Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 402/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 438/2010 de 14 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 402/2010
Núm. Cendoj: 03065370092010100383
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 438/10
Juzgado de Primera Instancia nº 3 Torrevieja
Autos de Juicio Ordinario nº 1725/08
SENTENCIA Nº 402/10
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Elche, a catorce de octubre de dos mil diez.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1725/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Marino , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. García Mora y dirigida por el Letrado Sr. Martinez Martinez, y como apelada la parte demandada C. P. EDIFICIO000 , representada por el Procurador Sra. García Mora y defendida por el Letrado Sr. Gómez Aldeguer.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 1725/08, se dictó sentencia con fecha 2/11/09 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Marino , representado por la Procurador de los Tribunales Doña Erundina Torregrosa Grima y asistido por el Letrado Sr. Martinez Martinez, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Vera Saura y asistida del Letrado Sr. Gómez Aldeguer, debo absolver y absuelvo a la demandada de las repretensiones de nulidad instadas frente a ella; con condena en costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 438/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 29/9/10.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima las pretensiones del demandante se alza en apelación este último reiterando las mismas razones y alegaciones expuestas en su demanda, por lo que en definitiva pretende hacer valer su criterio sobre las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia. Es cierto que este último no se pronuncia expresamente sobre la cuestión planteada por el demandante ahora apelante relativa a la alegada privación del derecho de voto.
Efectivamente en el acta de la Asamblea anual ordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada celebrada el día 18 de agosto de 2007, el demandante fue privado de su derecho de voto; así resulta del propio contenido del acta, al informar el Sr. Secretario que el Sr. Marino (demandante) es deudor de su cuota y por tanto está privado del ejercicio del voto, haciéndose constar igualmente que el demandante alegó haber pagado, lo que no constaba a la Comunidad, no presentando el Sr. Marino justificante alguno de su afirmación. Alega el apelante que en el momento de la celebración de la referida Junta se encontraba al corriente de las cuotas comunitarias, pues con fecha 7 de agosto de 2007 había ordenado el pago bancario a la Comunidad por importe de 521'52 € (doc. nº 2 de la demanda), por lo que a su entender si de conformidad con el Acuerdo sexto del Acta el demandante era deudor de la suma de 501'20 € por la vivienda y 40'92 € por la plaza de garaje 542'12 €, y a ello se le restaba lo que la Comunidad debería devolverle según el Acuerdo cuarto del Acta de la referida Junta, se encontraba al corriente de las cuotas, por lo que la privación de su derecho de voto en la Junta determina la nulidad de los acuerdos adoptados, además de no constar los votos a favor y los votos en contra, así como el hecho de no reflejar el voto y la cuota del demandante.
Sin embargo dicha pretensión no puede merecer favorable acogida, entendemos que en el presente caso, dicha privación del derecho de voto no acaece, pues al inicio de la Junta el apelante no estaba al corriente de las cuotas, en tanto el acuerdo 4º todavía no había sido adoptado; sin que concurran los defectos formales alegados, puesto que como ha quedado acreditado y así consta en el encabezamiento del acta que se impugna, se indicó el nombre de los asistentes y los representados, así como la cuota de participación de cada uno de ellos, haciéndose constar igualmente que todos ellos representaban el 64'82 % de las cuotas del edificio, declarando los asistentes válidamente constituida la asamblea. Igualmente en cada unos de los acuerdos impugnados se hace constar los votos a favor, los votos en contra y las abstenciones, así como el apellido de las personas que los emiten y la cuota total de participación de tal votación, que no es sino el resultado de la suma de las cuotas de participación de cada uno de los asistentes y representados que votan a favor o en contra, o se abstienen, como resulta de la cuota que para cada uno de ellos queda fijada en el encabezamiento de la referida acta. En consecuencia, no concurre la nulidad pretendida, por cuanto que se da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 19.2 de la LPH al disponer que "El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:
a) La fecha y el lugar de celebración.
b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido.
c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria.
d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación.
e) El orden del día de la reunión.
f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.". De otra parte, aun en el supuesto de que el demandante hubiese sido indebidamente privado de su voto, lo cierto es que el mismo y su cuota o coeficiente de participación, no hubiese alterado el resultado final de la votación de cada uno de los acuerdos adoptados e impugnados, por lo que no es predicable la nulidad respecto de los mismos, en la medida en que dicho voto en nada hubiese variado el resultado final del acuerdo alcanzado por una amplia mayoría. La jurisprudencia ha venido reiterando que los defectos, omisiones o imprecisiones en la consignación de los asistentes y los representados o respecto del número o cuotas de participación en los votos emitidos no determina la nulidad de la Junta o de los acuerdos, cuando carezca de trascendencia o no resulte relevante, esto es, cuando de no haberse cometido la incorrección, el resultado hubiese sido el mismo, adoptándose igualmente el acuerdo. Ya tuvimos ocasión de pronunciarnos en este sentido en sentencia de 10 de julio de 2007 y posteriormente en sentencia de 15 de marzo de 2010 , al señalar que, el hecho de que se incluya a unos comuneros como morosos privándoles del derecho de voto, no determina sin más la nulidad del acuerdo; en igual sentido se pronuncia la STS del 2 de julio de 2009 al aceptar la argumentación de la sentencia recurrida al recoger que "en definitiva, se considera contrario a la buena fe (artículo 7.1 del Código Civil EDL1889/1 ) impugnar todos los acuerdos de la Junta so pretexto de un defecto formal en la convocatoria cuando el impugnante asistió a la Junta y no denunció ese defecto al inicio de la misma y, a ello habría que añadir que el drástico efecto de la nulidad lo produciría cuando se hubiese adoptado algún acuerdo con el voto de un propietario moroso que legalmente está privado del derecho de voto conforme establece el artículo 15.2 LPH ............ni tampoco ha hecho el mínimo esfuerzo en acreditar que si se hubiese excluido a alguno de los propietarios morosos del cómputo de los votos no se habrían alcanzado las mayorías necesarias para adoptar los acuerdos"; así como la SAP de Madrid de 5 de julio de 2010 al señalar que "no basta con esa omisión en la convocatoria sino que el impugnante de su celebración ha de probar que los acuerdos de la misma se aprobaron como consecuencia del voto de quien no podía votar o por ausencia de votación de quien sí podía, de la acción u omisión de tales "morosos", y además, por exigencia de los principios de la buena fe que han de informar el ejercicio de los derechos ex artº. 7.1 C.c ., mostrar al inicio de la junta el defecto de convocatoria para que en su caso se subsane si es posible o se suspenda su celebración, y no proceder a conocer el resultado de las votaciones de manera que si le son favorables las acepte y si discrepa de ellas impugne la convocatoria."
SEGUNDO.- Por lo que respecta a los restantes motivos de apelación respecto de los que entra a conocer extensamente el juzgador de instancia, desestimando cada uno de ellos, comparte esta Sala íntegramente los razonamientos jurídicos expuestos en la resolución de instancia a la que expresamente nos remitimos, resultando innecesario reiterar los razonamientos jurídicos allí contenidos, pues como ya venía estableciendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio de 1998 , "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se (decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 [RTC 199114]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 [RTC 199528 ] y 32/1996 [ RTC 199632]) ( SSTC 66/1996 [RTC 199666 ], fundamento jurídico 5 .°, y 115/1996 [RTC 1996115], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 [RTC 19871741 , 146/1990 [RTC 1990146 ], 27/1992 [RTC 199227 ], 11/1995 [RTC 199511 ], 115/1996 , 105/1997 [RTC 1997105 ], 231/1997 [RTC 1997231 ] o 36/1998 [RTC 199836]." Doctrina ésta mantenida por el Tribunal Supremo en innumerables resoluciones, destacando la reciente STS de 29 septiembre 2008 insiste en que "en el propio desarrollo del motivo advierte que la sentencia de la Audiencia Provincial se remite y da por reproducidos los motivos de la sentencia de primera instancia. Esta Sala, desde siempre, ha mantenido que se cumple el presupuesto procesal de motivación de la sentencia, que exige el artículo 120.3 de la Constitución Española, al remitirse y hacer propios los razonamientos de la sentencia dictada en un grado inferior. Así, la de 25 de noviembre de 2002 , reiterada por la de 22 de junio de 2004 , dice: Tampoco hay falta de motivación porque la fundamentación jurídica de ambas sentencias, -la de la Audiencia acepta los fundamentos de la de primera instancia en lo que no los modifica parcialmente- contiene respuesta suficiente a todas las cuestiones suscitadas. Reiteradamente viene admitiendo esta Sala la motivación por remisión ( SS. 19 octubre 1.999 ; 3 febrero y 5 marzo 2.000 ; 2 noviembre y 29 diciembre 2.001 ; 21 enero 2.002 ), y que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide ( SS. 25 mayo y 15 octubre 2.001 ; 1 y 28 febrero y 9 julio 2.002 ), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión ( SS. 12 junio 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 1 febrero , 13 junio , 9 y 26 julio 2.002 ), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. 16 y 30 mayo y 26 julio 2.002 ) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS. 30 marzo 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 28 febrero , 3 mayo , 10 julio y 4 noviembre 2.002 )....en una primera parte del desarrollo del motivo se alega la "excesiva parquedad de la resolución", pero olvida que, como se ha dicho al resolver el motivo primero, es bastante la motivación de la sentencia de apelación por remisión a la de primera instancia.".
Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398 , en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de fecha 2 de noviembre de 2009 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, al tiempo de la preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

