Sentencia Civil Nº 402/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 402/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 139/2008 de 14 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 402/2010

Núm. Cendoj: 28079370212010100400


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00402/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7002110 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 139 /2008

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 11 /2000

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TORRELAGUNA

Ponente:ILMA. SRª. Dº. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

RFH

De: Trinidad

Procurador: ANA DE LA CORTE MACIAS

Contra: Carolina , Manuel , Lina

Procurador: MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZALEZ, MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZALEZ , MAGDALENA RUIZ DE

LUNA GONZALEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal nº 11/2000, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrelaguna, seguidos entre partes, de una, Trinidad como apelante-demandante, y de otra, Carolina , Lina y Manuel como apelados-demandados.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrelaguna, en fecha 9 de diciembre de 2003 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Rafael González de propios, en nombre y representación de Doña Trinidad , contra Doña Carolina , Doña Carolina y Don Manuel , debo de absolver y absuelvo a los demandados de los pedimientos formulados en el suplico de dicha demanda, con imposición de las costas de este procedimiento a la demandante".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de seis de julio de dos mil diez, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales. La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda mediante la que se inició el proceso del que trae causa esta apelación fue interpuesta por Dª Trinidad contra Dª Carolina , y por los trámites del Juicio de menor cuantía, no obstante habiéndose alegado por un lado la inadecuación de procedimiento por la demandada y la excepción de falta de legitimación pasiva, y de conformidad con lo acordado en la comparecencia celebrada el día 18 de junio de 2002, se acordó continuar el proceso por los trámites del Juicio verbal y a su vez la actora amplió la demanda respecto de los hijos de la demandada al inicio indicada, Dª Lina y D. Manuel , compareciendo todos ellos al acto del Juicio el 21 de noviembre de 2002 en el que la actora reiteró su pretensión de que se le restituyera "la fachada de la vivienda" de su propiedad y objeto del proceso "al estado en que se encontraba pintando la misma del mismo color que tenía y en caso de no realizarlo ella se les condene a abonar los gastos que ello suponga" y las costas, pretensión a la que se opusieron aunque admitiendo que habían llevado a cabo el cambio de pintura en la fachada objeto de litigio, pero manteniendo que ello ha sido ejecutado en su propiedad, siendo la actora quien habría actuado indebidamente al levantar un nuevo piso, "apropiándose de la pared medianera" cortando el canalón, por lo que reconvenían para que derribara lo construido o que pagara la pared que valoraban en 3000 euros.

El tribunal de instancia en dicho acto inadmitió la reconvención, lo que no fue recurrido, por lo que la cuestión litigiosa única que debía ser resuelta y sobre la que había de pronunciarse el tribunal de instancia era si debían los demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1902CC , acción ejercitada por los actores, y única a resolver, restituir la fachada al estado que tenía, pintando de nuevo la franja objeto de litigio, y de no realizarlo abonar el costo de ello, pretensión que fue rechazada porque entendió que la actora no había acreditado el nexo causal entre los daños alegados y la culpa de los demandados, y tampoco la conducta de estos al no constar "prueba plena del derecho de propiedad sobre la franja" litigiosa al no haberse aportado prueba pericial que determinara "que los daños sobre lo reclamado es propiedad de la parte actora ni certificación que así lo acredite, así como testifical que determine la propiedad sobre la que supuestamente se han causado los daños".

SEGUNDO.- Discrepa la actora con la valoración que de la prueba ha realizado la Juzgadora de instancia porque entiende, al margen de cierta confusión entre lo que se reseña en los Antecedentes de hecho y lo que es pronunciamiento resolutorio que está recogido en el fundamento de derecho segundo, (no en el fundamento al que se refiere el antecedente de hecho tercero, en el que se recogen los fundamentos de la contestación escrita que difiere en parte de la que delimita la cuestión litigiosa y que fue realizada oralmente en el acto del Juicio verbal, cuya grabación consta en el soporte), que no se ha tenido en cuenta por un lado los hechos admitidos de contrario, la prueba practicada por ella y la total falta de actividad probatoria respecto de lo alegado de contrario para desvirtuar su acción indemnizatoria, que debería ser estimada al quedar acreditado que su vivienda y la de los demandados eran colindantes, que hizo obra de remodelación pero sin construir ninguna altura más en su inmueble y que han sido los demandados quienes han modificado el color de su fachada pintando una franja más clara, lo que debe ser reparado en los términos solicitados, más aún al no acreditar los mismos ninguna de sus alegaciones. Y en segundo lugar alega error al dar respuesta a cuestiones que no son litigiosas

De contrario solicitaron que fuera confirmada la sentencia al ser conforme al resultado probatorio al no haber acreditado la actora que la titularidad plena de la franja pintada por ellos en la fachada, carga probatoria que recaía sobre la apelante y por lo que ellos renunciaron a la prueba pericial porque era la actora quien tenía que probar que la pared era "privativa o medianera". Añadiendo que hasta el año 1998 ambas viviendas eran colindantes y que la propiedad de la actora se apoyaba en su pared.

TERCERO.- La única cuestión litigiosa a resolver era si los demandados debían responder por los hechos alegados por la actora, y ser condenados a pintar en ocre la franja de pared objeto de litigio, sin que haya lugar a hacer ninguna consideración sobre lo razonado o considerado en la sentencia en el fundamento tercero en cuanto ello excede lo que era objeto del proceso, siendo "ober dicta" sobre lo que nada cabe precisar o valorar.

Una vez concretado nuevamente cuál era el objeto de litigo, y sin olvidar qué fue lo alegado por una y otra parte -hechos admitidos y discrepancias- y prueba practicada a fin de acreditar los hechos fundamento de la acción por un lado y los que desvirtuarían la misma por otros, tal y como dispone el artículo 217LEC , la conclusión a la que se ha de llegar sin confundir lo que es acción, culpa, nexo causal y resultado, lo que aparece confuso en la sentencia porque el nexo causal es la relación entre la acción ejecutada y el daño, siendo evidente que en este caso la acción consistente en pintar la franja litigiosa es causante del daño que es tener una fachada en dos colores; y este elemento no se puede confundir con la culpa en cuanto validación voluntaria de los demandados, que sí concurre. Cuestión distinta es si estaban o no facultados a cambiar de color esa zona los demandados, y la respuesta es negativa, porque no se debe olvidar qué fue lo alegado por una y otra parte y qué prueba la articulada a su vez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217LEC .

Lo que alegó la actora fue que en ningún momento a través de sus obras había construido un segundo piso, que siempre existió y que la franja pintada por los demandados, lo que fue reconocido por ellos en todo momento, lo ha sido en la parte baja de la vivienda.

Está por tanto admitido por los actores que modificaron la pintura de la fachada, sin que conste que esa parte de la fachada sea de su propiedad; pero en todo caso ese muro tiene la apariencia de medianero lo que no tenía que ser probado por la actora sino en su caso desvirtuado por los demandados, que no lo han hecho.

De la prueba practicada incluidas las declaraciones de los demandados, fotos y demás documentación queda probado que la vivienda de la actora tenía desde antes de 1998, así se comprueba de la nota registral, dos plantas que son las que se observan en las fotos, y ambas viviendas son colindantes con una pared aparentemente común, extremo este último sobre el que los demandados declaran de forma contradictoria admitiendo unas veces la medianería en el primer piso no en la elevación que refieren y no prueban como de nueva construcción, y otras negándola pero reconociendo que la vivienda de la actora estaba apoyada en su inmueble; ante esta situación y no necesitando a los efectos de resolver este litigio más prueba que la practicada en cuanto consta cuál es la línea existente entre ambas vivienda, y alterarla precisamente la franja pintada por los demandados quienes no han probado en ningún caso los hechos desvirtuadores de la acción ejercitada de contrario, en concreto que la línea recta delimitadora de ambas viviendas se hubiera alterado por la actora.

En consecuencia, procede revocar la sentencia y condenar a los demandados a reponer la fachada al estado en el que se hallaba, pintando la franja del color del resto, y si no lo hicieran, se procederá a ejecutar a su costa.

CUARTO.- Las costas de la primera instancia se imponen a los demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y no ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada artículo 398 del mismo texto legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Trinidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrelaguna de fecha 9 de diciembre de 2003 , que debe ser revocada para en su lugar ESTIMANDO la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por la actora, condenar a los demandados Dª Carolina y Dª Lina y D. Manuel a restituir la fachada objeto de litigio al estado en el que estaba, pintando la misma del mismo color que tenía y en caso de no hacerlo, será ejecutado a su costa.

Procede imponer las costas de la instancia a los demandados y no ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio de las de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, deviniendo firme.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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