Sentencia Civil Nº 402/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 402/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 341/2010 de 22 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 402/2010

Núm. Cendoj: 07040370032010100395


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00402/2010

Rollo de Apelación núm.: 341/10

S E N T E N C I A Nº 402

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Don Guillermo Rosselló Llaneras

En Palma de Mallorca a veintidós de octubre de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca, bajo el número 408/2006, Rollo de Sala numero 341/2010, entre partes, de una como actoras -apelantes, "Hormicemex SA" y "Cemex España SA", representadas por el procurador de los tribunales don José Campins Pou, asistidas por la letrada doña Antonia Pons Bennassar, de otra, como demandada-apelada "Mutua General de Seguros" representada por la procuradora doña Marina Fullana Colom y asistida por el letrado don Antonio Barceló Ventayol. No ha comparecido en esta alzada la demandada "Ingeniería y Construcciones Martorell SA".

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Inca, se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima la excepción de falta de legitimación activa formulada por las entidades Incomarsa y Mutua General de Seguros. Se desestima la excepción de prescripción formulada por las entidades Incomarsa y Mutua General de Seguros. Se estima parcialmente la demanda formulada por el procurador don Juan Balaguer Bisellach, actuando en nombre y representación de las entidades Hormicemex S.A., y Cemex España S.A., al considerar que existe concurrencia de culpas en el accidente acaecido el 24 de septiembre de 2004, en los siguientes porcentajes: un 70% para el conductor del camión-volquete propiedad de la entidad Incomarsa y asegurado por la entidad Mutua General de Seguros y un 30% para las entidades actora Cemex España S.A., y Hormicemex S.A.. Condeno solidariamente a la entidad Incomarsa y a la mutua General de Seguros a abonar a las entidades actoras la suma de 3.516'8 euros, concretamente la entidad Incomarsa como propietaria del vehículo asegurado causante del siniestro y aplicando la franquicia derivada del contrato de seguro debe abonar 601'01 euros y la entidad aseguradora Mutua General de Seguros debe satisfacer la suma de 2.915'79 euros, al ser la cantidad que excede de la franquicia. Asimismo, la aseguradora Mutua General de Seguros deberá satisfacer los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a partir de la fecha de la consignación judicial de fecha 20 de septiembre de 2005. Vista la consignación realizada por la entidad Mutua General de Seguros por importe de 4.422'99 euros existente en la cuenta de este Juzgado y que la misma excede de la cantidad que debe abonar en el presente procedimiento, una vez abonadas las cantidades correspondientes a las entidades actoras, procédase a la devolución del exceso a la Mutua General de Seguros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". En fecha 13 de octubre, se dictó auto del tenor literal siguiente: "Se rectifica el error material advertido en la sentencia de fecha 5 de octubre de 2009 , en el siguiente sentido: En el fundamento de derecho sexto donde se dice que: "los intereses el artículo 20 de la L.C.S ., serán únicamente devengados a partir de la fecha de la consignación judicial, o sea, el 20 de septiembre de 2005, y en el fallo: "Asimismo, la aseguradora Mutua General de Seguros deberá satisfacer los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a partir de la fecha de la consignación judicial de fecha 20 de septiembre de 2005" debe decir que "los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se devengarán desde la fecha del siniestro (24 de septiembre de 2004 ) hasta la fecha de la consignación judicial, el 20 de septiembre de 2005, y por tanto, la entidad aseguradora Mutua General de Seguros deberá satisfacerlos desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la consignación judicial. No ha lugar a la condena en costas".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora-apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2010.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia establece una compensación de culpas por el accidente que dio lugar a la presente reclamación por responsabilidad extracontractual. El siniestro tuvo lugar el 24 de septiembre de 2004 en la fábrica que las actoras regentan en la localidad de Lloseta, y consistió en el vuelco del camión que transportaba piedras, en el momento de descargarlas, utilizando el volquete, en el alimentador de la machacadora, causando los daños en las instalaciones de las demandantes que son los que han dado origen al presente litigio.

La jueza "a quo" entiende, en efecto, que un 70% de la culpa recae en el conductor del camión que traspasó conscientemente la zona de descarga introduciéndose en la propia machacadora, y perdiendo así la estabilidad; y un 30% en las actoras porque sabedores sus operarios de que frecuentemente los camiones al descargar sobrepasaban el escalón que indica el inicio de la zona de machacadora, no hicieron nada por impedirlo.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido apelada por la parte demandante cuya dirección letrada, en el escrito interponiendo el recurso, alega como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

a) Toda la culpa del accidente recae en el conductor del camión. Las actoras habían contratado con la demandada la integridad de las labores de descarga, por lo que no conservaban control alguno sobre ellas. El conductor traspasó la zona de seguridad a sabiendas de que contravenía las disposiciones de la fábrica. El hecho de que después se adoptasen medidas no supone reconocimiento de una imprudencia anterior sino que se trata de prevenir daños futuros.

b) La sentencia cuantifica los daños con base en la pericial realizada por cuenta de la codemandada "Mutua General de Seguros", prescindiendo de que las actoras presentaron las facturas por la reparación de los daños y que el perito don Nicanor ha considerado correctos sus importes.

c) En sus relaciones extrajudiciales y judiciales "Mutua General" ha aceptado la plena responsabilidad de su asegurado, y ofreció y consignó el pago de parte de la cantidad sin más reducción que la de la franquicia, y sin tomar en cuenta, a tales efectos, la compensación de culpas. Ha de aplicarse, por ello, el principio de los actos propios que conduciría, según la recurrente, a la estimación íntegra de la demanda.

d) En contra de lo acordado en la sentencia de primera instancia, sí procede aplicar al caso de autos los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin que concurra la causa justificada de la regla 8ª de dicho precepto.

SEGUNDO.- La juzgadora de primera instancia hace en su sentencia un pormenorizado análisis de la prueba para llegar a la conclusión de que la demandada contribuyó en un 30% a la producción del siniestro, por falta de cumplimiento de las medidas de seguridad, conclusión que este tribunal no puede sino confirmar, por las siguientes razones:

a) Ha quedado acreditado que las medidas de seguridad adoptadas para que el camión no introdujera sus ruedas en la zona de seguridad eran insuficientes. Y no puede olvidarse que, aunque la cementera hubiese contratado las labores de descarga con la demandada, a aquélla incumbía la adopción de las medidas de seguridad adecuadas a las características de sus instalaciones, por labores que se realizaban en el interior de las mismas.

b) Desde luego, la Sala entiende que el aporte causal de la acción llevada a cabo por el conductor del camión es superior al de la negligencia de las demandantes. Pero dicha diferencia ya se toma en consideración en la distribución de responsabilidad otorgando al conductor una culpa mucho mayor que a las propietarias de la fábrica.

c) En el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, la jueza "a quo" ofrece una explicación del motivo que llevaba tanto a la empresa de descarga como a la fábrica de cemento a no ser estrictas en el respeto de la distancia de seguridad a la machacadora, explicación que resulta verosímil. Y es que ambas empresas se beneficiaban de que el camión traspasase el murete de seguridad: por un lado, se agilizaban las operaciones de descarga y, por otro, se evitaba que cayera material fuera de la zona de la machacadora.

d) El hecho admitido por las actoras de que después del accidente se adoptasen medidas de seguridad adicionales sí es indicativo de que las existentes hasta la fecha eran insuficientes.

TERCERO.- Una de las más importantes novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ha sido la llamada "privatización" de la prueba pericial imponiendo, en principio, a las partes la obligación de aportar sus dictámenes periciales al proceso. Se trata de una regulación compleja en la que la doctrina ha llegado a distinguir hasta doce distintos momentos procesales en los que se puede aportar el dictamen, hasta el punto de que algún autor ha llegado a hablar del "labyrinthus peritiae" aludiendo al casuismo de la nueva normativa que rige este medio probatorio.

Sin embargo, lo que no ha cambiado con relación a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 es el sistema de valoración de la prueba que continua siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación "según las reglas de la sana crítica" (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ).

El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis.

Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales (artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Ahora bien, aunque, en su origen, el dictamen de un perito designado por el juez pueda estar dotado de mayor objetividad que el aportado por la parte, a lo que debe atenderse en el momento de la valoración es a la objetividad del resultado que se deduce de los diversos criterios o máximas de experiencia a los que antes se ha aludido y que el artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 intenta garantizar instaurando la tacha de los peritos que no sean de designación judicial.

La jueza de primera instancia opta por el dictamen de uno de los peritos de parte, cual es don Jose Miguel , por razones que la Sala entiende plenamente justificadas. En efecto, en el fundamento jurídico quinto de la resolución recurrida se señala que la pericial de don Nicanor da por buenas las facturas en las que consta la adquisición de elementos nuevos de la instalación de la fábrica de cemento para su reposición, cuando ha quedado acreditado que algunos de ellos tenían veintiséis años de antigüedad. Es lógico que se tenga en cuenta una depreciación por el uso, que es lo que hace la pericial de la aseguradora. Lo esencial de la pericial no era tanto determinar si las facturas recogían o no precios adecuados al mercado, que es lo que hace con relación a esta cuestión el perito don Nicanor , sino precisar el valor de los objetos dañados por el accidente en el momento de producirse éste, que es lo que hace el perito de la aseguradora demandada.

En consecuencia, la jueza de primera instancia no infringe las reglas de la sana crítica cuando toma como base el informe de la demandada para la cuantificación de la indemnización.

CUARTO.- Si el presente litigio ha venido precedido de negociaciones entre las partes, el propio fracaso de dichas gestiones amistosas demuestra la falta de acuerdo.

Tales negociaciones son expresión de la loable intención de evitar un proceso judicial. Pero, precisamente, la instauración del litigio es la prueba evidente de que no se consiguió el consentimiento de las partes, por lo que los actos que éstas pudieron haber llevado a cabo carecen de trascendencia para la resolución de la controversia, al no ser actos propios. Éstos se definen como expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y, además, causan estado frente a terceros. Constituyen un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que la jurisprudencia exige para su aplicación, cuales son que sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin duda alguna, una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2001 y 28 de octubre de 2003 , entre otras muchas). Las negociaciones preprocesales, evidentemente, no reúnen tales características y, por ello, no tienen efecto vinculante para las partes.

Pero, además, en el caso de autos, ninguna acreditación existe de que en las negociaciones extrajudiciales las demandadas asumiesen la entera responsabilidad por el siniestro.

El escrito de 9 de junio de 2008, en el que las apelantes fundan su alegación de que la aseguradora demandada había aceptado su plena responsabilidad por el siniestro hace referencia, únicamente, a la consignación de parte de la suma reclamada y en modo alguno altera la posición procesal de una de las demandadas, "Incomarsa" que ya en su escrito de contestación opuso la compensación de culpas, frente a la reclamación de las demandantes, y es dicha alegación la que ha permitido al juez apreciarla, de lo que, obviamente, se beneficia la deudora solidaria, esto es, la compañía aseguradora codemandada.

QUINTO.- El artículo 20.8º de la Ley de Contrato de Seguro en su actual redacción establece que "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

Para determinar lo que ha de entenderse por "causa justificada" a los efectos del indicado precepto, han de hacerse las siguientes consideraciones:

1ª) No es causa justificada la mera existencia de contienda judicial o de discrepancia extrajudicialmente manifestada entre la aseguradora y el perjudicado sobre la existencia de responsabilidad o cuantificación del daño, pues ello equivaldría a dejar en manos de las aseguradoras la aplicación o no de los intereses sancionatorios contemplados en este artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que bastaría con interponer una demanda o formular un requerimiento extrajudicial para que se impidiese el devengo de intereses.

2ª) Tampoco es causa justificada la consignación o pago por la aseguradora de cualquier cantidad por los mismos motivos antes expuestos de que quedaría a merced de las aseguradores liberarse de la obligación legal de pagar intereses por el fácil expediente de consignar o abonar una cantidad insuficiente para cubrir las indemnizaciones debidas.

3ª) La recepción de pagos parciales por parte del perjudicado no impide el devengo de intereses sancionatorios salvo que ello constituya, también, una renuncia, la cual, como es sabido, debe ser expresa y no puede deducirse del mero silencio.

4ª) No puede ser causa justificada el mero ofrecimiento de pago total o parcial si no va seguido del abono de la suma ofrecida o de su consignación para la posterior puesta a disposición del perjudicado.

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2008 señala que: "La más moderna jurisprudencia es expresiva del rigor con que se aplica la regla, apreciando limitadamente la existencia de causa justificada en función de las circunstancias de cada caso con el objeto de lograr el cumplimiento de la finalidad de la norma -propiciar el oportuno cumplimiento de la obligación por parte de las compañías de seguro y lograr el pronto y adecuado resarcimiento del perjudicado-, siempre atenta a las consecuencias económicas y de toda índole que se derivan de la aplicación rigurosa del precepto. Se trata de limitar la justificación del retraso en el cumplimiento de la obligación de pago -o consignación- de la indemnización a los casos en que la conducta de la aseguradora muestre visos de razonabilidad, lo que supone realizar una valoración "ex post" de su conducta con arreglo a un canon de razonabilidad en función de las circunstancias de cada supuesto, sin erigir en ningún caso la existencia del proceso en sí misma como causa de justificación".

Pues bien, la aplicación de la anterior doctrina al caso de autos conduce a eximir a la compañía aseguradora del pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro dado que su negativa a abonar la indemnización se hallaba, en gran medida justificada, como lo demuestra el resultado del proceso mediante el cual se ha puesto de manifiesto la relevante contribución de las propias demandantes a la producción de los daños cuya indemnización reclaman.

SEXTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procederá condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Juan Balaguer Bisellach, en nombre y representación de "CEMEX España SA" y "HORMICEMEX SA" contra la sentencia dictada el día 5 de octubre de 2009 (aclarada por auto del siguiente día 13) por el Juzgado de Primera Instancia número4 de Inca en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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