Sentencia Civil Nº 402/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 402/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 326/2011 de 26 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO

Nº de sentencia: 402/2011

Núm. Cendoj: 38038370012011100366


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no 326/2011

Autos no 942/2010

Jdo. 1a Inst. no 3 de Arona

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiseis de Septiembre de dos mil once.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de no 942/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no 3 de Arona, promovidos por la entidad Zurich Espana, S.A. , representada por el Procurador D. Manuel Alvarez Hernández, y asistida por el Letrado D. Antoni Aulés Monturiol, contra D. Carlos María , representado por el Procurador D. Jaime Serrano García y asistido por el Letrado D. Guillermo de Benito Munoz; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados La Iltma. Sra. Magistrado Juez Dna. Eva Rodríguez Marcuno, dictó sentencia el 7 de Diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Álvarez Hernández en representación de ZURICH ESPANA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a DON Carlos María , representado por el Procurador Sr. Serrano García, y por ende, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra con expresa condena en costas a la aseguradora demandante."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de Septiembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que se tienen por reproducidos, pues el estudio de lo actuado pone de manifiesto que la valoración de la prueba se efectuó en su conjunto con arreglo a la lógica, cuya apreciación también es compartida por la Sala, resultando correcta la aplicación de los preceptos legales reguladores de la situación fáctica acreditada, lo que conduce a tenerla en su esencia por reproducida para evitar reiteraciones innecesarias.

SEGUNDO.- Las alegaciones de la demandante y recurrente se basan en esencia en la exigencia contenida en el art. 22 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , de efectuar notificación escrita a la otra parte para oponerse a la prórroga del contrato. Aduce la recurrente el carácter imperativo de la norma. Sin embargo, las Audiencias, en sentencias como las que cita la recurrida, siguiendo la STS de 9-12-1994 , han atenuado esta exigencia en ocasiones matizando que es admisible la forma verbal, particularmente si es práctica habitual en la relación de las partes, y siempre que, al ser una declaración de voluntad recepticia, haya sido conocida en tiempo por la aseguradora, criterio que, cierto es, no es del todo pacífico, y que ha de valorarse, naturalmente, según los casos.

En este supuesto particular, en la apreciación de la sentencia recurrida que compartimos, resultan motivos suficientes para hacer excepción al rigor de la norma, siguiendo los criterios antes expuestos, porque ha quedado suficientemente acreditado que el demandado se relacionaba con la aseguradora mediante corredor de seguros que gestionaba contratos de seguro para la actora, por cuyo medio comunicó su voluntad de oposición a la prórroga, lo que ha de entenderse corroborado por la actora, en la correcta aplicación de lo previsto en el art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ante la incomparecencia en la vista de su representante legal, y por el actual corredor de seguros; y en consecuencia, habiendo sido acreditada además la suscripción consiguiente por el demandado de contrato de seguro con diferente companía, resulta procedente remitirnos a las conclusiones efectuadas por la sentencia recurrida, siendo procedente la confirmación de la misma sin necesidad de más planteamientos, al carecer las alegaciones de la apelante de la suficiente relevancia para desvirtuar lo argumentado.

TERCERO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, sin que, no obstante, se estime procedente hacer imposición expresa de las costas causadas en ninguna de las instancias, en atención a las dudas de hecho que generan las cuestiones debatidas en este caso y también los criterios jurídicos de aplicación, de conformidad con la excepción primera prevista en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 398 de la misma Ley .

Fallo

1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Companía Aseguradora Zurich, S.A., contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, y confirmar la resolución recurrida en cuanto al fondo, revocando únicamente el pronunciamiento de las costas de la primera instancia, que se deja sin efecto para no hacer imposición expresa de las mismas, manteniendo el resto de los pronunciamientos acordados en dicha resolución.

2. No hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así ésta por nuestra sentencia, que es firme, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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