Sentencia Civil Nº 402/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 402/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 11/2010 de 08 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 402/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100390


Encabezamiento

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000011 /2010

S E N T E N C I A nº 402/2010

Ilmos Sres.

D. Fernando López del Amo González

Presidente

Dª. María Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En Murcia, a ocho de julio de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 712/2008 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Siete, entre las partes: como actora Simón , representada por el Procurador Sr/a. De Alba y Vega y defendida por el Letrado Sr/a. Díez Alcalde, y como demandada Garaje León, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Plana Ramón y defendida por el Letrado Sr/a. Caparrós López.

En esta alzada actúa como apelante Simón , personándose por el Procurador Sr/a De Alba y Vega, y como apelada Garaje León, S.L., personándose por el Procurador Sr/a Plana Ramón. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 18 de mayo de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:" FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Simón , representado por la Procuradora Doña Inmaculada de Alba y Vega, contra la mercantil "GARAJE LEON SL", representada por la Procuradora Doña Remedios Plana Ramón, debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demadnante".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Simón basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 11/2010 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 8 de julio de 2010 .

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Simón formuló demanda contra Garaje León, S.L., solicitando la resolución del contrato de compraventa de un BMW 330i, de fecha 25 de enero de 2006, y ello por los graves problemas mecánicos desde que comenzó a utilizarlo, lo que determinaba la falta de conformidad en los términos de la Ley 23/2003 de Garantías en la venta de bienes de consumo, habiendo tenido varias reparaciones en garantía y estando depositado en el taller de la demandada pendiente de reparación; de modo subsidiario pedía su condena a la reparación con descuento del precio e indemnización por inmovilización.

La sentencia desestimó las pretensiones de la actora, razón por la cual ésta ha interpuesto recurso de apelación solicitando la revocación de la misma a fin de que se estime su demanda.

SEGUNDO.- En primer lugar esta Sala comparte con la actora la tesis de que continuaba en vigor el 5 de marzo de 2007 , fecha en que dejó el vehículo para su reparación, el contrato de garantía legal y comercial del vehículo al amparo de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo , y ello por cuanto el artículo 9 de dicha Ley establece el plazo mínimo de un año desde la entrega para que el vendedor responda de las faltas de conformidad sobre el bien de consumo adquirido; cómputo de plazo que se suspende desde que el consumidor pone el bien a disposición del vendedor y hasta que se haga entrega del bien ya reparado al comprador, presumiendo, por otro lado, la falta de conformidad cuando se reproduzcan en el bien defectos del mismo orden que los inicialmente manifestados conforme al artículo 6 c) del mismo Texto Legal.

En el presente caso la compraventa de vehículo tuvo lugar el 25 de enero de 2006.

El 26 de abril de 2006, el Sr. Simón tuvo que llevar el vehículo al taller de la vendedora por haber aparecido un fallo del motor que precisaba revisión del consumo de agua y de aceite, entre otras incidencias (documento 15 de la demanda, al f. 39), siendo "reparado" y devuelto al mes y medio, sin costo alguno por estar en garantía.

El 9 de enero de 2007 el actor llevó de nuevo el vehículo de nuevo a la demandada para revisión del ruido extraño del motor en frío y por el humo blanco del mismo (documento 16 de la demanda, al f. 40), siendo "reparado" y devuelto a los quince días con cargo igualmente a la garantía.

Finalmente el 5 de marzo de 2007, el vehículo fue llevado de nuevo al taller de la actora para reparar "ruido del motor y palanca de cambio dura" (documento 17 de la demanda, al f. 41), donde aún permanece al no haber querido el actor abonar el importe de las piezas reclamado por la demandada al considerar ésta que tal reparación no estaba cubierta por la garantía.

De ello esta Sala deduce que el vehículo todavía estaba en el plazo del año de garantía al tener que ampliar los doce meses previstos inicialmente con los dos meses que estuvo en el taller durante las dos primeras reparaciones, con lo que la garantía habría vencido el 25 de marzo de 2007 y la tercera avería ocurrió el 5 de marzo de 2007.

TERCERO.- Queda por determinar a quién corresponde la carga de la prueba de la causa de la avería (ruido del motor y dureza de la palanca) de la tercera reparación, considerándose que la misma corresponde a la vendedora dada la presunción del último párrafo de la letra C) del artículo 6 de la Ley 23/2003 anteriormente mencionada puesto que en la anterior ocasión en la que había llevado el vehículo al taller también estuvo originada por el "ruido del motor", con lo que nos encontramos con la misma falta de conformidad.

Frente al defecto reflejado al momento de entregar el vehículo para reparar consistente en "ruido del motor", la vendedora no ha intentado practicar prueba alguna tendente a justificar que ese ruido se debía a una causa ajena al defecto inicial del motor, limitándose a aportar una documental y a interrogar al Sr. Simón ; siendo evidente que la facilidad probatoria permite atribuir a la demandada la carga de la prueba del hecho que impide aplicar la garantía contratada con el comprador de conformidad con el artículo 217.6 del Código Civil , y ello por cuanto el vehículo se encuentra a su disposición en sus propios talleres desde que fue depositado para su tercera reparación del motor y bien pudo haber aportado una pericial o un reportaje fotográfico del vehículo que permitiera justificar que la pérdida del aceite del motor (gripaje) se debió a un golpe dado en el cárter por el Sr. Simón ; sin que sea prueba suficiente de ello el añadido posterior en la hoja de reparación por la demandada de tal circunstancia (omitida en la copia entregada al actor) por más que su jefe de taller así lo haya manifestado en la declaración testifical, pues es evidente el interés que tenía éste en que se aceptara la tesis de la mercantil en la que trabaja.

Esta Sala no comparte la tesis del Juez de que ha quedado acreditado que ninguna de las tres ocasiones en que se llevó el turismo al taller tenían el mismo origen, y ello por cuanto en las tres el problema estaba en el propio motor; sin que la demandada haya probado que ella cambió el motor en la primera ocasión desde el momento en que, de los conceptos e importes de la factura de "Talleres Hermanos Egea", se deduce que en realidad no se produjo una sustitución sino una rectificación del motor conforme finalmente admitió el perito judicial (minutos 56:21 de la grabación del juicio).

Por el contrario el actor si intentó que el perito judicial estableciera la naturaleza y gravedad de las averías sufridas por el vehículo desde que le fue entregado, sin que tal prueba fuera finalmente practicada al haber sido reducida la misma por el Juez a la simple tasación de valor venal del vehículo; el perito judicial no examinó el vehículo y por tanto no comprobó la causa del último ingreso en los talleres de la demandada, razón por la cual se limitó a estimar posible la hipótesis de que un golpe en el cárter podía haber producido el gripaje del turismo al caer el aceite (minuto 57 y siguiente de la grabación del juicio).

En consecuencia debemos concluir que los defectos del motor se produjeron antes de que transcurriera el mes de la entrega del mismo al comprador, sin que los mismos hubieran sido debidamente solucionados por la vendedora pese a que afectaban al mismo motor, razón por la cual debe ser condenada a la reparación, a su costa, de los defectos que quedaron constatados al entregar el vehículo en el taller el 5 de marzo de 2007 (ruido del motor y dureza de la palanca de cambio, alternativa solicitada de modo subsidiario en la demanda y en el recurso dado que tal avería no supone un defecto que no pueda subsanarse y por ello no se encuentran motivos para acordar la resolución del contrato de compraventa pretendida en primer lugar por el actor.

CUARTO.- No procede señalar una rebaja proporcional en el pago del precio de compraventa del vehículo dado que el mismo deberá seguir, en principio, funcionando correctamente una vez reparado por el taller.

Por lo que se refiere a la indemnización por privación del uso, esta Sala estima excesiva la concesión de 600 euros por cada mes de paralización dado que ninguna prueba existe de que dicho vehículo lo viniera utilizando como medio de vida, estimándose prudencialmente correcta la fijación de una indemnización global de 3.000 euros por dicha paralización.

QUINTO.- La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva el que no se haga pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Simón contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2009 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, condenando a Garaje León, S.L. a reparar el motor del turismo BMW 330i, matrícula ....-ZBX , , de modo gratuito (materiales y mano de obra), en el plazo de dos meses y a abonar al actor la cantidad de 3.000 euros por la paralización de vehículo, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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