Última revisión
17/09/2009
Sentencia Civil Nº 402/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 810/2008 de 17 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 402/2009
Núm. Cendoj: 28079370252009100275
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00402/2009
Fecha:17 DE SEPTIEMBRE DE 2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 810 /2008
Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante y demandado:MAKE MARKETING Y COMUNICACIÓN, S.L.
PROCURADOR:DªYOLANDA LUNA SIERRA
Apelado y demandante:SCOPE DE COMUNICACIÓN, S.L.
PROCURADOR:Dª RITA SÁNCHEZ DIAZ
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 304/2006
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 13 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a diecisiete de septiembre de dos mil nueve .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 304 /2006 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 810 /2008 , en los que aparece como parte apelante MAKE MARKETING Y COMUNICACION S.L. representado por la procuradora Dª. YOLANDA LUNA SIERRA , y como apelado EUROCONSULTANS MARKETING SERVICE S.L. representado por la procuradora Dª. RITA SANCHEZ DIAZ , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 304/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 13 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. MªSoledad Escolano Enguita Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid se dictó sentencia con fecha 14 de Febrero de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:"Estimo íntegramente la demanda interpuesta por EUROCONSULTANS MARKETING, SERVICES, S.L. que cedió el crédito a SCOPE DE COMUNICACIÓN S.L. representada por el Procurador MªRITA SÁNCHEZ DÍAZ, contra MAKE MARKETING Y COMUNICACIÓN, S.L., CONDENO a MAKE MARKETING Y COMUNICACIÓN S.L. a pagar a la actora la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (9.872,80 euros), más los intereses legales desde la fecha de la demanda incrementados en dos puntos a partir de ésta sentencia, con imposición de las costas de este juicio a la parte demandada."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª.Yolanda Luna Sierra, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de Septiembre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La parte demandada reitera, como primer motivo de apelación, la falta de competencia objetiva de Juzgado de primera instancia por entender que corresponde a los Juzgados de lo Mercantil al tratarse de una materia sobre publicad. Aduce igualmente que se quebrantaron las reglas procesales al no serle admitido el escrito de alegaciones para cumplimentar el trámite de audiencia previo a la resolución sobre la competencia planteado. En el segundo de los motivos de apelación reprocha error en la valoración de la prueba y sostiene que la demandante superó los límites pactados para la campaña de publicidad, sin que pueda deducirse de la prueba practicada que se le autorizó a rebasarlos, insistiendo en que no se obtuvo ningún resultado comercial con la campaña, al que estaba supeditado el cumplimiento del contrato.
SEGUNDO. - La pretensión de la apelante sobre la competencia objetiva de la causa, que estima atribuida a los Juzgados de lo Mercantil por aplicación de lo dispuesto en el artículo 86 ter 2 a) LOPJ , no goza del apoyo legal invocado. La norma señalada atribuye a los Tribunales de esa especialidad civil la competencia sobre las demandas en las que se ejerciten acciones relativas, entre otras cuestiones, a publicidad. Es decir, donde el derecho subjetivo ostentado por la demandante esté protegido por normas reguladoras de la publicidad de las que derive la acción para hacerlo valer ante los Tribunales, lo cual no es el caso, pues la pretensión deducida consiste en la reclamación de la deuda generada por el incumplimiento del pago del precio convenido en un contrato donde la publicidad es únicamente el objeto comercializado, lo cual no altera en modo alguno ni la naturaleza del negocio jurídico, próximo a un contrato de obra, ni la de las prestaciones en liza, reguladas por el Código Civil. La reclamación del precio adeudado por el incumplimiento de la prestación no es una acción relativa a publicidad, pues no se discuten derechos y deberes derivados del hecho de comunicar a otros una determinada promoción, y, desde luego, no se halla incluida en el marco de una regulación especial de la publicidad como lo es la Ley 34/1988, supuesto al que realmente se refiere la norma contenida en el artículo 86 ter 2 a) LOPJ.
Con relación al pretendido quebranto de las normas procesales sobre audiencia en la tramitación de la cuestión suscitada por la demandada relativa a la competencia objetiva, no hubo tal infracción, pues la propia parte interesada ya ejercitó su derecho de audiencia cuando promovió el incidente presentando un escrito donde alegó cuanto tuvo por conveniente en defensa de su interés, por lo que permitirle hacer nuevas alegaciones, además de ser una inútil reiteración, comportaría un trato desigual respecto a la parte contraria que sólo ha gozado de una oportunidad para ejercitar el derecho. Cuestión diferente hubiera sido que la parte demandada se hubiese limitado a indicar la falta de competencia sin exponer su criterio o los argumentos fácticos y jurídicos que estimara aplicables en defensa de su opinión, pero no fue ese el caso.
TERCERO. - Compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba, argumentos y pronunciamientos de la resolución apelada.
La revisión de la prueba nos lleva a las mismas conclusiones alcanzadas por la Sra. Magistrado de primera instancia, que de forma minuciosa y acertada ha valorado la ausencia completa de prueba sobre los hechos alegados por la demandada, en concreto un pretendido pacto sobre las dimensiones de la campaña de publicidad. El único apoyo probatorio invocado en esta alzada son las declaraciones del propio representante legal de la sociedad demandada y el de la sociedad comitente, pero ninguno de los dos pueden ser tenidos en cuenta sin el apoyo de pruebas más objetivas, pues ambos están interesados en el resultado del pleito, uno por la obvia razón de ser parte en el proceso, y el otro por ser quien al final debe soportar el coste económico derivado del precio reclamado por la actora. En definitiva, son testimonios cargados de subjetividad e interés que no justifican por sí solos la existencia de un pacto verbal, del cual, por lo demás, no sólo no existe ningún rastro, sino que la correspondencia mantenida por las partes mediante correo electrónico ofrece indicios de todo lo contrario, como así lo hace ver la Sra. Magistrado de primera instancia en su resolución, siendo buena prueba de ello los que se cruzaron el día 4 de mayo de 2005, lo cual se valora de conformidad con las normas hermenéuticas contenidas en el artículo 1.282 CC. Por lo demás, la Sra. Magistrado de primera instancia actuó correctamente al no dar valor alguno a la ausencia de resultado comercial de la campaña, pues no existe prueba alguna de que se hubiera establecido como condición en el cumplimiento del contrato, la cual, nuevamente, no puede alcanzarse acudiendo a los testimonios de los dos representantes legales antes señalados.
CUARTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de MAKE MARKETING Y COMUNICACIÓN, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº13 de Madrid de fecha 14 de Febrero de 2008 en autos nº304/2006 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

