Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 402/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 65/2011 de 23 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 402/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100407
Encabezamiento
BETANZOS 3
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 65/11
FECHA DE REPARTO: 2.2.11
S E N T E N C I A
Nº 402/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta Civil-Mercantil
Iltmos. Sres. Magistrados:
DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
DON CARLOS FUENTES CANDELAS
DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, veintitrés de septiembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000929 /2008 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de BETANZOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000065 /2011, en los que aparece como parte demandantes apelantes, DON Donato y DOÑA Elisenda , representados en 1ª instancia por el Procurador SR. LÓPEZ SÁNCHEZ y en esta alzada por el/la Sr./a. GÓMEZ CORTÉS y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER AGUADO OZORES; y como parte demandados apelados, DON Baltasar y DOÑA Guadalupe , representados en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GARCÍA BRANDARIZ, asistido por el Letrado D. DAVID CASTELOS LÓPEZ; versando los autos sobre ACCIÓN NEGATORIA DE SERVIDUMBRE, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE BETANZOS, de fecha 22.6.10. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda deducida por el procurador don Santiago López Sánchez en nombre y representación de don Donato y doña Elisenda , defendidos por el letrado don Francisco Javier Aguado Ozores, contra don Baltasar y doña Guadalupe , representados por el procurador don Carlos García Brandariz defendidos por el letrado don David Castelos López, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos contra ellos contenidos en el escrito de demanda, con expresa imposición a la parte actora de costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Donato y DOÑA Elisenda , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
Se aceptan en términos generales los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada:
PRIMERO.- Por la parte demandante se recurre en esta apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos que desestimó la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada en su demanda respecto del camino o pista colindante con la finca de los demandados y que los primeros consideran parte de la finca de su propiedad, adquirida mediante escritura pública de compraventa de 22/7/1977 de los dueños de la finca matriz de la que proceden ambas y otras segregadas a lo largo del tiempo. La sentencia, tras una serie de consideraciones sobre las respectivas posturas enfrentadas y otras de índole jurídica referidas a la servidumbre de paso y la acción entablada, analizó las pruebas practicadas, en especial el historial conocido de la abundante documental obrante en los autos sobre la finca matriz y las transmisiones de las trece porciones y pista o camino en que se desmembró la misma de conformidad con el plano de segregación del año 1966 de los dueños originarios (Don Jaime y esposa), además de otra documental del ayuntamiento de Sada, llegándose a la conclusión de no resultar demostrado que el camino o pista objeto del paso en conflicto fuera propiedad de la parte actora; más aún, de no formar parte de su finca; por un lado, al resultar de la certificación municipal que sería de titularidad de dicho ayuntamiento, es decir, un camino público, pues una vez efectuadas en su día las acometidas a los servicios de agua y alcantarillado municipales, a solicitud de los propietarios de las fincas colindantes con el camino litigioso, entre ellos los demandantes, dicho camino pasaría a ser de titularidad municipal; por otro lado, porque pertenecía en un principio al Sr. Jaime y en el referido plano de segregación constaría la existencia de dicho camino para dar servicio al resto de las fincas que resultarían de la segregación de la finca matriz, como igualmente constaría en las sucesivas escrituras de compraventa otorgadas por don Jaime , donde quedaría claramente acreditada la existencia de dicho camino y su carácter de uso público por parte de todos los compradores de las parcelas segregadas conforme al indicado plano, algunos de los cuales sólo tienen acceso a sus fincas a través de dicho camino.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación se argumenta en especial acerca de los datos del plano de parcelación de 1966, escrituras y Registro de la Propiedad, la cabida originaria de 7.770 metros cuadrados, y las diversas segregaciones, descripciones y superficies de cada finca independizada en relación al resto de la matriz, para sostener haberse demostrado que el camino o pista no sería común ni de ninguna de las parcelas segregadas sino que formaría parte del terreno sin segregar de 20 aéreas 66 centiáreas que finalmente fue vendido a los actores como resto de la matriz juntamente con las parcelas NUM000 y NUM001 , sin que en ninguna de las escrituras aportadas, salvo la de los demandantes, figure la compra del camino ni de parte indivisa del mismo. Solo en algún concreto caso se constituyó servidumbre sobre el camino litigioso para parcelas situadas al Oeste, sin acceso, y la mención a camino público en la escritura de compraventa del Sr. Benito sería una transcripción equivocada, pues sino sobraría toda referencia a las servidumbres. Las parcelas situadas al Este, como las dos agrupadas de los demandados, no tendrían reconocida servidumbre por su viento Oeste, a través de la pista colindante, al lindar por el Este con el camino publico del Torrón con entrada principal. También se añade la testifical de dos personas, la pericial propia y una sentencia del Juzgado de Distrito de Betanzos de 1984 condenando a los demandados a retirar una acera construida sobre el camino y a reponerlo al estado anterior, así como un interdicto fallido de éstos para recobrar la posesión de los metros que sostenían haberse apropiado los demandantes. La parte demandada-apelada alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.
TERCERO.- El Tribunal no encuentra motivos suficientes para considerar errónea la valoración probatoria y conclusión de la sentencia apelada, aunque sin la contundencia de la misma por cuanto, pudiendo ser discutible alguna de sus afirmaciones, el resultado final dudoso acerca del hecho de la propiedad de los actores sobre el camino o pista de litis impide la estimación de la negatoria de servidumbre de paso pretendida en su demanda, al perjudicarles las dudas por corresponderles la carga de la prueba y tratarse de una acción conferida por la Ley a los dueños del terreno de tránsito controvertido. Lo cierto es que todas las porciones se segregaron de conformidad con el plano parcelario de octubre de 1966 aportado al proceso, y en el mismo al igual que en la realidad el camino o pista se sitúa en medio la finca originaria separando longitudinalmente a un lado las parcelas del Este y al otro las del Oeste, además de las dos de su fondo Sur, a todas las cuales se les asignó un número del NUM000 al NUM002 y una superficie, pero no así a la pista como tampoco hay indicación de que formase parte de ninguna de las porciones o encajase dentro de sus cabidas, y en particular de las nº NUM000 y NUM001 situadas al Sur adquiridas por los demandantes, pareciendo estar pensada a prestar servicio a las distintas parcelas. Por otro lado, aunque es cierto que en la titulación de la mayoría de las fincas segregadas se describe después el resto de la finca matriz tras las segregaciones mencionando también como linderos: además por el Norte, Sur y Oeste, las porciones segregadas y descritas que preceden; y que en el título de propiedad de los actores se hace referencia a que es el resto que quedó después de una segregación de 1975 y se parte de 20 aéreas 66 centiáreas, la cual lindaba por el Norte con la carretera de La Coruña, Sur y Este con camino público, y Oeste con Juan Miguel , señalada con los números uno y dos del plano parcelario de la finca matriz; no obstante el título también advierte que si bien por el terreno de dicha finca destinado a pista tiene una superficie actualmente de once áreas, y linda hoy por el Norte con Benito , por el Sur y Este camino público y por el Oeste Juan Miguel ; y de ahí la duda sobre si lo adquirido incluye o no la pista; existiendo otros elementos en sentido contrario al defendido por los apelantes, como son las menciones a la pista que contienen algunas escrituras como camino público, la existencia en el mismo de asfaltado, canalizaciones e iluminación públicas, así como tendidos eléctricos, las no recientes puertas y verjas de acceso hacia la pista de las distintas parcelas, además de la también posible titularidad municipal sobre el camino litigioso, según se interprete el contenido de la certificación del ayuntamiento en cuanto a la adquisición municipal que se había de producir una vez efectuadas las acometidas a los servicios de agua y alcantarillado municipales peticionadas por el demandante y otros propietarios de las fincas colindantes. Finalmente añadir que la testifical y pericial invocada en el recurso no es concluyente existiendo igualmente otra en sentido opuesto, y que los interdictos se refieren exclusivamente a la posesión de hecho o material y no prejuzgan la cuestión de la propiedad sobre el terreno conflictivo ni otros derechos como los de servidumbre de paso.
CUARTO.- Lo demás gira alrededor de lo mismo y, en todo caso, no altera su resultado, siendo lo razonado aquí y lo demás de la sentencia apelada que no se le oponga suficiente para la desestimación del recurso, no obstante los esfuerzos desplegados a lo largo del proceso por la defensa de la parte actora-apelante intentando destacar los puntos favorables a su tesis y contrarrestar los desfavorables. Desestimado el recurso es preceptiva la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante vencida (art. 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir (D.A. 15ª LOPJ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito para recurrir.
Esta sentencia es firme al no caber contra ella recurso.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
