Sentencia Civil Nº 402/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 402/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 217/2011 de 17 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 402/2011

Núm. Cendoj: 08019370152011100340


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 217/2011-2ª

Procedimiento Ordinario núm. 228/2010

Juzgado Mercantil núm. 4 de BARCELONA

SENTENCIA núm.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

Dª MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario num. 228/2010, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número Cuatro de esta Ciudad, a demanda de SOCIEDAD ESTATAL DE GESTIÓN DE ACTIVOS SA contra Ernesto pendientes en esta instancia al haber apelado la demandante la Sentencia que dictó el referido Juzgado el día ocho de octubre de dos mil diez.

Han comparecido en esta alzada la parte apelante representada por la Procuradora de los Tribunales Inmaculada Lasala Buxeres y defendida por Letrado, así como la parte demandada, en calidad de apelada, representada por el Procurador de los Tribunales Ignacio López Chocarro y defendida por Letrado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: FALLO: " Que con desestimación íntegra de la demanda formulada por SOCIEDAD ESTATAL DE GESTIÓN DE ACTIVOS SA contra el demandado debo absolver y absuelvo a Ernesto de todos los pedimentos contenidos en el escrito demanda por apreciarse la prescripción en la acción ejercitada contra él por la actora, con imposición a ésta de las costas casadas .

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta, que señaló votación y fallo para el día catorce de septiembre del año en curso.

Actúa como ponente el Magistrado Sr. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

Fundamentos

1. La actora SOCIEDAD ESTATAL DE GESTIÓN DE ACTIVOS SA (AGESA) formula demanda contra Ernesto , en su calidad de administrador de Medallas Conmemorativas Oficiales SL (MCO), sobre la base de la responsabilidad prevista en los arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ), y reclama el pago de las costas procesales a que fue condenada aquella sociedad MCO en el procedimiento de Juicio de Mayor Cuantía num. 625/1993, tramitado ante el Juzgado Primera Instancia num. 9 de los de Sevilla.

2. La sentencia de la primera instancia apreció la prescripción de las acciones de responsabilidad ejercitadas, acumuladamente, frente al citado administrador; prescripción que se estimó con base a lo que dispone el art. 949 del Código de Comercio y al hecho de que el cargo del referido administrador caducó el día 30 de junio de 2001 y la demanda rectora de las presentes actuaciones no se formula hasta el día 18 de marzo de 20 10.

Frente a ese pronunciamiento se alza la parte actora para interesar su revocación y que se estime la demanda formulada.

3. Ernesto fue nombrado administrador de MCO, por un plazo de cinco años, en Junta General de 29 de junio de 1996, como así resulta de la inscripción cuarta de dicha sociedad en el Registro Mercantil (doc. 13 de la demanda), por lo que el cargo se entendería caducado el día 30 de junio de 2001, a tenor de lo que establecen los arts. 60.2 de la LSRL y 145 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM).

4. Hemos señalado en diversas ocasiones (SAP 27 de abril y 11 de mayo de 2007, 8 de julio de 2008) "Que la propia naturaleza de la caducidad determina que, con las especialidades de cómputo que el precepto establece, la decadencia del nombramiento del cargo ( y no ya a efectos meramente registrales) por el simple transcurso del tiempo prefijado de modo que, llegado el dies ad quem sin necesidad de pronunciamiento de la junta general, el nombramiento deja de surtir efectos ex lege, produciéndose la decadencia del cargo orgánico y con él la ruptura del vínculo entre el titular del órgano de administración y la sociedad . " De ahí que la caducidad, a diferencia del cese (art 147 RRM) y de la separación de su cargo (art 148 RRM), no requiere ningún documento que lo constate. La caducidad del nombramiento se produce ope legis y es un hecho público que dimana de los asientos del Registro Mercantil y, como tal, es oponible a tercero.

5. Teniendo en cuenta la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que determina que el plazo para interponer las acciones de responsabilidad contra los administradores de las sociedades de capital es el establecido en el art 949 del CCo , hemos señalado, entre otras, en la sentencia de 8 de septiembre de 2009 , que " (E)ntre las causas aptas para producir el cese del cargo de administrador, como expresamente contempla la STS de 18 de diciembre de 2007 , figura el transcurso del tiempo para el que fue nombrado, el cual debe completarse con el que establece el art. 145 RRM. Es decir, cuando la duración del cargo está predeterminado legalmente conlleva que el inicio del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad se inicie desde el momento en que debe considerarse caducado el cargo, que será cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la junta general siguiente o hubiese transcurrido el término legal para la celebración de la junta que deba resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior ". En esta misma sentencia declaramos que la acción de responsabilidad ejercitada contra el administrador estaba prescrita, pues el cargo le caducó el día 30 de junio de 2001 y la demanda ejercitando la acción de responsabilidad del administrador no se ejercitó hasta el día 18 de marzo de 2010, por lo que procedía considerar que la acción había prescrito.

6. En las presentes actuaciones se ha acreditado que Ernesto fue nombrado administrador de MCO en junta general de 29 de junio de 1996 por un plazo de cinco años, de ahí que, atendido lo establecido en el art. 60.2 LSRL , el cargo realmente caducó el 31 de junio de 2001 y a tenor del art. 949 del Cco , cualquier acción de responsabilidad dirigida contra aquel prescribiría al cabo de 4 años, esto es el día 30 de junio de 2005. La primera reclamación efectuada contra el citado administrador es el burofax que se dirigió con fecha de 19 de febrero de 2010 (doc 14 de la demanda).

7. La parte demandante apelante, en su recurso, alega básicamente dos cuestiones al respecto:

7.1 En la primera de ellas, invocando inadecuadamente una sentencia de esta Sala de 10 de septiembre de 2002 , la parte apelante mantiene que pese a la caducidad puede serle exigida la responsabilidad al administrador pues lo contrario, señala el apelante, "nos llevaría al absurdo que de los actos realizados por la sociedad con posterioridad al 30 de junio de 2001 (fecha en al que caducó el cargo de administrador) no respondería nadie". Sin embargo, aparte de que de que de los actos de una sociedad posteriores al cese de un administrador la que responde es, en primer lugar, la propia sociedad, lo que en aquella sentencia señalábamos es que la responsabilidad del administrador no desaparecerá por el hecho de la caducidad o el cese de su cargo, sino que podrá ser exigida si las causas desencadenantes de la responsabilidad concurrieron mientras se mantuvo en el desempeño del cargo, siempre que dicha responsabilidad sea reclamada en el plazo de los cuatro años posteriores a su cese efectivo. Sin embargo, esa prevención no concurre en las presentes actuaciones pues la deuda, a la que se contrae la presente reclamación, se originó desde la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo que dictó en el referido procedimiento de Mayor Cuantía, esto es, el día 3 de julio de 2007.

7.2 La segunda de las cuestiones que se plantea alega que el administrador demandado siguió ejerciendo funciones propias de administración social, por lo que actuó como administrador de hecho, circunstancia que impediría la apreciación de la prescripción alegada. Sin embargo ésta es una alegación formulada ex novo en el escrito de interposición de recurso de apelación y no fue ni alegada en la demanda, ni fue objeto de prueba, siendo evidente por ello que, tal extemporánea alegación no forma parte del objeto de esta litis. Todo lo anterior lleva a la desestimación del recurso.

8. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimada la apelación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE GESTIÓN DE ACTIVOS SA contra la Sentencia del Juzgado Mercantil número Cuatro de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma y con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas preparar recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Firme que sea esta resolución, reemítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

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