Última revisión
22/12/2009
Sentencia Civil Nº 402/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 614/2009 de 22 de Diciembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 402/2009
Núm. Cendoj: 06015370022009100401
Núm. Ecli: ES:APBA:2009:1355
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00402/2009
S E N T E N C I A Núm. 402/09
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000614 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a veintidós de Diciembre de dos mil nueve.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000527 /2008 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U, representado por el/la Procurador/a Sr/a SANCHEZ SIMON MUÑOZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. MATEOS IÑIGUEZ, y de otra, como apelado Felisa , representado por el/la Procurador/a Sr/a. MALLEN PASCUAL y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. LABRADOR GALLARDO y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5-5-09 , cuya parte dispositiva dice: "Estimando la demanda formulada por Felisa , contra la entidad Endesa Distribución Eléctrica S. L., debo declarar y declaro incursa, a esta última, en abusos de posición de dominio al denegar injustificadamente el acceso a red de la solicitud actora de autos, condenándole a estar y pasar por tal declaración y a que indemnice a aquella, por lucro cesante irrogado a la misma, en la cantidad, s.e.u.o., de 1.030.310 euros, absolviéndola del resto de pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la demandada".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpuso en su día demanda por la representación procesal de la Sra. Felisa solicitando que con base en lo dispuesto ene el art. 18 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal , se declare la deslealtad de la conducta de la demandada se declare, también, que la demandada ha incurrido en abuso de posición dominante y, en consecuencia, que se le condene a la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios ocasionados, así como las costas del procedimiento.
La sentencia de primer grado estima la demanda y declara incursa a Endesa en abuso de posición dominante al denegar injustificadamente el acceso a la red de la solicitud de la actora, condenándola a que indemnice a ésta por lucro cesante irrogado en la cantidad de 1.030.310?, así como al pago de las costas procesales. Considera la sentencia que la demandada no ha incurrido en competencia desleal pero sí en abuso de posición dominante, en una actuación abusiva e injustificada en la denegación inmotivada de la solicitud de acceso a la red de distribución eléctrica que gestiona ella misma.
Se presentó en primer término, recurso de apelación por la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L.U., interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se desestimen las pretensiones contenidas en la demanda rectora del procedimiento. Se fundamenta el recurso, sucintamente, en los siguientes motivos:
A) Incongruencia "ultra y extra petitum", por infracción de lo dispuesto en los arts 218.1 y 219 LEC .
B) Infracción del art. 16 de la legislación de defensa de la competencia en relación al art. 404, segundo párrafo, LEC .
C) Justificación de la denegación de acceso originaria. Falta de capacidad de la red.
D) Inexistencia de abuso de posición dominante.
E) Alcance del daño. Retraso del proyecto.
F) Cuantificación del daño.
Se opuso al recurso la representación procesal de Doña. Felisa , solicitando la desestimación del mismo. Asimismo, y conforme establece el art. 461LEC, impugnó la sentencia originaria " exclusivamente en el pronunciamiento recogido en el fundamento jurídico segundo , relativo a considerar que no nos encontramos ante un supuesto de conducta desleal...", impugnación a la que se opuso el otro litigante,
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer motivo alegado por la defensa de Endesa S.L.U. la incongruencia "ultra y extrapetitum", procede realizar las siguientes consideraciones.
En la demanda inicial se solicitó, entre otras peticiones, que la demandada "sea condenada a resarcir a mi representada de los daños y perjuicios ocasionados por los actos calificados de desleales, mediante el pago de la indemnización que en ejecución de sentencia se determine, cuya liquidación interesa, salvo mejor criterio judicial, se efectúe sobre las bases que se indican en el hecho undécimo de este escrito, o las que se fijen en la sentencia que en su día se dicte".
Por su parte la sentencia condena, por lo que se refiere a este concreto particular, al pago de 1.030.310 ? en concepto de lucro cesante. La sentencia toma como base para efectuar tal determinación cuantitativa de los perjuicios irrogados, el informe obrante en autos del IDEA (Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía), de fecha 21 Noviembre de 2008.
Comparando ambos parámetros puede afirmarse que, de conformidad con lo establecido en el art. 218.1 LEC , la sentencia es congruente con las pretensiones contenidas en la demanda.
Si bien hubiera sido deseable un mayor rigor jurídico en relación a los términos en que está redactado este concreto extremo del "petitum" de la demanda, al objeto de ajustarse a los términos que establece el artículo 219LEC (sentencias con reserva de liquidación), lo cierto es que en la demanda se fijan unas bases para liquidar los daños y perjuicios solicitados, liquidación que, con buen criterio y en aras a la economía procesal, el Tribunal de Instancia hace en la propia sentencia con arreglo a dichas bases, realizando una pura operación aritmética, según exige dicho precepto.
Como establece la STS de 14-julio-1997, "la congruencia impone la necesidad de ajustarse a las pretensiones de las partes en cuanto acotan el objeto del proceso, pero dentro del mismo la respuesta judicial se mueve con "flexibilidad" siempre que se produzca conforme a esos límites". En el caso examinado no se da más de lo pedido ni cosa distinta, por cuanto la sentencia establece una condena por perjuicios (lucro cesante) y en la demanda se solicitaban daños y perjuicios y, además, fija una cantidad líquida (evitando relegar tal trámite a la ejecución de sentencia), con arreglo a unas bases fijadas en la propia demanda. Como señala abundante jurisprudencia, SSTS 30-3-1957, 3-5-1961, 14-5-1963 y 2 y 22-5-1984, por razones de economía procesal y del deber de poner punto final a las situaciones litigiosas, en beneficio de todos los litigantes, se debe prescindir del trámite de ejecución de sentencia para fijar la cuantía dineraria de un pronunciamiento condenatorio, en los casos en que el Juzgador, razonablemente, aprecie en el proceso elementos de juicio suficientes para fijar en el fallo el "quantum" indemnizatorio, cual ocurre en el supuesto sometido al enjuiciamiento de esta alzada en el que el Tribunal de Primer grado realiza la liquidación o determinación de los perjuicios con arreglo a las bases de la demanda y las pruebas practicadas en el plenario, y siempre dentro del objeto del proceso, tal como quedó determinado en los escritos iniciales de demanda y contestación, pues como establece reiteradísima jurisprudencia, el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes, no ha de ser literal, sino racional y flexible (SSTS 4-1-1988 y 8-5-1990 ), la congruencia no requiere conformidad literal y rígida de las peticiones (STS 29-5-1982 y 19-10-1986 ), de tal suerte que guardado el debido acatamiento (como así ocurre) al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al Órgano Jurisdiccional realizar las consideraciones y determinaciones que estime más ajustadas (SSTS 19-10-1993 y 3-2-1995 ).
Por estas razones este primer motivo del recurso no puede prosperar.
TERCERO.- Se alega en segundo lugar la infracción del art. 16 de la ley de defensa de la competencia en relación con el art. 404 LEC, párrafo 2º . En este sentido se cuestiona por el recurrente la nulidad del procedimiento (lo que, curiosa o extrañamente, no solicita en el suplico del recurso), por entender que se tenía que haber dado traslado de la presente demanda a la Comisión Nacional de la Competencia, todo ello en aplicación de lo establecido en el art. 16 de la ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia y en el art. 404 LEC , en su nueva redacción dada por dicha ley.
Son varias las razones que obligan a la desestimación de este motivo de carácter formal.
A)En primer término, se trata de una cuestión nueva introducida en la alzada y es lo cierto que, en nuestro Derecho, el recurso de apelación no puede versar sobre cuestiones que no han sido alegadas oportunamente por las partes en el momento procesal correcto, si no se quiere producir fuerte indefensión al otro litigante, además de conculcarse el principio de seguridad jurídica.
Por todas, sentencia de esta Audiencia de 30 de Junio 2008, Sección 2ª .
B) En segundo lugar, porque el ahora recurrente no denunció en su momento la infracción que ahora tan extemporáneamente plantea, pudiendo haberlo hecho, por ej., recurriendo el auto de admisión a trámite de la demanda en el que no se acuerda conferir el traslado a la CNC que señala la ley. Se aquietó y, por tanto, ahora, en fase procesal tan avanzada su petición no puede tener acogida.
C) En todo caso no se ha producido indefensión alguna. Endesa SLU no ha visto mermado su derecho de defensa por esta omisión del Juzgado de la que, de alguna manera, ella ha sido "cómplice por omisión", al no plantear las quejas o recursos pertinentes en cada momento.
D) Finalmente, la posible o eventual intervención de la CNC no lo es en concepto de "parte procesal", sino sólo para aportar información sobre el objeto del proceso, según establece el art. 15 bis LEC . No existe, en definitiva, infracción de normas esenciales del procedimiento generadora de indefensión, sino mera irregularidad procedimental de carácter inocuo y consentida por el ahora apelante, por lo que este segundo motivo del recurso ha de perecer.
CUARTO.- El tercer motivo del recurso, relativo ya a los aspectos sustantivos del litigio, se refiere a la justificación de la denegación del acceso a la actora por la falta de capacidad de la red de distribución que la recurrente gestiona. Esta cuestión constituye un (el) aspecto esencial del pleito.
Al respecto la sentencia originaria considera y establece que Endesa S.L.U. denegó injustificadamente a la actora el acceso a la red de distribución eléctrica que aquella gestiona, incurriendo, por ello, en abuso de posición de dominio, en una actuación abusiva e injustificada al negar de forma inmotivada la solicitud de acceso a la red.
Con base en ello condena a la demandada al abono de 1.030.310? en concepto de lucro cesante, por el perjuicio irrogado a la actora.
Como hemos dicho, el apelante justifica la denegación del acceso a la actora, en base a la falta de capacidad de la red de distribución eléctrica: existiría, a su juicio, una saturación de la red de distribución, una falta de capacidad de evacuación de la misma. La apelada, en cambio, defiende la tesis totalmente contraria y para ello se apoya en una resolución de la Comisión Nacional de la Energía (CNE), que aporta a los autos como doc. N 10 de la demanda, folios 89 y ss, dictada en un procedimiento administrativo que se sigue entre las mismas partes.
El Juez de la Instancia considera al respecto que no está acreditada la saturación de la red a que se refiere el apelante, y para ello toma como referencia y fundamento la reseñada resolución dictada por la CNE de fecha de 3 Abril de 2008. El Tribunal de Primer Grado valora toda la prueba practicada en el procedimiento, asumiendo las conclusiones y aspectos técnicos de dicha resolución administrativa, órgano independiente y ajeno a este procedimiento. Pues bien, la valoración probatoria realizada en la Instancia ha de ser respetada en esta alzada si dicha prueba ha sido ponderada (como así ha ocurrido) por el Juez "a quo" de forma racional y asépticamente, llegando a una conclusión razonable y correcta, a una convicción objetivamente razonada, de tal suerte que, como se ha dicho, dicha apreciación probatoria debe mantenerse y no sustituirse por la legítima, pero subjetiva y acomodada a sus intereses, que realiza el recurrente.
A la luz de estas consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica valorativa desarrollada en la sentencia originaria, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, este motivo (y todos) del recurso.
Por tanto, según resulta acreditado en el procedimiento (nótese que la indicada resolución CNE contempla e incluye aspectos técnicos objetivos muy valiosos para la resolución de la presente controversia), para entender si existe o no capacidad en la red en un determinado punto, hay que atender al criterio de que las potencias de las centrales no superen el 5% de la potencia de cortocircuito de la red en el punto de conexión , según establece la orden del Ministerio de Industria y Energía de 5 Septiembre 1985, referido a generadores eólicos, pero también aplicable (en ausencia de regulación específica) a instalaciones fotovoltaicas, como la que nos ocupa.
Supuesto ello, Endesa S.L.U. no aplica este criterio al punto de conexión propuesto por la actora (Subestación de Valuengo, Jerez de los Caballeros), sino a toda la provincia de Badajoz, sin informar ni detallar la potencia de cortocircuito de la red en el punto de conexión propuesto por la actora-apelada, como exige la orden.
La CNE cifra esta potencia de cortocircuito en 500KVA, cuyo 5% sería 2,5 MVA. Supuesto ello, el 5% de la potencia de cortocircuito de la línea Valuengo es de 2,5 MVA, equivalente a 2500KW, por tanto, seis veces mayor que la potencia solicitada por la actora, 400KW.
Por otro lado, según resulta acreditado con la documental obrante en autos, de subestación Valuengo-Jerez dispone de dos transformadores con potencia de 20MVA cada uno, en total 40 MVA, que equivalen a 40 MW.
Supuesto ello, si tenemos en cuenta el criterio del 50% de la capacidad de transformación al que hace referencia el RD 661/07, de 25 de mayo, regulador de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial (según el cual sólo está permitido alcanzar 50% de capacidad de transformación por subestación, es decir, 20MW en nuestro caso), llegamos a la conclusión también de que existía capacidad suficiente de evacuación, pues dicha subestación estaba ocupada en el momento de realizar la actora la solicitud por tanto sólo 2,1 MW, quedando libre, por tanto, en la referida subestación un potencia susceptible de ser ocupada de 17,9 MW.
Está acreditada, por tanto, en el punto de conexión concreto propuesto por la actora-apelada la capacidad de la red. La red, pues, no está saturada y por ello Endesa denegó injustificadamente la solicitud de acceso que ahora constituye el objeto de la presente controversia.
Se alega por el apelante que esta cuestión, la de la capacidad de la red, es un tema litigioso pendiente de resolver por los Tribunales Contenciosos Administrativos de la Audiencia Nacional y que estos podrían pronunciarse en sentido diferente o contradictorio a lo resuelto por los Tribunales Civiles. Ahora bien, si ello es así no entiende la Sala por qué no solicitó la suspensión de este procedimiento conforme establece y autoriza el art. 42.3 LEC . En todo caso, la decisión del Tribunal civil sólo surtirá efectos dentro de este proceso, no extramuros del mismo.
Teniendo en cuenta lo expuesto más arriba, la denegación injustificada del acceso a la red constituye un supuesto de abuso de posición dominante, conducta proscrita por el art. 2 LDC .
Como se pone de manifiesto en la sentencia de instancia, Endesa SLU es un operador dominante en este sector del mercado, pues ella está exclusivamente encargada de resolver las solicitudes de acceso y punto de conexión a la red de distribución de la zona, al ser la gestora de dicha red, no teniendo la actora la posibilidad de acceder a otra red alternativa de conexión de su planta fotovoltaica más que a la red eléctrica que gestiona Endesa S.L.U.
Por ello, al denegar sin causa justificada el acceso a la red (existía, como se ha dicho, capacidad en la red), abusa de su posición de operador dominante e incurre, en consecuencia, en las conductas prohibidas por la ley de defensa de la competencia, pues niega la posibilidad de la concurrencia de operadores en el mercado.
Respecto de la posición de dominio, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) la identifica con una posición de fuerza económica mantenida por una empresa (en este caso Endesa SLU) que le proporciona el poder de obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado de referencia (distribución de energía eléctrica), proporcionándole la posibilidad de comportamientos independientes, en una medida apreciable, frente a sus competidores y clientes y, finalmente, frente a los consumidores. (SSTSCE, 13 febrero 1979, asunto Hoffmann-La Roche y Comisión; 9 Nbre 1983, asunto Michelín; 5 Octubre 1988, asunto Asatel, etc.).Además, la posición de dominio debe quedar reflejada a un mercado relevante el cual ha de quedar perfectamente identificado por su objeto (productos o servicios), por su territorio y por su tiempo.
Con gran precisión lo expresa el Abogado general en el apartado 28 de sus conclusiones presentadas el 28 de Mayo 1998 en el asunto Óscar Bronner, al reseñar que " Para determinar si una empresa ha abusado de una posición dominante en el mercado, contraviniendo el Art. 86 (actual 82 CE ), debe comenzar por definirse el mercado de que se trata (distribución de energía eléctrica, en el caso ahora examinado), a continuación dilucidar si la empresa en cuestión es dominante en el mercado así definido (Endesa SLU tiene el monopolio de facto en este sector en Badajoz) y finalmente, en caso afirmativo, determinar si su comportamiento constituye un abuso de esta posición dominante", y como se ha visto, por las razones expuestas en esta alzada y en la sentencia de primer grado, el abuso existe desde el momento en que sin causa justificada relevante deniega el acceso en la red a la actora, impidiendo, desde el principio, la tramitación de la solicitud presentada el 15 de mayo 2007 dificultando, con ello, el desarrollo del mercado liberalizado de comercialización minorista de energía eléctrica.
QUINTO.- El lucro cesante. La cuantificación del perjuicio.
El apelante se refiere a esta cuestión en los ordinales 5º y 6º de su escrito de recurso. En primer lugar hay que manifestar que en esta alzada y en este concreto aspecto, se están introduciendo "cuestiones nuevas" en el pleito, lo que no es posible en la segunda instancia, según una jurisprudencia reiterada, pacífica y sobradamente conocida, cuya cita deviene innecesaria.
Por tanto, la cuestión nueva relativa al apartado "retraso del proyecto" no puede ser objeto de análisis, por extemporánea, en esta alzada.
En todo caso, lo que es cierto es que, de no haber sido por la actuación de la demandada el actor-apelado podía haber seguido adelante con su proyecto, como así ha ocurrido en otros casos coincidentes en el tiempo y en el espacio con la solicitud de la demandante.
El Tribunal de primer grado cuantifica el perjuicio sobre la base del informe emitido por el Instituto para la Diversificación y Ahorro de Energías del Ministerio de Industria, valoración que realiza correctamente y que, por las razones expuestas más arriba, debe ser respetado en esta alzada por cuanto sus conclusiones no son ilógicas, absurdas, arbitrarias o contrarias a la sana crítica o a las reglas del criterio humano.
La denegación injustificada del acceso a la red le ha impedido a la actora seguir con su proyecto y obtener, eventualmente unas ganancias no seguras pero sí verosímiles y calculadas sobre datos ciertos y objetivas.
Por estas razones, este motivo del recurso tampoco puede prosperar.
SEXTO.- Se interpuso, asimismo, por la representación procesal de Doña. Felisa recurso de apelación-impugnación de la sentencia, conforme establece el Art. 461LEC, referido exclusivamente al pronunciamiento recogido en el fundamento jurídico segundo por entender que estamos en presencia de un supuesto de competencia desleal, extremo éste rechazado en la sentencia de primer grado.
Este recurso, empero, no puede prosperar pues nadie puede recurrir una sentencia que le favorece (recuérdese que la sentencia estima íntegramente la demanda), cualquiera que sea la razón jurídica en que se funde el Juzgador.
Efectivamente, según el art. 448LEC , "contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley". De conformidad con esta norma, la legitimación para recurrir corresponde a los que habiendo sido parte resulten perjudicados por una resolución que le afecte "desfavorablemente". La LEC recoge, así, expresamente como requisito del recurso (de cualquier recurso) la existencia del "gravamen", que ya se había impuesto por la jurisprudencia. En este sentido el TC había declarado que "La legitimación para interponer cualquier clase de recurso requiere la existencia de un interés de la parte en la modificación de la resolución recurrida fundado en la existencia de un gravamen que resulte de la desestimación de las pretensiones por ella formuladas" (STC, 28 Octubre 1991 ).
El "gravamen" referido debe deducirse de la parte dispositiva de la resolución impugnada y no de su fundamentación jurídica (sólo es recurrible el FALLO de la sentencia, no los antecedentes ni la fundamentación), pues no podemos hablar de perjuicio cuando la diferencia sólo lo es entre los argumentos de las partes y la motivación de la resolución, ya que de esta forma no se causaría el "perjuicio práctico" que aparece en la noción de gravamen.
En esta línea se pronuncia la jurisprudencia: SSTS 4 Nbre 1957, 9 marzo 1961, 27 junio 1967, 18 Abril 1975, 7 Julio 1983 , que reiteran que "La doctrina legal sienta que el interés legítimo en el obrar, causa común de los actos procesales, cuando de la interposición de recursos se trata, se traduce en el necesidad de un presupuesto -ligado con la legitimación- consistente en la existencia de un gravamen o perjuicio sufrido por el recurrente a consecuencia de la parte dispositiva de la resolución que impugna, indispensable elemento que tiene valor de un requisito de admisibilidad del recurso, careciendo de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante al que se estiman sus pretensiones, aunque lo haya sido por argumentos distintos de los aducidos por el interesado".
SEPTIMO.- En materia de costas procesales de la alzada al desestimarse ambos recursos, cada litigante satisfará las costas causadas en la defensa del otro (arts. 394 y 398 ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
A) Se desestima el recurso planteado por la entidad Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. contra la sentencia de fecha 5-5-2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Badajoz y se confirma la misma.
Las costas causadas en este recurso en este recurso serán satisfechas por Endesa Distribución Eléctrica S.L.U.
B) Se desestima el recurso planteado por Felisa contra la sentencia de fecha 5-5-2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Badajoz y se confirma la misma.
Las Costas causadas en este recurso serán satisfechas por Felisa .
Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que, pueden interponer recurso de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal contra las sentencias dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando:
Respecto del recurso de Casación:
1º Se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la constitución.
2º La cuantía del asunto excediese de 150.000 euros.
3º La resolución del recurso presente interés casacional.
(Artículos 466 y 477 de la LEC ).
Respecto del recurso por Infracción Procesal, si la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia a se reproduzca en la segunda instancia. Y siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedir la subsanación de la violación del derecho fundamental, cuando se hubiere producido falta o efecto subsanables.
1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.
3º Infracción de las normas legales que rice los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión
4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución.( art468 y 469 de la LEC
Igualmente, quedan advertidas de que por cada recurso que se pretenda formalizar, para poder recurrir deberán constituir previamente un deposito de 50 euros, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de estre Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
