Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 402/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 693/2009 de 27 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: AFONSO RODRIGUEZ, MARIA ELVIRA
Nº de sentencia: 402/2010
Núm. Cendoj: 38038370012010100408
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no 693/2009
Autos no 500/2007
Jdo. 1a Inst. no 1 de Los Llanos de Aridane
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
D. Magistrados:
D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS
DNA. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante don Lucas , contra la sentencia dictada en los autos no 500/2007, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Los Llanos de Aridane, promovidos por don Lucas , dona Caridad , don Raimundo , dona Eulalia , con Virgilio , don Luis Pedro y dona Mariana , representados por el Procurador dona María Isabel González Déniz y asistidos por el Letrado don Edmundo Hernández Martín contra la entidad Comunidad de Aguas Galería el Pinalejo, representada por el Procurador dona Beatriz Castro Pino y asistida por el Letrado don Felipe González Domínguez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dna. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez dona María Paloma Álvarez Ambrosio, dictó sentencia el tres de abril de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Lucas , Caridad , Raimundo , Eulalia , Virgilio , Luis Pedro y Mariana , absolviendo a la Comunidad de Aguas Galería El Pinalejo de todos los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a los demandantes."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de septiembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda inicial del juicio ordinario, los codemandantes interesaron se declarara: la nulidad del requerimiento de pago realizado en el Boletín oficial de la provincia, con fecha 28 de abril de 2006; la nulidad de los actos posteriores al mismo; que los actores son titulares de las participaciones que se relacionaban en la demanda; la nulidad del art. 5 de los Estatutos de la Comunidad demandada; la declaración de titularidad del recurrente sobre las dos participaciones que el referido requerimiento de pago atribuye al Sr. Raimundo . Demanda cuya desestimación por el juzgado a quo, ha motivado la interposición del presente recurso, por uno sólo de los codemandados, el Sr. Don Lucas , interesando con carácter principal, que se revoque la resolución recurrida, decretándose la nulidad de las actuaciones "hasta el trámite de la audiencia pública", en segundo lugar, que se declare "nulo el art. 6 de los Estatutos en los términos ya relacionados y, por tanto, se declaren comuneros-partícipes a los demandantes, con efecto retroactivo desde la fecha en que se acordó la renuncia unilateral por parte de la comunidad de sus derechos a dicha comunidad", así como la nulidad de los actos posteriores al requerimiento de pago antes referido, reintegrando al recurrente en la titularidad de sus participaciones. Se alegan a tal efecto, como motivos del recurso: a) la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haber dado lugar el juzgado a quo a la solicitud de suspensión del trámite de la audiencia previa, deducida por esta parte, como consecuencia de la enfermedad sobrevenida al letrado director jurídico de esta parte; b) la infracción por inaplicación del art. 3.1 del c.c.; y c) el error padecido por el juzgado a quo en relación con la valoración del material probatorio obrante en las actuaciones.
Por su parte, el apelado y demandado en la instancia, interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida, por ser plenamente ajustada a derecho y a la prueba practicada. Significando además, frente a la pretensión del apelante expresada en su escrito de interposición del recurso de que se reintegre a los "demandantes" en la titularidad de sus participaciones, que "aunque fueron varios los demandantes y para todos ellos se dictó un único fallo en la sentencia, es lo cierto que todos se aquietaron con la misma y aceptaron sus pronunciamientos, excepto el único recurrente, don Lucas ".
SEGUNDO.- Así centrados los términos del debate, hemos de subrayar en primer lugar, como con acierto razona la parte apelada, que aunque fueron varios los demandantes, el recurso se contrae exclusivamente a las alegaciones afectantes al codemandante, ahora apelante, don Lucas , ya que al haberse aquietado los demás actores con la resolución dictada en la instancia, la misma ha devenido firme respecto de ellos. Dicho esto, resulta improcedente entrar a examinar argumentos, -como pretende el recurrente en la alegación segunda de su escrito de interposición del recurso-, cuya alegación compete, a los codemandados no recurrentes, en cuanto legitimados activamente.
TERCERO.- Entrando a analizar el primero de los motivos del recurso, a través del que se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haberse acordado la suspensión de la audiencia previa, por enfermedad del letrado que asume la dirección jurídica de esta parte, hemos de razonar, como ya lo hiciera el juzgador de la instancia, en la resolución de fecha 11 de noviembre de 2008, que no habiéndose justificado suficientemente la causa de suspensión del acto procesal de la audiencia previa, no es dable apreciar la nulidad denunciada. Y ello por cuanto, pese a haber alegado que la repentina enfermedad del letrado que impidió su traslado a la Isla de la Palma para asistir al acto de la audiencia previa, motivó que fuera atendido de urgencias en un Centro Médico, sin embargo el documento acreditativo de tal incidencia, no se corresponde con el parte médico de urgencias del referido centro en el que fue supuestamente atendido, sino con una certificación expedida por otro facultativo, ajena al centro hospitalario donde fue tratado de su dolencia. Por lo demás, la certificación médica aportada, si bien relata unos síntomas, no permite determinar qué incidencia pudieron tener en orden a justificar su inasistencia al acto de la audiencia previa. En consecuencia, si bien la suspensión interesada sólo hubiera podido acordarse por la causa resenada en el Art. 188.1-5o de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dentro del margen de discrecionalidad que contempla, faculta al Juzgador, aunque no le impone de modo taxativo, la suspensión "por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que solicitara la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del Tribunal....", es lo cierto que en este caso, no habiéndose justificado suficientemente, en los términos que prescribe el citado precepto legal, la inasistencia al acto de la audiencia previa, del letrado el Sr. Luis Pedro , es por lo que no procede dar lugar a la nulidad interesada, al no concurrir causa alguna en tal sentido. Sin olvidar por lo demás, que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238,3o de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
CUARTO.- Por lo que respecto a la declaración de nulidad del art. 5 de los Estatutos de la Comunidad de Aguas GALERIA EL PINALEJO, por infracción del art. 6.2 del Código Civil , al sancionar una renuncia de derechos, sin que concurran las exigencias legales para ello, que imponen en todo caso la existencia de una declaración de voluntad expresa, inequívoca, clara y concluyente, tampoco puede tener favorable acogida, porque tal y como fundadamenta se argumenta en la resolución de la instancia, el sentido y alcance de dicho precepto estatutario nada tiene que ver con la renuncia a unos derechos, sino con la sanción al incumplimiento por el partícipe de la obligación de satisfacer las cuotas de la comunidad, a través de un procedimiento en el que aquél goza de todas las garantía legales. En este sentido, es interesante resenar en orden a clarificar la cuestión litigiosa que la demandada, la Comunidad de Aguas GALERIA EL PINALEJO, se constituyó, conforme a las disposiciones de la Ley de 27 de diciembre de 1956, en escritura pública otorgada el 21 de octubre de 1982 , otorgando unos Estatutos entre cuyas estipulaciones se convino, en el art. 7 , que la transmisión de las participaciones de la comunidad por cualquier medio "no tendrán valor ni efecto para la comunidad sino después de que la transmisión sea anotada en el Libro Registro, que estará a cargo del Secretario. Y no se podrá anotar en el Libro-Registro ninguna transmisión sin que se justifique con el último recibo o por certificación del secretario de la Junta Rectora de la Comunidad, que se encuentran satisfechas todas las cuotas devengadas"; y en el art. 5 que "...El pago de las cuotas deberá hacerse dentro de los veinte primeros días del mes que corresponda. ...El comunero que no haga efectivos sus cuotas dentro del plazo será requerido de pago mediante carga certificada...o burofax.....para que en el término de diez días naturales siguientes a la recepción de dicha comunicación abone el principal adeudado....Transcurrido el plazo de diez días......se requerirá nuevamente de pago..... mediante anuncio a insertar en el Boletín Oficial de la provincia, requiriéndole de pago...No atendido este requerimiento se entenderá con presunción absoluta, que el partícipe moroso formula renuncia explícita a continuar como partícipe de la comunidad conforme con el inciso final del art. 395 del Código Civil ......".
En definitiva entendemos, a la vista del tenor literal del artículo cuya nulidad se pretende, que su significado y finalidad no es otro que el de ordenar el funcionamiento de la comunidad, en un aspecto tan decisivo para la vida de la misma como es la contribución a los gastos comunes, estableciendo un procedimiento en el que sin vulnerar el contenido esencial de los derechos de los partícipes se sanciona el incumplimiento por los mismos de su obligación de contribuir a dichos gastos, en los términos en que estatutariamente se consigna en el art. 4 de los mismos.
Pero es más, en el supuesto de autos, incuestionada por la parte recurrente, la existencia de la deuda que motivó la pérdida de la condición de participe, y despejada cualquier duda sobre la legalidad del procedimiento estatutariamente previsto para sancionar el incumplimiento de la obligación de satisfacer las cuotas de la comunidad, entendemos, a la vista de la prueba obrante en autos, y atendidos los términos del trascrito art. 7 de los Estatutos de la Comunidad, que el recurrente carece de la legitimación necesaria para impugnar dicha previsión estatutaria, por carecer de la condición de partícipe de la misma, al estar viciada de origen la adquisición de las participaciones que invoca, como título legitimador. En efecto, en el supuesto de autos, la transmisión de las participaciones operada por el causante, don Raimundo , a favor del actor, en fecha 9 de septiembre de 2001, es inoponible a la Comunidad, ya que habiéndose operado en situación de mora del transmitente, no podía ser objeto de anotación en el libro Registro de la Comunidad, según el mandato contenido en el art. 7 de los Estatutos de la misma.
QUINTO.- En mérito de todo cuanto antecede procede desestimar el presente recurso y confirmar en todos sus términos la resolución recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta apelación, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Lucas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Los Llanos de Aridane en los autos no 500/2007; confirmando dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por nuestra sentencia, contra la que caben recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, podrán prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

