art. 3 ) el obligado a pagar los alimentos podrá reservarse una cantidad para su propia manutención. En el presente supuesto la documental aportada por el demandado a los fines de justificar en lo necesario sus alegaciones, nóminas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, acredita que solo dispone como medio de subsistencia el sueldo, salario o emolumentos que viene percibiendo de una determinada mercantil una suma próxima a los 1.000 euros y promediando los importes que se detallan en las nóminas presentadas, referidas a los meses noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009.

Vistos tales datos , objetivos y reales, debe de concluirse de forma necesaria y al parecer de esta Sala que la suma determinada en la sentencia apelada no se ajusta o adecua a las exigencias derivadas del segundo de los parámetros ante indicados por lo que se estima es procedente reducir cuantía de la prestación de alimentos hasta la suma de 690 euros, esto 230 euros a favor de da uno de los hijos, y no por ello a la ciertamente exigua de tan solo 100 euros mensuales , puesto que debe de recordarse que la expresión contenida en el Art. 146 de C Civil "caudal o medios de quien los da" debe de comprender no solo las rentas de trabajo, sino también y en cierto sentido, la capacidad y posibilidad de trabajar del alimentante, y también su patrimonio, mobiliario o inmobiliario , que debe de estar al servicio del preferente interés de los hijos menores de edad que ha de primar sobre el del alimentante, lo que así se hace constar por cuanto de las propias alegaciones del recurrente se desprende que es titular de un inmueble , del que, sin perjuicio de que se halle gravado con una hipoteca, es claro que puede enajenar, y si fuera necesario a los fines de satisfacer la prestación alimenticia a sus tres hijos.

Debe pues ser acogido en tal medida el primero de los pedimentos de la recurrente.

TERCERO.- Lo expuesto debe de implicara además que se deje sin efecto el segundo de los pronunciamientos de condena contenido en el fallo de la Sentencia apelada referido al pago por el demandadazo de la suma de 14.875,37 euros en concepto de pensiones alimenticias atrasadas desde el mes de septiembre de 2007, por cuanto aparte de que la determinación de ducha suma seria ya errónea y por ello no debida, se debe de entender que la negativa en su día del demandado a satisfacer en concepto de alimentos la concreta suma mensual de 874,72 y al ser requerido extrajudicialmente a tal fin no fue caprichosa sino que debe entenderse era justificada ya que no había sido determinada judicialmente. Con independencia de lo expuesto se estima que tal petición aparte de que no tiene claro apoyo en la legislación sueca Art. 8 del Código de Padres que solo determina los límites temporales de una posible condena al pago de atrasos, condena que por ello no impone de firma necesaria , es contraria a la clara previsión que se contiene en el Art. 148 párrafo primero inciso final del C. Civil

CUARTO.- Puesto que el recurso de acoge en parte en lo que afecta las costas procesales de esta segunda instancia no procede dictar especial pronunciamiento de condena al amparo de previsión contenida en el Art. 398.2 de Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nicolas contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Alicante con fecha 5 de mayo de 2009, revocando en parte y confirmando en parte dicha resolución, en el sentido de estimar en parte la demanda deducida por el Sr. abogado del estado en interés de Dª Amanda y sus hijos menores de edad contra D. Nicolas condenando a D. Nicolas a abonar a la actora la cantidad de 690 euros en concepto de pensión mensual de alimentos para los tres hijos comunes Italo Fabián, Stefhanie, y Emelie actualizándose anualmente conforme al IPC vigente en Suecia, desestimando el resto de los pedimentos de la demanda. En lo que afecta a las costas procesales de primera y segunda instancia cada una de las partes satisfará las causadas a su instancia y la mitad de las comunes si las hubiere habido

Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, la Ley Procesal puede ser interpuesto recurso de casación por interés casacional y asimismo y en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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