Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 402/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 511/2011 de 08 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 402/2011
Núm. Cendoj: 30030370042011100413
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00402/2011
Rollo Apelación Civil nº: 511/11
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a ocho de septiembre de dos mil once.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 1.552/10 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante D. Bartolomé (N.I.F.: NUM000 ) representado por el Procurador Sr. Castillo Gómez y dirigido por el Letrado Sr. González Rubio; y como parte demandado y ahora apelada, Dña. Jacinta (N.I.F.: NUM001 ), representada por la Procuradora Sra. Oliva Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Pagán Rubio. Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Familia citado dictó sentencia en estos autos con fecha 22 de Marzo de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimando la demanda presentada por DON Bartolomé contra DOÑA Jacinta , debo declarar y declaro improcedente la modificación interesada, condenando a la parte actora al abono de las costas de esta instancia".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo. Por la parte recurrente se solicitó el recibimiento a prueba a lo que se opuso la parte contraria.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 511/11. Por Auto de 6 de Julio de 2011, se desestimó la solicitud de prueba y se acordó señalar para votación y fallo el día 7 de Septiembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por el actor D. Bartolomé contra la demandada Dña. Jacinta tendente a la modificación de la cuantía de la pensión de alimentos en favor de sus hijos menores de edad acordada en la correspondiente sentencia de divorcio de 27 de Julio de 2007 , por entender concurrente una alteración sustancial de las circunstancias que en aquél momento determinaron su adopción.
El Sr. Bartolomé muestra su disconformidad con dicha sentencia e interesa su revocación y el dictado de otra que acoja la citada pretensión de modificación de tal medida, reduciendo a 175 € la pensión alimenticia de cada hijo y suprimiendo dicha obligación durante el mes de verano que los hijos conviven con su progenitor o reduciéndola en un 50% dicho mes o bien suprimiendo el pago mensual del préstamo hipotecario.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
En este sentido y en aras a la solución de este motivo de recurso, hemos de reiterar el criterio mantenido por este Tribunal relativo a que el éxito de la acción entablada, exige de forma inexcusable la acreditación de que los datos que en su día se valoraron en orden al dictado de la resolución cuya modificación ahora se solicita, hayan sufrido un cambio sustancial, y que por tanto hayan variado esencialmente, motivando por ello un desequilibrio y desajuste entre aquélla situación y la realmente existente en la actualidad.
En consecuencia se requerirá en tal sentido la concurrencia de hechos acaecidos posteriormente, y que los mismos, en atención a su naturaleza, gocen de relevancia y entidad suficiente para fundamentar la pretendida modificación de las cuestionadas medidas. A su vez es necesaria la permanencia temporal de esa alteración, ajena por ello a un cambio meramente coyuntural o transitorio.
Incumbe, en consecuencia, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuanta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente.
TERCERO.- Y es lo cierto que en este caso, objeto de revisión por el Tribunal no concurren los presupuestos anteriormente señalados. Téngase en cuenta que es reiterada la doctrina de esta Audiencia Provincial que declara que el nacimiento de un nuevo hijo como consecuencia de una posterior relación sentimental, no puede considerarse como un hecho determinante sin más de una alteración sustancial de circunstancias que permita la reducción o minoración de la pensión de alimentos que dicho progenitor viene obligado a satisfacer a los hijos habidos en la precedente relación matrimonial ya disuelta. Es decir, no se trata así de impedir u obstaculizar que la persona pueda reestablecer o comenzar una ulterior relación matrimonial o de hecho, sino de valorar que tal circunstancia por sí misma y asumida voluntariamente por el recurrente, no puede conllevar sin más un perjuicio para los derechos de los hijos de aquella primera relación, debiendo presumirse al respecto que precisamente el recurrente que asume libre y voluntariamente esa nueva situación, que en este caso se extiende también a la adquisición de una nueva vivienda, goza de un estatus económico que le permite afrontar tales gastos. Además también ha de valorarse en tal sentido los medios y disponibilidad económica de la nueva pareja del recurrente, que también vendría obligada al sustento y alimento de ese hijo.
Por tanto no es posible aceptar la existencia de una alteración esencial de las circunstancias que en su momento motivaron la cuantificación de la pensión de alimentos que permita la reducción de la misma, y tampoco cabe aceptar las pretensiones alternativas propuestas, consistentes en la supresión de la cuota del préstamo hipotecario o en su supresión o reducción del 50% de la pensión de alimentos durante el mes de verano que los menores conviven con su padre. En relación con aquélla porque, como efectivamente ha señalado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 28 de Marzo de 2011 , a la que hace mención la parte apelada, el pago de las cuotas de la hipoteca concertada por ambos cónyuges para la adquisición del inmueble destinado a vivienda familiar, constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal quedaría incluida en el artº. 1.362.2 del Código Civil y no constituye entonces carga del matrimonio conforme a lo establecido en los artículos 90 y 91 del Código Civil .
Por otro lado, la supresión del pago de la pensión alimenticia o su reducción en el 50% durante el período temporal citado, resulta improcedente, ya que cuando inicialmente se fija la correspondiente pensión de alimentos se valora también tal circunstancia, con la finalidad de mantener una estabilidad y permanencia en tal sentido.
Por todo lo expuesto y con reiteración de lo argumentado en la sentencia apelada, procede su confirmación, con desestimación del presente recurso.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada (artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Castillo Gómez en representación de D. Bartolomé contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia en el Juicio de Modificación de Medidas nº 1.552/10, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "01 Civil-Casación" o "01 Civil-Extraordinario por infracción procesal". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "01 Civil-Casación" o "01 Civil-Extraordinario por infracción procesal".
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

