Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 402/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 324/2010 de 14 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 402/2010
Núm. Cendoj: 46250370072010100398
Encabezamiento
2
Rollo 324/10
Rollo nº 000324/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 000402/2010
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª. PILAR CERDAN VILLALBA
Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a catorce de julio de dos mil diez.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001484/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandada - apelante/s SUMINISTROS CERRAJEROS SA, dirigida por el/la letrado/a D/Dª. ALFREDO M. BAGUENA CUADAU y representada por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ESTHER BONET PEIRO, y de otra como demandante - apelado/s SERMECANIC SL, dirigida por el/la letrado/a D/Dª. ADOLFO GARCIA PASCUAL y representada por el/la Procurador/a D/Dª JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, con fecha 25 de enero de 2.010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA en nombre y representación de la mercantil SERMECANIC S.L. debo condenar y condeno a la mercantil SUMINISTROS CERRAJEROS S.A. que ha estado representada por la Procuradora Dña. Esther Bonet Peiró a pagar al demandante la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (5.75360 €) intereses legales y con expresa imposición de costas a la demandada".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 30 de junio de 2.010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Sermecanic S.L. interpuso demanda contra Suministros Cerrajeros S.A. a fin de resarcirse del coste que se vio obligada a asumir para subsanar los defectos aparecidos en las piezas de acero inoxidable que había comprado a la demandada y utilizado para la instalación de una barandilla en la vivienda de un cliente (Sr. Abel ). La sentencia de primer grado ha estimado la demanda y ha condenado a la demandada a pagar a la demandante 5.753,60 euros.
Contra esta sentencia recurre la demandada Suministros Cerrajeros S.A., que pretende su absolución, reiterando la caducidad de la acción y discrepando de la valoración probatoria, pues a su parecer ninguna responsabilidad tiene en los defectos aparecidos en el acero inoxidable suministrado a la actora. La actora apelada defiende la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- Caducidad de la acción deducida. Insiste la demandada en que en el presente caso y con relación a la acción formulada en su contra concurre la excepción de caducidad. Entiende que, fundada la reclamación en la existencia de vicios o defectos en los elementos que vendió a la actora, al tiempo de interponer la misma había transcurrido en exceso de breve plazo de seis meses a que se refiere el artículo 1490 CC y que también es aplicable a la compraventa mercantil (art. 325 C . de Comercio).
En primer lugar, hemos de señalar a este respecto que, siendo evidente que las ventas efectuadas por la demandada a la demandante son de carácter mercantil (artículo 325 C Com.), los plazos de aplicación serían los breves que al efecto señalan los artículos 336 y 342 del Código de Comercio . Ahora bien, no está de más recordar que la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha ido flexibilizando la rigurosidad de la legislación en cuanto a los breves plazos para la reclamación por vicios de la cosa, en razón de la complejidad de las que acceden al tráfico mercantil, de difícil apreciación en cuanto a las defectuosidades determinantes de inadecuación o inidoneidad, si no se efectúan pertinentes y a veces difíciles comprobaciones técnicas. De acuerdo con esta doctrina, que comenzó a apuntarse en la Sentencia de 13 de marzo de 1.929 , la inhabilitación total de los géneros vendidos no equivale a vicios internos, ya que supera su dimensión conceptual y trascendencia jurídica, y su encuadre legal asimilativo ha de corresponder a la entrega de cosa distinta, haciendo procedente la aplicación de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil (téngase en cuenta la expresa remisión que a la legislación civil hace el artículo 50 del Código de Comercio ), al tratarse de efectivo incumplimiento por inutilidad de los objetos a los fines contratados y no supuestos de vicios ocultos subsumibles en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio (Sentencias de 23 de marzo de 1.982, 20 de Octubre de 1.984, 6 de marzo de 1.985, 1 de Octubre de 1.991, 13 de mayo de 1992 y otras posteriores).
Y como en el caso de autos la demanda se fundamenta en la total inhabilidad o inadecuación de los elementos o mercancías vendidos a la reconviniente (tubos de acero inoxidable), lo que se enmarca en la reclamación por la entrega de cosa distinta ("aliud pro alio"), el plazo de que disponía para el ejercicio de su acción la demandante es el general de quince años del artículo 1964 CC , que obviamente no había transcurrido al interponerse la demanda. Y en este sentido se da por reproducida la cita jurisprudencial de la sentencia apelada que se incorpora a la presente (SAP Valencia, Sec. 8ª de 16-4-2009, SAP Madrid, Sec. 10ª de 7-7-2009.
TERCERO.- Fondo del asunto. Dicho lo anterior, debemos hacer referencia a que efectivamente, tal como alega la apelante, no era aplicable al presente caso la Ley 22/1994, de 6 de julio , de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, ya que el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias la derogó en su Disposición Derogatoria Única, y en el presente caso se trataba de compraventas posteriores a la entrada en vigor de dicha ley y consiguiente derogación de la primeramente citada.
Ahora bien no puede eludirse que esta nueva ley en los arts. 135 y siguientes recoge toda una serie de normas que protegen al consumidor frente a los productos y servicios defectuosos, y establecen además el principio de responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en el proceso ya fuesen productores o proveedores ("Artículo 132 . Responsabilidad solidaria. Las personas responsables del mismo daño por aplicación de este libro lo serán solidariamente ante los perjudicados. El que hubiera respondido ante el perjudicado tendrá derecho a repetir frente a los otros responsables, según su participación en la causación del daño."). Ha de tenerse en cuenta además, que la actora dispone la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios al amparo de la legislación civil general. Y esto es precisamente lo que ha hecho la parte demandante que, citaba como fundamentos de derecho en el escrito de demanda, los referentes al cumplimiento de las obligaciones y a la obligación de indemnizar que se genera por la culpa, negligencia o dolo en el cumplimiento de las mismas (artículo 1101 del Código Civil ). Es obvio que, si como sostiene la parte actora, la demandada le vendió tubo de acero inoxidable defectuoso, que a su vez utilizó para colocar las barandillas en la vivienda Don. Abel , y, como consecuencia de la reclamación formulada por este último, la ahora demandante se ha visto obligada a reparar y solucionar el daño, existe un incumplimiento contractual exigible a la demandada por el que ésta debe responder.
En el presente caso es la actora con quien contracta directamente el consumidor (Don. Abel ) la colocación de las barandillas de acero inoxidable, y quien hace frente a su reparación, por tanto tiene acción para repetir de la demandada que fue quien le suministro el material defectuoso, con independencia de las acciones que a la misma le puedan asistir para repetir a su vez si fuese procedente contra quien a ella se lo suministró, importó o fabricó.
Dicho lo anterior y por lo que respecta a la valoración probatoria queremos poner de manifiesto la importancia de la única prueba pericial practicada a instancias de la parte actora tiene para resolver el pleito.
La prueba pericial, regulada en los artículos 335 y ss. LEC 2000 , tiene por objeto ilustrar al Juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en tales ámbitos del conocimiento y de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional. Así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 1.994 y resulta, por otra parte, del contenido del artículo 335 LEC ("Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos..."). Se trata, además, de una probanza revestida de las suficientes garantías de imparcialidad y suficiencia como para que cualquiera de las partes pueda velar y exigir el cumplimiento de las mismas (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Julio de 1.990 ). Debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica, tal como dispone el artículo 348 LEC y no existe obligación de los tribunales de sujetarse al dictamen de los peritos, lo que les releva de exteriorizar su valoración de los informes cuando, como aquí sucede, los presentados son varios y de distinto sentido.
En el presente caso se cuenta con una prueba pericial elaborada por un perito altamente cualificado, un Profesor y Doctor ingeniero de Mecánica de materiales de la Universidad Politécnica de Valencia, que incluye detallados métodos científicos y claras y contundentes conclusiones, y le otorgamos plena eficacia probatoria, sobre las declaraciones de los testigos aportados por la parte demandada, directamente implicados y en cierto sentido interesados en la decisión del pleito.
Conforme a esta prueba los defectos aparecidos en la barandilla de acero inoxidable colocada en la vivienda Don. Abel consisten en numerosas manchas. Estas se deben a la contaminación superficial del hierro restos de acero inoxidable, y a la corrosión de la capa superficial de los tubos, considerando que esta contaminación tuvo su origen en la operación de amolado circunferencial o en operaciones similares producidas antes de su exposición a la atmósfera. Estos defectos si bien no afectan de modo relevante a la integridad de la estructura, si producen afectación importante de su aspecto estético tal como se desprende de las fotografías aportadas.
Y en este contexto, el Sr. Abel reclamó la subsanación de los defectos a la actora que procedió a ello a través de la aplicación de un producto especializado compuesto de ácido nítrico diluido, limpiando las piezas dañadas y resolviendo el problema de forma satisfactoria con un coste por su parte de 5.753,60 euros (factura de fecha 30-6-2009). Todo ello resulta tanto del informe pericial antes citado como también del elaborado por el perito de Seguros y Comisario de Averías Sr. Gerardo que valora económicamente las operaciones de reparación en las alternativas económicas de 6.500 euros (sustitución) o 4.960 (reparación).
Frente a lo anterior, ninguna prueba con suficiente entidad existe de que fuese la actora por medio de sus empleados quien manipuló las piezas de acero inoxidable mediante su amolado, constando que tan solo se procedió a su corte, anclaje y colocación, sin que de dicha actuación pudiesen provocarse los daños producidos.
Por todo ello acogiendo la valoración probatoria de la sentencia de instancia, cuando concluye la responsabilidad de la demandada por la responsabilidad de los daños producidos, debe mantenerse la misma, y surgiendo de ella la obligación de la demandada de haber frente al pago de lo reclamado la sentencia debe ser confirmada y el recurso desestimado.
CUARTO.- La consecuencia de lo anterior es la desestimación de ambos recursos y confirmación de la sentencia recurrida, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso (arts. 398.1 y 394.1 LEC ).
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por SUMINISTROS CERRAJEROS S.A., contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia en Juicio Ordinario nº 1484/09 confirmando la misma.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto y subsiguientes efectos.
Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe: La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el día de la fecha. Valencia a catorce de julio de dos mil diez .

