Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 402/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 55/2010 de 01 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 402/2010
Núm. Cendoj: 01059370012010100182
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.2-09/000220
A.p.ordinario L2 / 55/2010 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 7 (Vitoria) / Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia (Gasteiz)
Autos de 43/2009 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Adolfo y Encarnacion
Procurador / Prokuradorea: CARMEN CARRASCO ARANA
Abogado / Abokatua: AITOR ORTEGA ZUFIRIA
Recurrido / Errekurritua: Eufrasia
Procurador / Prokuradorea: JULIAN SANCHEZ ALAMILLO
Abogado / Abokatua: SOFIA REY MARTINEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y Dª Mercedes Guerrero Romeo y Dª. Silvia Viñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día uno de septiembre de dos mil diez.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 402/10
En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 55/10, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria-Gasteiz, autos de Juicio Ordinario nº 43/09, promovido por DÑA. Encarnacion y D. Adolfo dirigidos por el letrado D. Aitor Ortega Zufiria y representados por la Procuradora Dª. Carmen Carrasco Arana, frente a la sentencia dictada en fecha 28.09.09 siendo parte apelada Eufrasia dirigida por la letrada Dª. Sofia Rey Martinez y representada por el Procurador D. Julian Sanchez Alamillo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Iñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:
"Desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de Encarnacion y de Adolfo contra Eufrasia , con imposición de las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de DÑA. Encarnacion Y DON Adolfo recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 09.12.09 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de DÑA. Eufrasia escrito de oposición al recurso, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO. Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante resolución de 29.01.10 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 18.05.10 se señala para deliberación, votación y fallo el día 17 de Junio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda inicial del proceso Dña. Encarnacion y D. Adolfo , madre e hijo, reclaman frente a la demandada, Dña. Eufrasia , la cantidad de 12.229 euros, correspondientes al valor de compra de los muebles abonados por la demandante en el comercio "Milfor Decoración" y que el demandante y la demandada adquirieron, mediante préstamo concedido por la Caja Vital a la actora, para amueblar el salón-comedor y el dormitorio de la vivienda que ambos compartían como consecuencia de la convivencia "more uxorio" que mantuvieron hasta el 8 de noviembre de 2006, cuando acordaron la disolución del condominio sobre el derecho de superficie por plazo de 75 años de la vivienda, sita en la c/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , que se adjudicó la Sra. Eufrasia , compensando a D. Adolfo con la diferencia, sin incluir en ese pacto referencia alguna a los muebles que quedaron en su interior. Después, en diciembre de 2006, se produjo otro acuerdo en relación con los vehículos que utilizaba la pareja y los créditos personales solicitados para su adquisición. Los demandantes afirman asimismo que ambos pagaron las cuotas de amortización y los muebles se los quedó la Sra. Eufrasia , por lo cual reclaman el reintegro del precio pagado.
La demandada contestó alegando que el mobiliario se adquirió en el año 2005 y D. Adolfo disfrutó del mismo hasta la ruptura, con la consiguiente devaluación. Añade que el reparto de los bienes comunes quedó zanjado con los documentos firmados, habiéndose llevado D. Adolfo determinados muebles, mesa y sillas del comedor, y el sofá. Niega que se comprometiera a pagar íntegramente los muebles. Considera que ella abonó los gastos de extinción del condominio y el actor se quedó con la perra que era privativa de la demandada y ha obtenido beneficios con la venta de cachorros. Por ello considera que el actor es deudor en relación con la liquidación de los bienes comunes.
La sentencia de instancia desestima la demanda, al entender que D. Adolfo no acredita haber abonado cantidad alguna y, si bien la actora tiene acción para reclamar, sin embargo, dado que se realizaron pagos por la pareja antes de la ruptura, no se acredita cuál es el importe de la deuda.
Frente a ello se alzan los actores reiterando su acción sobre la base de un enriquecimiento injusto. Alegan asimismo que la contribución de D. Adolfo al pago del crédito no ha sido objeto de discusión en la litis y por ello acreditado, aunque del certificado de la Caja Vital no resulte acreditada esa contribución, del mismo modo que, a juicio de los recurrentes, no se opuso que alguna mensualidad o cuota se pagara por la pareja, y por ello ese hecho no puede ser tenido en cuenta en la sentencia, que incurre en incongruencia y genera indefensión. Sobre los motivos de oposición que esgrimió la demandada, no resueltos en la sentencia, cuales son que D. Adolfo también disfrutó de los muebles; que se llevó mobiliario y que los muebles se han devaluado, opone que los muebles se terminaron de entregar en junio y septiembre de 2006, fechas cercanas a la ruptura de la convivencia; no se acredita que D. Adolfo se llevara algún mueble; y, la depreciación de los muebles es intranscendente porque se reclama el precio de adquisición.
SEGUNDO.- Plantean los actores su demanda sobre la base del enriquecimiento injusto, sin embargo es reiterada la Jurisprudencia según la cual solo cabe acudir a la doctrina del enriquecimiento injusto como remedio residual, subsidiario, en defecto de acciones específicas, como factor de corrección de una atribución patrimonial carente de justificación en base a una relación jurídica preestablecida, ya sea una causa contractual o una situación jurídica que autorice al beneficiario a recibir la atribución ( SSTS 29 de abril de 1998 , 19 de febrero de 1999 , 6 de junio de 2002 , 28 de febrero de 2003 , 6 de octubre de 2005 , 24 de abril y 19 de mayo de 2006 , 22 de febrero y 4 de junio de 2007 ). En el Derecho español no existe una condictio sine causa generalis y el "enriquecimiento sin causa" no permite una revisión del resultado, más o menos provechoso para una de las partes, de los negocios llevados a cabo en relación con otras por razón de que hayan generado un incremento patrimonial que pueda entenderse desproporcionado con la contraprestación efectuada por la otra parte. Por tanto el enriquecimiento injusto o sin causa no entra en juego cuando hay vínculo contractual que delimita las respectivas obligaciones de las partes. TS 1ª, S 09-09-2002 . No cabe aplicar la doctrina aquí postulada cuando la situación patrimonial producida es consecuencia de pactos libremente asumidos ( Sentencias 30 marzo , 2 enero 1991 , 24 marzo 1998 y 12 diciembre 2000 ), pues un acuerdo adoptado con plena libertad y voluntad decisoria, es causa justificada de un incremento patrimonial ( S. 16 marzo 1995 ), además de que el principio general de Derecho, según el cual nadie puede enriquecerse sin causa a costa de otro tiene como finalidad, como dice la Sentencia de 27 de marzo de 2000 , la reparación de un empobrecimiento, y no modificar estipulaciones contractuales libremente convenidas.
En el supuesto de autos debemos diferenciar dos tipos de relaciones de distinta naturaleza y contenido, cuales las patrimoniales nacidas como consecuencia de la convivencia "more uxorio" y la concreta operación de compraventa de los muebles objeto del pleito y su financiación mediante un préstamo que se concedió por la Caja Vital a la actora, Dña. Encarnacion por la mayor solvencia que ésta presentaba ante la entidad bancaria.
La cuestión suscitada entre D. Adolfo y Dña. Eufrasia se concreta en la existencia o no de un pacto expreso o tácito sobre el reparto de los muebles, pues el primero afirma que la demandada se los quedó y por ello reclama el precio de adquisición, mientras la segunda considera que los muebles se repartieron.
Como resuelve la sentencia de instancia, nada podemos concretar el hecho de si efectivamente tras la ruptura de la relación personal existe algún pacto sobre el reparto de los muebles, e incluso no consta que efectivamente se encuentre repartidos o todos en poder de la demandada. En cualquier caso esa relación no es objeto de la demanda, pues en la misma se reclama el precio, y como resalta acertdamente la Juzgadora de instancia, el demandante, D. Adolfo , en nada puede justificar su acción, dado que no acredita haber hecho pago alguno. Las relaciones de éste con la demanda, tras la efectiva adquisición de los muebles y su posesión y disfrute conjunto y en ningún caso puede derivar en una acción de reclamación de cantidad consecuente al préstamo que la actora, Dña. Encarnacion , obtuvo como mera intermediaria instrumental frente a la entidad bancaria. Hecho que no se discute, del mismo modo que en nada se cuestiona que ese préstamo se obtuvo y aplicó en beneficio e interés del actor y la demandada, con la obligación asimismo conjunta de devolver el dinero prestado, conforme resulta del art. 1753 del Código Civil . Obligación a la que se refiere la Juzgadora de instancia y que debe considerarse mancomunada en los términos que de forma general establece el art. 1137 del Código Civil , pues no consta ningún pacto de solidaridad, ni la propia obligación la establece.
Sentado lo anterior, la desestimación de la demanda formulada por D. Adolfo resulta evidente y por tanto, sin perjucio de las aciones que pudieran resultar de la liquidación de las relaciones patrimoniales referidas al periodo de convivencia, la demanda debe desestimarse respecto al mismo.
Acreditada al existencia del préstamo y concretado el contenido de la obligación, es indudable que la demanda debe responder frente a la actora, Dña. Encarnacion , en cuanto le corresponde, la mitad del dinero destinado a la adquisición de los muebles, a cuyo efecto, de oponer el pago, debe acreditar que efectivamente éste se ha producido o, en su caso, la cuantía de lo parcialmente abonado. Prueba que no se ha producido, pues independientemente de que se pagara o no alguno cuota por parte del actor, en el juicio la demandada no acredita haber realizado pago alguna y de hecho en su contestación niega haber asumido tal obligación. En consecuencia, frente a la codemandante, quien ha saldado el préstamo con la Caja Vital, persiste la obligación de pago en los términos antes expresados y la demandada debe asumir el correspondiente a la mitad de la cantidad prestada, si bien, como resulta del art. 1755 del Código Civil , ha de entenderse sin intereses rmuneratorios, ni tampoco moratorios, pues la cantidad adeudada se ha concretado en el juicio y no se corresponde con la pretensión incial de la demandante.
TERCERO.- En materia de costas deben aplicarse los arts. 394 y 398 L.E.C ., conforme a los cuales,dada la parcial estimación de la demanda y del recurso, en cuanto a la demanda formulada por Dña. Encarnacion , no cabe especial pronunciamiento de condena. Del mismo modo la falta de una clara y concreta delimitación de las relaciones patrimoniales del codemandante y la demandada, en lo que se refiere al importe del préstamo adeudado a la madre del primero, arroja dudas de hecho suficientes para no hacer especial declaración sobre las costas.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DÑA. Encarnacion Y D. Adolfo CONTRA LA SENTENCIA Nº 102/09 DCITADA EN EL JUICIO ORDINARIO SEGUIDO BAJO Nº 43/09 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. SIETE DE VITORIA-GASTEIZ DEBEMOS REVOCAR LA MISMA Y EN SU LUGAR ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR DÑA. Encarnacion Y DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA FORMULADA POR D. Adolfo AMBAS FRENTE A DÑA. Eufrasia , CONDENANDO A ÉSTA A QUE ABONE A DÑA. Encarnacion LA CANTIDAD DE SEIS MIL CIENTO CATORCE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (6.114'50 EUROS), DESESTIMANDO EL RESTO DE LAS PRETENSIONES EJERCIDAS EN AL DEMANDA INICIAL Y SI ESPECIAL DECLARACIÓN SOBRE COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial, doy fe.
