Sentencia Civil Nº 402/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 402/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 213/2011 de 20 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 402/2011

Núm. Cendoj: 33044370012011100269

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00402/2011

Rollo:213/11

S E N T E N C I A NÚM.402/11

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Agustín Azparren Lucas

D. Guillermo Sacristán Represa

En Oviedo a, veinte de Octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000510 /2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 9 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2011, en los que aparece como parte apelante, Jaime , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA VICTORIA AZCONA DE ARRIBA, asistido por el Letrado D. GUSTAVO PIÑON CARRO, y como parte apelada, Angustia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. M DOLORES SANCHEZ MENENDEZ, asistido por la Letrada Dª. CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm.9 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 14-01-11 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Jaime contra Dª Angustia y estimando parcialmente la reconvención formulada por ésta, debo declarar y declaro la disolución por causa de DIVORCIO del matrimonio contraído por las partes el día 17 de octubre de 1981, así como la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de separación matrimonial dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Ferrol, de fecha 21 de octubre de 1.996 , en el único extremo siguiente: -D. Jaime deberá abonar a Dª. Angustia en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija Vicenta y hasta que ésta alcance la independencia económica, la suma de cuatrocientos cincuenta euros mensuales (450 €/mes), cantidad que ingresará, por mensualidades anticipadas en la cuenta bancaria que Dª Angustia designe y que será actualizable anualmente conforme al Ipc interanual; ambos progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios que el cuidado o la educación de su hija generen, siempre que se produzcan previo acuerdo fehaciente entre ambos o con autorización judicial, salvo en supuestos de extrema urgencia.- No resulta procede la imposición de las costas causadas".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Jaime , que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10-10-11, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don José Ignacio Álvarez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO .- Se formula el presente recurso de apelación frente a la sentencia que declaró el divorcio de los litigantes y modificó la medida acordada sobre la pensión alimenticia concedida a la hija común, a cargo de su padre, que quedó fijada en la suma de 450 euros al mes más gastos extraordinarios por mitad. El recurrente es este último que pretende que se estime íntegramente su demanda, en la que se postulaba una reducción mayor, a 215 euros mensuales. Por consiguiente lo que debe decidir esta Sala es si se considera adecuada la cantidad fijada en la Sentencia o procede su reducción a la cantidad indicada por el recurrente.

SEGUNDO .- La primera alegación del recurso denuncia conculcación del art. 90 del Código Civil , en la parte del precepto que expresa que las medidas acordadas en la sentencia de separación o divorcio sólo podrán ser modificadas cuando exista un cambio sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción. Así lo indica la Juzgadora de 1ª Instancia en el fundamento de derecho tercero que resume acertadamente las circunstancias que deben valorarse. El apelante reconoce que ha percibido una indemnización de 216.000 euros como consecuencia del accidente de tráfico que sufrió el 6 de Abril de 2007 y que disfruta de dos pensiones por un total de 1546 euros, exentas de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Esas cantidades producen intereses que, sumados a la pensión, no le suponen una modificación sustancial de sus ingresos. Es mas, en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 1996 y 1997 sus ingresos no llegaban a dos millones de pesetas por lo que la mejoría experimentada desde entonces es notable.

El apelante pretende que no se computen los intereses que se devengan sobre el capital invertido porque cubren la devaluación del capital, afirmación que no puede compartirse pues son ingresos que percibe y con los que atiende sus necesidades. Se trata además de una considerable suma que le permite llevar una vida holgada, sin estrecheces económicas.

TERCERO .- Afirma el apelante que la Sra. Angustia goza de una saneada situación económica ya que da clases o cursos, que no concreta, y ejerce la Abogacia, siendo poseedora de un importante patrimonio inmobiliario; indicando que la herencia que percibió de sus padres estaba compuesta por bajos, pisos, casas, plazas de garaje y cuentas bancarias de elevada cuantía. Puesto que la separación judicial tuvo lugar en el año 1996 podrían modificarse los efectos o medidas acordadas en la sentencia únicamente si existió un cambio sustancial de circunstancias. Considera esta Sala que en este caso no se produjo esa modificación sustancial, la cual se invoca únicamente respecto de los alimentos de la hija común, que, como reconoce el apelante en su demanda, es una estudiante aventajada que actualmente tiene 21 años de edad por lo que sus necesidades son múltiples. Ambos progenitores disponen, además, de una situación económica muy desahogada, que les permite cubrir sus necesidades económicas de su hija, sin sacrificio alguno. El Sr. Jaime declaró en el IRPF el 2009 una base imponible de 62.859'62 euros y dispone de un elevado patrimonio inmobiliario. No se explica, por tanto, que quiere reducir una pensión alimenticia de 450 euros mensuales, suma que puede abonar perfectamente con los rendimientos económicos que obtiene de sus inversiones. Obviamente con esa cantidad difícilmente podrá atender su hija a todas sus necesidades de alimentación, estudio, vestido y ocio, de acuerdo con el nivel social y económico de sus progenitores, por lo que su madre también habrá de contribuir a esos gastos.

No se comparte la alegación del recurrente al respecto de que no podrá ser condenado a pagar mas del 50% de la suma que necesite su hija. Debe tenerse en cuenta que al convivir con la madre será esta quien le preste mas atención y sufragará sus necesidades básicas de alimentación por lo que serán ambos quienes deberán contribuir a las necesidades de su hija.

La alegación de falta de legitimación carece de todo fundamento. Ya ha señalado el Tribunal Supremo que está legitimado un progenitor para postular una pensión alimenticia a favor de sus hijos en el proceso matrimonial sin necesidad de la presencia de estos (S.24-4-00 entre otras). Obviamente al no ser imprescindible la presencia de estos no puede invocarse el litisconsorcio pasivo necesario.

CUARTO .- Tampoco cabe establecer un límite temporal a la pensión de alimentos de la hija. Es cierto que en el Convenio Regulador aprobado por la sentencia de separación de 21 de Octubre de 1996 se establecía un límite temporal a esta obligación del apelante, pero el mismo no era lógico al pretender extinguir esta pensión cuando la hija cumpliera 21 años. Es obvio que en ese momento Vicenta no podía atender a sus necesidades alimenticias pues estaba estudiando una carrera universitaria, siendo acertada la decisión de la madre de postular, por medio de reconvención, un nuevo límite temporal hasta que termine sus estudios y obtenga ingresos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas.

QUINTO.- Los procedentes razonamientos conducen a la desestimación del recurso por lo que deben imponerse al apelante las costas de la alzada (Art.398-1 en relación con el 394-1 de la LEC).

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jaime contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

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