Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 402/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 39/2011 de 11 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 402/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100387
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00402/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00402/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 39/2011
Proc. Origen: Juicio verbal núm. 827/10
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de A Coruña
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 402/2011
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON MANUEL CONDE NÚÑEZ
En A CORUÑA, a once de octubre de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 39/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio verbal núm. 827/2010, siendo la cuantía del procedimiento 1.809,88 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: Olegario , representada por el Procurador Sr. SANCHEZ GONZÁLEZ; como APELADO: BANCO POPULAR ESPAÑOL, representado por el Procurador Sra. FERNANDEZ DIEGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 16 de julio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Banco Popular Español, S.A., representado por la procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Diéguez, contra D. Olegario , representado por el Procurador Sr. Sánchez González, y DEBO CONDENAR Y CONDE NO al demandado a abonar a la actora, la cantidad de 1.809,88 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.
Todo ello con imposición al demandado de las costas causadas."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Olegario , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, de fecha 16 de junio de 2010 , acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal del Banco Popular Español SA contra D. Olegario , condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1809,88 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
"Primero. Ejercita la actora en el presente procedimiento, una acción de reclamación de la cantidad de 1.809,88 euros como saldo a su favor correspondiente a la póliza de préstamo formalizada con el demandado, D. Olegario , reclamación frente a la que la demandada alega que, en fecha 12 de abril del presente año, abonó un importe de 500,00 euros, por lo que, en caso de estimarse la demanda, debería de ser en la suma de 1.309,88 euros."
"Segundo.- Con carácter general, el artículo 1.091 del Código Civil dispone que "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos". Por consiguiente, la imperatividad del contrato no descansa en la voluntad de los contratantes, sino que resulta impuesta por el ordenamiento jurídico, ya que lo acordado puede imponerse coactivamente a las partes si éstos no se someten voluntariamente a ello. Conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1.981 y 9 de julio de 1.986 , la fuerza obligatoria del contrato deriva de la voluntad concurrente de las partes, inspirada en el principio "pacta sunt servanda", en aras del valor y eficacia de lo libremente estipulado, en servicio de la seguridad jurídica, del público interés para el mantenimiento del orden social y también del orden privado, que se basa en la eficacia de las relaciones que ligan a los ciudadanos. Así, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.254 del Código Civil , "el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio", sin más límites que el de no contravenir las normas imperativas, la moral o el orden público (artículo 1.255 del Código Civil ), de tal manera que, perfeccionado el contrato mediante la prestación del mutuo consentimiento, el contrato obliga no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (artículo 1.258 del Código Civil), siendo obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hubieren celebrado (artículo 1.278 del Código Civil ).
Por su parte, ha de recordarse que el préstamo de dinero por virtud de su naturaleza real y al crear en el prestatario la obligación de devolver una suma igual a la recibida del prestamista (arts. 1.740 y 1.753 del CC y 312 Cód. Com.), estando determinado su importe desde el momento mismo de perfeccionarse el contrato mediante la entrega del dinero efectivamente prestado, conlleva para aquél una obligación esencialmente líquida. Este carácter de liquidez no queda desvirtuado por el hecho de que se haya convenido el pago de intereses o que la devolución del capital ha de hacerse en amortizaciones parciales, por cuanto la previsión contractual de cuotas mensuales fijas, comprensivas del principal e intereses, permite determinar, con una simple operación aritmética y en base a los datos proporcionados por el propio título, cuál es el importe adeudado o cantidad exigible en el momento del vencimiento."
"Tercero.- Ejercita la actora, como se dijo, una acción de reclamación del saldo deudor correspondiente al contrato de préstamo nº NUM000 suscrito por el demandado, D. Olegario , en la Sucursal 8530 del Banco de Galicia, hoy Banco Popular Español, S.A., reclamación frente a la cual el demandado -que no cuestiona la realidad del contrato de préstamo suscrito- opone que, con posterioridad a la presentación del escrito inicial del procedimiento monitorio del que el presente trae causa, pagó parte de la cantidad reclamada.En relación al pago alegado hay que decir, en primer lugar, que es posterior a la presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio, pago respecto al que el demandado no hizo referencia alguna en su escrito de oposición al mismo, pese a que el resguardo que aporta es de fecha anterior, concretamente de 12/04/2010, mientras que el escrito de oposición lo es de 23/04/2010. Es más, en aquel escrito alegaba que estaba al corriente en el pago de las cuotas devengadas, reconociendo ahora adeudar la suma de 1.309,88 euros. En cuanto al resguardo aportado, si bien la cuenta en la que se hizo el ingreso es la que consta en el contrato de préstamo, no se acredita que esté vinculada al referido contrato de forma exclusiva, hasta el punto de que no pueda utilizarse por el demandado para todo tipo de operaciones bancarias, sino únicamente para el abono de las cuotas del préstamo, no haciendo referencia tampoco en dicho resguardo al concepto en el que se hace el ingreso, lo que sería lógico y prudente al haberse realizado después de haber sido requerido de pago en el procedimiento monitorio, además de haber podido acompañarlo de una consulta de saldo en dicha cuenta.
En suma, resultando probado el hecho constitutivo de la pretensión (mediante la documental indiscutida), la acreditación del hecho extintivo sería de cuenta del deudor (art. 217.3 LEC ), lo que no ha hecho, por lo que el demandado ha de ser condenado al abono de la cantidad de 1.809,88 euros, en concepto de saldo deudor del contrato de préstamo nº NUM000 , según consta en el documento emitido por D. Abelardo y D. Casiano , apoderados del Banco Popular Español, S.A., y consulta de saldos y movimientos de dicho contrato.".
"Cuarto.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 1100, 1101 y 1108 del CC , el demandado deberá abonar los intereses legales desde la interpelación judicial".
"Quinto.- El art. 394.1 de la LEC establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que procede imponer las costas al demandado.".
II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandado D. Olegario , realizando las siguientes alegaciones:
1º) No existe duda y no ha sido discutido en el acto del juicio que se deben parte de las cantidades reclamadas por el demandante. Pero frente a la reclamación de cantidad, el demandado ha opuesto que con posterioridad a la presentación del escrito inicial de procedimiento monitorio pagó parte de la cantidad reclamada.
La demanda está presentada en diciembre de 2009 y no tiene en cuenta dos pagos realizados en octubre de 2009 y en abril 2010 por importe de 500 euros, por lo que en todo caso si se estimara la demanda habría de ser en la cantidad de 1309,88 euros.
2º) La sentencia de instancia entiende que no está acreditado el pago alegado porque es posterior a la presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio, y no se hizo referencia al mismo en el escrito de oposición que se presenta, puesto que el ingreso es de 12.4.10 y el escrito de oposición es de 23-4- 10. Esta conclusión no es acertada puesto que se ha presentado un escrito inicial de oposición al monitorio sin firma de letrado, escrito genérico sacado de un libro de formularios en el que expresamente se refiere "ninguno de los demandados adeudamos dicha cantidad", refiriendo de forma expresa que no adeuda dicha cantidad, como es cierto puesto que ya habían hecho pago de 500 euros, y en el escrito de oposición con intervención letrada se refiere que la deuda reclamada no se ajusta a la realidad, de forma que estamos refiriendo las diferencias entre lo reclamado y lo realmente debido.
3º) Los motivos de oposición al monitorio no pueden tener la virtud de trabar la litis posterior, de encorsetar definitivamente el objeto del debate contradictorio desplazado al juicio declarativo ordinario; con apoyo en la siguiente argumentación.
a) El art. 818 LEC no dice que el escrito de oposición deba ser motivado, ni se establece consecuencia o sanción alguna a la falta de motivación.
b) La oposición formal y material se define y se articula en el posterior juicio verbal (art. 443 LEC ) o en el posterior juicio ordinario, conforme al art. 405 LEC , donde el demandado podrá invocar los mismos argumentos indicados en el escrito de oposición, otros nuevos añadidos, o, incluso, otros distintos, aunque derivados de la pretensión monitoria.
c) El hecho de que, para poder articular oposición al juicio monitorio por encima de las cuantías previstas, sea preciso la intervención de abogado y procurador, no desnaturaliza la falta de vinculación de la oposición inicial con las posteriores alegaciones en la fase de contestación, pues el art. 818.1 LEC regula el mero acto procesal de la oposición a la petición monitoria como postura procesal diferente del pago o del allanamiento, pero anunciada tal oposición, sus argumentos y fundamentos se expondrán sin vinculación ni limitación alguna, en el momento procesal correspondiente indicado de contestación verbal u ordinaria, según corresponda.
4º) Alega la juzgadora de instancia que en cuanto al resguardo aportado si bien la cuenta en la que se realiza el ingreso es la que consta en el contrato de préstamo, no se acredita que esté vinculada al referido contrato de forma exclusiva, hasta el punto de que no pueda utilizarse por el demandado para todo tipo de operaciones bancarias, sino únicamente para el abono de las cuotas del préstamo. Es conocido el protocolo de las entidades bancarias que en cuanto tienen un impago bloquean la cuenta, de forma que se retienen todos los ingresos que se realizan en la misma para hacer frente a las cuotas de préstamos, por lo que acreditado que el préstamo está vinculado a esa cuenta, está acreditado el pago realizado en la misma, pago que se realizó para cubrir parte de la cantidad indebida. La entidad demandante también ha omitido aportar en el acto de juicio una relación actualizada del estado de la cuenta de forma que la parte demandada ha aportado un documento que no ha sido impugnado de contrario ni rebatido, por lo que debe estimarse el pago alegado.
SEGUNDO.- Procede la desestimación del recurso de apelación teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
1º) Ninguna prueba ha practicado el demandado que acredite que ha abonado la cantidad a la que hace referencia en el escrito de recurso de apelación-se dice en dicho escrito que " la demanda está presentada en diciembre de 2009 y no tiene en cuenta dos pagos realizados en octubre de 2009 y en abril de 2010 por importe de 500 euros, por lo que en todo caso si se estimara la demanda habría de ser la cantidad de 1309,88 euros" - Es más, la propia actuación del demandado durante el procedimiento y en sus diferentes escritos viene a corroborar que dicha cantidad no fue destinada a la amortización del préstamo que había concertado con la entidad demandante Banco Popular Español SA. Así, en primer lugar, en el primer escrito presentado con fecha 23 de abril de 2010, se dice que no se debe cantidad alguna a la entidad demandante puesto que se encuentra al día en el pago de las cuotas devengadas, sin que se haga referencia a que hubiese realizado dos pagos no contabilizados por la demandante en octubre de 2009 y en abril de 2010, a pesar de que, en su caso, serían anteriores a la presentación de aquel escrito. En segundo lugar, en el acto del juicio verbal, celebrado el 9 de julio de 2010, la parte demandada alegó que se había realizado un pago por importe de 500 euros el 12 de abril de 2010, y, sin embargo en el escrito de recurso de apelación, como ya dijimos, se hace referencia a dos pagos, de fechas octubre de 2009 y abril de 2010.
2º) Las alegaciones vertidas en el escrito de recurso de apelación no son válidas para desvirtuar los razonamientos de la sentencia apelada. En primer lugar el ingreso que se dice realizado en octubre de 2009 carece de todo apoyo probatorio. En segundo lugar, si bien es cierto que el demandado aportó en el acto del juicio verbal un documento de entrega en efectivo el 12-4-2010, por importe de 500 euros, en la cuenta nº NUM001 , del Banco de Galicia -hoy Banco Popular Español-, no es menos cierto que, por una parte, en dicho documento no consta que dicha cantidad fuera ingresada con destino a la amortización del préstamo litigioso, y, por otra parte, no se ha practicado prueba alguna que acredite dicho destino.
3º) En todo caso, las resoluciones judiciales tienen que tener en cuenta la situación existente en la fecha de presentación de las demandas, y, en el caso que se examina, ni siquiera es desmentido por el demandado que en dicha fecha -28 de diciembre de 2009- no adeudara la total cantidad reclamada en la demanda - pues, en todo caso, el pago de 500 euros había sido realizado el 12-4-2010, con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda.
Por ello la estimación de la demanda tenía que ser integra, tal y como ha resuelto la sentencia de instancia y se confirma en la presente resolución, sin perjuicio de que los pagos realizados con posterioridad a la presentación de la demanda y que hayan sido destinados a la amortización del préstamo litigioso, en su caso, tengan que ser tenidos en cuenta en el momento de la ejecución de la sentencia.
TERCERO.- Procediendo imponer las costas de alzada a la parte apelante (art. 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Olegario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en los autos 827/2010. Con imposición de las costas de alzada a la parte apelante
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
