Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 402/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 352/2010 de 13 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO
Nº de sentencia: 402/2011
Núm. Cendoj: 08019370012011100402
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 402
Recurso de apelación nº 352/10
Procedente del procedimiento ordinario nº 333/09
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Igualada
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ADOLFO LUCAS ESTEVE, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 352/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 333/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Igualada , en el que es recurrente DÑA. Luz y apelado incomparecido AXA-WINTERTHUR COMPAÑÍA ASEGURADORA y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 13 de septiembre de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por Luz , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Josep Maria Sala Bória y defendida por el Letrado Sr. Ignacio de Lemus Otero, contra J. NADAL PARQUETS, SL. y AXA-WINTERTHUR COMPAÑÍA ASEGURADORA, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Remei Puigvert Romaguera, y defendidos por el Letrado Sr. Cesa Espinosa Martínez.
CONDENO A J. NADAL PARQUETS, S.L y AXA-WINTERTHUR COMPAÑÍA ASEGURADORA, conjunta y solidariamente, a pagar a Luz la indemnización de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (3.548,07 €).
Las anteriores cantidades devengarán el interés legal desde el día de la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ADOLFO LUCAS ESTEVE.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a dicha resolución se alza Doña Luz alegando error en la valoración de la prueba, ya que constan debidamente probados y acreditados los periodos de sanidad, las secuelas y los gastos de farmacia reclamados, más los intereses del artículo 20 LCS .
- La Sra. Luz inició el tratamiento médico en la fecha del siniestro y no obtuvo el alta hasta el día 7 de julio, es decir, durante 76 días.
- La afirmación de que 36 de los días son no impeditivos se realiza sin ninguna justificación, realizando consideraciones subjetivas.
- Las secuelas quedan reflejadas en el informe del Dr. Luis Miguel y deben ser conformes a lo señalado en el informe del Dr. Basilio .
-Según la STS de 17 de abril de 2007 el cálculo de las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios se realiza en función de las cuantías actualizadas al momento del alta del lesionado, que se produjo en el año 2008. Por tanto, el baremo aplicable será el vigente en el año 2008, no el del año 2004.
- No se ha adicionado el gasto de farmacia por 2,70 euros.
- Debe imponerse los intereses del artículo 20 LCS .
SEGUNDO .- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior, cabe indicar que la fecha de alta de la actora se produjo el día 7 de julio de 2008 y que el último día que acudió a rehabilitación fue el día 27 de junio de 2008. Por lo expuesto, atendiendo a que el alta médica se produjo en día 7 de julio y que no se ha acreditado ninguna circunstancia achacable a la actora que hubiera prolongado indebidamente dicho plazo cabe considerar que dicha fecha es la que debe ser tenida en consideración para indicar el final del periodo de baja que se inició el día del accidente ocurrido el día 23 de abril, por tanto, se estima que existieron 76 días de baja.
En relación a cuantos días son impeditivos y cuantos son no impeditivos, el perito de la demanda indica que "los restantes 36 días son no impeditivos porque estaba capacitada para desempeñar sus actividades habituales a pesar del tratamiento rehabilitador". En este sentido, cabe indicar que dicho perito no ha acreditado cuál es el criterio objetivo para diferenciar entre días impeditivos y no impeditivos, simplemente considera que ya podría realizar trabajos domésticos y de la casa. Por lo expuesto, además de la falta de un criterio objetivo apreciable por este tribunal, cabe entender que el hecho de que una persona pueda moverse por su casa no es suficiente para acreditar que nos encontramos ante un periodo de baja no impeditivo. Por lo expuesto, y atendiendo a que el tratamiento rehabilitador finalizó el día 27 de junio, se considera que hasta esa fecha son días impeditivos, esto es, 66 días.
En relación a las secuelas también existe discrepancia, ya que el perito de la actora reclama 4 puntos y el de la demandada concede 2 puntos. En este sentido, cabe indicar que el informe clínico del Hospital de Igualada al describir las secuelas habla de cervicalgia residual, limitación funcional y síndrome vertiginoso residual (fol. 21). En este sentido, este Tribunal entiende que el informe de la actora es más acorde con el informe clínico del Hospital de Igualada que no el peritaje de la demandada, por lo que se conceden los 4 puntos por las secuelas reclamadas por agravación de la artrosis previa al reumatismo.
En relación al Baremo aplicable, la Sentencia de instancia indica claramente que es aplicable el sistema de valoración de los daños y perjuicios vigente en el momento en que se produce el siniestro, pero calculando las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios en función de las cantidades actualizadas al momento del alta definitiva del lesionado. En este supuesto, el accidente se produjo en el año 2008 y también la fecha de alta, por lo que procede aplicar el baremo de dicho año. Sin embargo, la sentencia de instancia aplica el del Real Decreto Legislativo 8/2004 , cómputo que debe ser corregido en esta instancia, aplicando el Baremo vigente en el año 2008.
También cabe añadir la factura de 2,70 euros para adquisición de los fármacos prescritos.
TERCERO .- Por lo expuesto en el apartado anterior, cabe realizar los siguientes cálculos para establecer las indemnizaciones por lesiones, secuelas y medicamento.
a) Días impeditivos: 66 días por 52,47 euros diarios = 3.463,02 euros.
b) Días no impeditivos: 10 días por 28,26 euros diarios = 282,60 euros
c) Secuelas: 4 puntos por 559,33 euros = 2.237,32 euros.
d) Receta: 2,70 euros.
En total, 5.985,64 euros, cantidad por la que debe ser condenada la demandada.
Sobre dicha cantidad procede aplicar los intereses moratorios del artículo 20 LCS , por no apreciarse excepción a su aplicación.
CUARTO .- En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia revocar la sentencia de instancia y condenar a J. Nadal parquets, S.L. y a AXA Winterthur, al pago de 5.985,64 euros, más los intereses legales del artículo 20 LCS .
Al haber sido sustancialmente estimadas las pretensiones de la demanda, atendiendo a la doctrina de la estimación sustancial, procede hacer imposición expresa de las costas de instancia a la parte demandada. En este sentido, en el presente supuesto han sido estimadas todas las pretensiones de la actora, excepto la consideración que 10 de los días de baja no tenían el carácter de impeditivos. Este hecho supone una pequeña diferencia con lo reclamado por la actora que supone entender estimada sustancialmente la demanda.
En cuanto a las costas devengadas en esta alzada por razón del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a efectuar imposición de las mismas al haberse estimado el mismo (art.398.2 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Luz , frente a la sentencia de 4 de diciembre de 2009, dictada en el juicio ordinario número 333/2009 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Igualada y revocando la misma, se dicta la presente por la que se condena a J. Nadal parquets, S.L. y a AXA Winterthur, al pago de 5.985,64 euros, más los intereses legales del artículo 20 LCS , con expresa imposición de las costas de instancia a la demandada.
No ha lugar a efectuar imposición de las costas causadas en esta alzada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
