Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 402/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 650/2010 de 18 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 402/2011
Núm. Cendoj: 08019370142011100426
Encabezamiento
SENTENCIA N. 402/2011
Barcelona, dieciocho de julio dos mil once
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
M. Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Jaume Pellisé Capell
Rollo n.: 650/2010
Juicio Ordinario derivado de monitorio n.: 715/2008
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 44 de Barcelona
Objeto del juicio: reclamación por facturas impagadas por trabajos realizados; reconvención en reclamación de cantidad satisfecha y condena por daños y perjuicios
Motivos del recurso: incongruencia omisiva, errónea valoración de la prueba
Apelante: Naturart, S.A.
Abogada: M. Largo Codorniu
Procuradora: C. Rami Villar
Apelado: Mac Producción de Ficticios, S.L.
Abogado: A. Berberana Sierra
Procurador: J. Sola Serra
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
Tras la inicial oposición del demandado a la solicitud de juicio monitorio el actor presentó demanda de juicio ordinario el día 9 de junio 2008 en la que solicitaba que se dicte sentencia "...por la que, estimándola íntegramente, se condene a la expresada demandada a satisfacer a mi principal la cantidad reclamada (16.103,24€), juntamente con sus intereses legales y costas causadas".
Reclama el importe de las dos facturas que constan a los folios 10 y 11, relativas al montaje, desmontaje, extras, embalaje y transportes del stand de la demandada para el Salón del Libro de Barcelona de 2006. Sostiene que hasta la presentación de la demanda de juicio monitorio la demandada nunca había objetado queja alguna ni al precio ni al servicio prestado.
La parte demandada contesta y alega que en el año 2005 encargó al actor un stand para el Salón del Libro, por un precio de 35.749,53€ más 6.124,80€ por el montaje, transporte y desmontaje. Sostiene que en el año 2006 le encargo el montaje, transporte y posterior desmontaje del mismo stand , pero que no lo supo hacer y estropeó muchos materiales, retirando incluso las lámparas aéreas. Afirma que en el año 2007 ha debido encargar a otra empresa la reposición del stand defectuoso, así como el suministro de las lámparas desparecidas y el montaje. Opone la excepción de pluspetición. Formula reconvención en la que reclama la resolución del contrato de compraventa de las lámparas con la devolución de su precio (2.784€) y la condena al pago de la cantidad de 8.940,95€ por los daños y perjuicios del stand que cuantifica en el importe de reposición de los defectos.
El demandado reconvencional se opone. Indica que recibió el encargo en fecha 8 de noviembre de 2006 y que incluía varias modificaciones que implicaban la realización de varios trabajos de carpintería y la compra de nuevos elementos modulares. Niega la existencia de defectos, impugna las fotografías aportadas por la demandada, destaca que no ha existido ninguna queja previa y que se reclaman conceptos duplicados.
La sentencia recurrida, de fecha 24 de febrero 2010 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Acuerdo: estimar totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Mac Producción de Ficticios, S.L. contra la entidad Naturart, S.A., condenando a esta última al pago de la suma de dieciséis mil ciento tres euros con veinticuatro céntimos (16.103,24 euros), más los intereses establecidos en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , sobre lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles hasta la fecha de esta sentencia, momento a partir del cual los intereses se incrementan en dos puntos hasta el cumplimiento íntegro de la misma. Las costas de la demanda se imponen a la demandada. Asimismo decido desestimar totalmente la demanda reconvencional que ha interpuesto la representación procesal de la entidad Naturart S.A. contra la entidad Max Producción de Ficticios, S.L. absolviendo a esta última de todos los pedimentos de aquella, con imposición de las costas a la actora reconvencional Naturart, S.A.".
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente argumenta que la sentencia apelada incurre en incongruencia por omisión al no pronunciarse respecto del precio excesivo, que propuso quedara fijado en 7.384,85€. Denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba y defiende que ha quedado acreditada la incorrecta ejecución de los trabajos. Invoca el artículo 1154 del Código civil e indica que debió moderarse el importe de la factura en atención a la incorrecta ejecución. De forma subsidiaria impugna la imposición de costas al afirmar que el caso presenta dudas de hecho y de derecho.
El apelado dejó transcurrir el plazo concedido sin efectuar manifestación alguna.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 30 de julio de 2010. No se ha practicado prueba, toda vez que la solicitada fue denegada mediante auto de fecha 7 de abril de 2011, ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo el día 7 de julio de 2011. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA INCONGRUENCIA POR OMISIÓN
El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 29 de enero de 2010 recuerda que la incongruencia omisiva, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio , es la omisión o falta total de respuesta; así lo expresa literalmente: "[d] escendiendo de lo general a lo particular, en relación con los supuestos de incongruencia ex silentio u omisiva, es preciso recordar igualmente, según una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 91/1995, de 19 de junio ) y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994 ), que no pueden resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso. Por ello, para adoptar una decisión al respecto se debe comprobar, en primer lugar, si la cuestión fue realmente suscitada en el momento oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial resulta constitucionalmente relevante. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha ido señalando unas pautas generales para determinar en cada caso si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 CE . Así, se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto a las alegaciones concretas no sustanciales (ya que) no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado" ( STC 29/1987, de 6 de marzo ), pues "sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva" ( STC 8/1989, de 23 de enero ). E incluso, el Tribunal Constitucional ha ido más allá, al afirmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la Sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible ( SSTC 68/1988, de 30 de marzo , 95/1990, de 23 de mayo ; 91/1995, de 19 de junio , 85/1996, de 21 de mayo )".
En el supuesto enjuiciado la sentencia apelada ha estimado totalmente la demanda, por lo que deben entenderse desestimados todos los motivos de oposición opuestos por la demandada. A mayor abundamiento desestima expresamente la excepción de pluspetición y por ello el motivo no puede prosperar.
2. EL PRECIO
El recurrente parte del precio pagado en los años 2005 y 2007 para el montaje, desmontaje y transporte del stand y calcula el precio medio. Sostiene que la cantidad máxima que se podría reclamar es la de 7.384,85€. En realidad, el legal representante de la demandada, en el acto del juicio, también afirmó que estaban muy enfadados por el montaje y que no les hicieron descuento (minuto 13:05).
Del examen de la factura detallada (folio 89) resulta que sólo los conceptos numerados como 3,4, 10, 11 y 12 hacen relación con los trabajos antes relacionados y sus respectivos importes suman la cantidad de 7.890€ es decir una cantidad muy similar a la indicada por el recurrente y por ello el motivo no puede prosperar.
Cabe añadir que el resto de conceptos facturados o son compras de nuevos elementos, como se acredita con la factura que consta al folio 90 o hacen relación a la producción de tres módulos expositivos nuevos, otros renovados, otros elementos nuevos y algunos renovados, es decir, no cabe incluirlos en el concepto de montaje, desmontaje y transporte. Por otra parte consta aportado un plano para el stand de 2006 y si bien es cierto que no consta el del año 2005, parece que si se remite un plano es que se solicitaron modificaciones al anterior stand, como sostuvo el actor.
3. LA EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS
La llamada exceptio non rite adimpleti contractus sólo habilita a exigir la reparación de lo deficiente o a realizar lo que falte o a verse indemnizado en una prestación equivalente si no es posible su realización exacta ( SSTS de 5 de noviembre de 2007 o 22 de julio de 2008 ). Por otra parte también deberá examinarse si la excepción es por sí suficiente para llegar a un pronunciamiento por el que se absuelva al demandado de las pretensiones de la demanda.
Es doctrina jurisprudencial que cuando el demandado plantea dicha excepción, sufre la carga de probarla ( STS 26 de octubre de 2007 ).
Tras el visionado del CD relativo al juicio y el examen de la prueba documental, el tribunal deberá ratificar los correctos argumentos y conclusiones de la sentencia apelada.
En realidad y como ya se adelantó, el recurrente lo que pretende es una rebaja en el precio, pero lo cierto es que no consta queja ni reclamación alguna al tiempo del montaje ni con posterioridad. También es cierto que el actor admitió la existencia de algún problema inicial, derivado de la no colocación de la tarima, pero también lo es que declaró haberlo solventado cuando la feria ya estaba abierta al público. Por otra parte las fotografías aportadas por el recurrente no han sido reconocidas e incluso se ignora la fecha en que fueron tomadas.
Se indica que faltaban las tres lámparas grandes, pero en el acto del juicio se sostuvo que nunca llegaron al almacén y que lo sabían porque se efectúa un control, pero dicho control no ha sido aportado a los autos.
Respecto de las lámparas de las estanterías, que sustituyó el nuevo industrial contratado para el stand de 2007, lo cierto es que dicho profesional declaró desconocer si las existentes en 2005 cumplían la normativa entonces vigente.
En las facturas no se incluye ningún concepto relativo al póster, por lo que no cabe imputar al aquí apelado ninguna responsabilidad en relación con los mismos.
En definitiva, de existir algún puntual defecto debió exigirse su subsanación, pero no resulta de recibo pretender la desestimación de la demanda o la fijación unilateral de una cantidad como debida.
Tampoco cabe moderar la factura en aplicación del artículo 1154 del Código civil, no sólo porque la norma exige que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor y en el supuesto enjuiciado no ha pagado cantidad alguna, sino porque los defectos no se estiman acreditados y no han sido alegados hasta la reclamación judicial.
Por último, en cuanto a la petición subsidiaria, es decir, la relativa a las costas, deberá ser asimismo desestimada. No concurren las dudas de hecho ni de derecho que se alegan de forma genérica en el escrito de recurso, por lo que procede su desestimación, con la correlativa confirmación de la sentencia apelada.
4. LAS COSTAS
Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso al apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia no cabe recurso de casación ni de infracción procesal ante el Tribunal Supremo y sí ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de Derecho civil de Catalunya, a preparar por escrito presentado ante este tribunal en el término de cinco días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION .- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

