Sentencia Civil Nº 402/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 402/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 132/2011 de 05 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 402/2011

Núm. Cendoj: 35016370052011100399


Encabezamiento

SENTENCIA

402/11

Iltmos Sres:

Presidente:

Don Víctor Caba Villarejo.

Magistrados:

Don Carlos Augusto García Van Isschot.

Dona Mónica García de Yzaguirre.

En Las Palmas de G. C., a 5 de septiembre de 2.011

Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no Tres de Arrecife, en los autos referenciados, seguidos a instancia de Leonardo David, SL, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales dona Pilar García Coello y dirigida por el Letrado don Constantino García Calvo contra dona Angelica , parte apelada, representada por la Procuradora dona Elena Perdomo Luz y dirigida por el Letrado don Carlos Alberto Collazo Fernández, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Arrecife se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 13 de octubre de 2010 , que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora dona Soledad Tello Checa en nombre y representación de la entidad Leonardo David, SL contra dona Angelica absuelve a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados, todo ello con imposición de costas a la entidad demandante.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora que fue admitido a trámite y al que se opuso la parte demandada en tiempo y forma, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5a de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, personándose ambas partes apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron senalos los autos para deliberación, votación y fallo. Observándose en la sustanciación de esta alzada en lo esencial los trámites y las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada.

En efecto, el recurso de apelación interpuesto por Leonardo David, SL contra la sentencia de primera instancia no pude prosperar sin que se aprecie por esta Sala la existencia de errónea valoración probatoria por el iudex a quo o la concurrencia de alguna de las infracciones procesales denunciadas por la parte recurrente en su recurso de apelación.

Así no es posible denunciar con éxito infracción de garantías procesales del art. 372 y ss LEC , en cuanto en modo alguno se impidió a la parte apelante poder plantear preguntas a los testigos que testificaron en la vista oral, pues el letrado dispuso del correspondiente turno para su interrogatorio siéndole conferida expresamente por el juez a quo la palabra a tal efecto en todos los casos, a excepción de a uno de las testigos que depusieron pero frente a tal olvido involuntario del juzgador a quo nada se objetó por aquél y en ningún caso le fue impedido la posibilidad de formular las preguntas que hubiera tenido por conveniente. Efectivamente el letrado de la parte actora y aquí recurrente formuló preguntas a algunos de los testigos, a quienes tuvo por conveniente, y renunció a preguntar a la mayor parte de ellos por lo que no cabe alegar válidamente indefensión por privación de medios probatorios, y con respecto a la credibilidad de los testigos ninguno de ellos ocultó su relación personal o profesional con la demandada y ninguno fue tachado, y junto al resto de la prueba documental practicada en autos e interrogatorio de parte se extrae una concreta valoración probatoria por el juzgador a quo conforme a las reglas de la sana crítica (art. 376 LEC ), en la que no se aprecia el error de valoración probatoria denunciado por la parte apelante.

En cuanto al fondo de la litis quedó acreditado, pues así lo reconoció expresamente la parte arrendadora, que el 18 de diciembre de 2008 recibió un burofax de la arrendataria comunicándole la entrega del local el 30 de enero de 2008 y en cambio resulta no probada la remisión y recepción por el arrendador del documento 7 de la demanda (folio 32), consistente en un requerimiento de pago de fecha 17 de diciembre de 2008 de las rentas de noviembre y diciembre de 2008. Consta que el arrendador nada objetó a la pretensión de la arrendataria de desvincularse del arriendo desde febrero de 2009 y que, en congruencia con tal pretensión, se debió de baja en el suministro eléctrico del local arrendado a partir del mes siguiente. Además, de la testifical practicada en la vista oral resultó acreditada la entrega de llaves por la arrendataria y puesta a disposición del arrendador del local arrendado y la efectiva posesión del mismo por la recurrente: consta la existencia de un cartel anunciador de su disposición o puesta en alquiler y que el local fue exhibido a personas interesadas en su arriendo. Testigos en los que no se aprecia motivos de inverosimilitud, móvil espurio o interés en beneficiar a la apelada y perjudicar a la parte arrendada faltando a la verdad en sus testimonios, como tampoco tiene sentido afirmar sin más que el cartel anunciando u ofreciendo en arriendo el local fue colocado deliberadamente por la arrendataria para preconstituir pruebas favorables a su posición jurídica, de previa resolución contractual anticipada consentida por la arrendadora, en un eventual litigio o en el pleito ya entablado.

La prestación del consentimiento o conformidad con la extinción del vínculo arrendaticio puede ser hacerse de modo expreso o tácito y el silenció y la inactividad frente a la pretensión de resolución anticipada del contrato planteada por la arrendataria puede interpretarse de manera coherente como manifestación de conformidad, pues de no estar de acuerdo con ello debió mostrar su disconformidad dejando constancia de syu voluntad contraria y si a ello se une la baja del suministro eléctrico del local por la arrendataria y la colocación del cartel anunciador y muestra del local a terceros interesados la conclusión lógica y racional no puede ser otra que la conformidad de la apelante con la desvinculación anticipada de la arrendataria del arriendo litigioso.

Finalmente, en lo que se refiere al pago de la renta de noviembre la arrendataria presentó recibo de su abono y documento bancario acreditativo de su desembolso y en cuanto a la compensación judicial no solicitó la apelada la declaración de extinción de la deuda pendiente con la fianza por compensación judicial, sino que alegó un previo acuerdo de liquidación del arriendo, sus efectos económicos, la rentas de los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009 mediante la imputación expresa de su pago con el importe de la fianza que es cosa bien distinta por lo que no era exigible su excepción vía reconvención como se sostiene por la recurrente por vez primera en esta alzada. En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación condenamos a la parte apelante al pago las costas procesales devengadas en esta alzada (art.398 LEC ).

Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leonardo David, SL contra la sentencia de 13 de octubre de 2.010 dictada en el juicio verbal no 457/2009 por el Juzgado de Primera Instancia no Tres de Arrecife, confirmamos la misma condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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