Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 402/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 150/2011 de 14 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 402/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100428
Encabezamiento
Rollo nº 000150/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 4 0 2
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a catorce de julio de dos mil once.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000493/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Ángela (FALLECIDA), y por esta a su hija Dª Laura , Bienvenido , María Milagros y Laura , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. IRENE SOFIA SCHULLER RAMOS y representada por la Procurador Dª Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER; y de otra, como demandados - apelantes D. Bienvenido Y Dª María Milagros , dirigidos por el Letrado D. MIGUEL DEL HIERRO HERNANDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN LIS GOMEZ .
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA, con fecha veintiocho de diciembre de dos mil nueve, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Ángela y Laura , en sustitución de la primera, contra don Bienvenido y doña María Milagros , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la parte actora. Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por los demandados contra la demandante, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones de la parte demandada reconviniente. Las costas de la demanda principal se imponen a la parte demandante y las derivadas de la reconvención se imponen a la parte demandada reconviniente".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de ambas partes se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintinueve de junio de dos mil once para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la demandante inicial Sra. Ángela (sustituida por su fallecimiento por su hija Sra. Laura ) se ejercitó acción dirigida a obtener de los demandados Sr. Bienvenido y Sra. María Milagros la devolución de lo indebidamente cobrado, y supuestamente pagado por error, lo que se habría producido como consecuencia de la suscripción de varios préstamos hipotecarios y otras deudas que se habían liquidado finalmente en fecha 26-5-2006 de las que resultaba un pago excesivo a su favor de 57.705,05 euros . Los demandados se opusieron y a la vez reconvinieron, entendiendo que si bien de la inicial liquidación de los préstamos existía un cobro en exceso de 19.870,11 euros, existían pendientes de pago por la actora otras deudas que compensadas con lo pagado por ella en exceso todavía daba un saldo deudor para la misma de 59.549,79 euros que le reclamaban.
La sentencia desestima la demanda y la reconvención, entiende que no existió error en el pago, toda vez que se satisfizo voluntariamente la cantidad pagada en la fecha 26-5-2006 para saldar otras deudas, y no había prueba de la inexistencia de su obligación de pago. También desestima la reconvención al no estimar acreditada las supuestas deudas ahora reclamadas por los demandados a la actora pues al recibir aquel pago en la indicada fecha eran ya existentes y se saldaban.
Frente a ella recurren ambas partes que insisten en la procedencia íntegra de sus respectivas s pretensiones ofreciendo en sus respectivos escritos los argumentos al respecto que bien referidos a la discrepancia de la valoración probatoria y a la aplicación del derecho.
SEGUNDO.- A la vista de las pretensiones y argumentos expuestos por ambas partes en sus escritos de apelación y oposición y visto el contenido de la detallada valoración probatoria y correcta aplicación del derecho que efectúa el juzgador de instancia, que ya ha dado respuesta a todos y cada uno de los diferentes argumentos que plantearon las partes, sin que en esta alzada se pueda añadir mucho más, estamos en presencia de una de esas raras ocasiones en que podría acudirse a la motivación por remisión, confirmándose la sentencia por sus por sus propios fundamentos, sin necesidad de analizar extremos sobre los que ya se pronunció el Juez de Instancia. En este sentido nos remitimos a la doctrina del T.C. y T.S. sobre motivación de sentencias, declarando el primero "que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada" ( STC 174/1987 EDJ 1987/174 , 146/1990 EDJ 1990/8851, 27/1992 EDJ 1992/2277, 11/1995 EDJ 1995/10, entre otras), y el segundo, que "Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión " ( STS de 5 de octubre de 1998 EDJ 1998/25076, STS de 16 de octubre de 1992 EDJ 1992/10105, STS 5 de noviembre de 1992 EDJ 1992/10878 entre otras).
Ello no obstante, y para mayor convencimiento de las partes pueden efectuarse las siguientes precisiones probatorias en orden al recurso.
1º.- Entre las partes se habían concertado varios negocios: a) en fecha 2-11-1998 un reconocimiento de deuda e hipoteca otorgado notarialmente por la Sra. Ángela a favor de los esposos Sr. Bienvenido y Sra. María Milagros por importe de 5.750.000 pesetas, con un interés anual del 8,5% y a devolver en diez años con cuotas fijas mensuales; b) en fecha 14-12-1998 otro reconocimiento de deuda e hipoteca otorgado notarialmente por la Sra. Ángela a favor de los esposos Sr. Bienvenido y Sra. María Milagros por importe de 1.500.000 pesetas con un interés del 8,5% y a devolver en diez años con cuotas fija mensuales; c) un reintegro de deudas para mejoras en un local privado otorgado por la Sra. Ángela a favor del Sr. Bienvenido en fecha 14-5-2001 por importe de 8.700.000 pesetas sin interés a devolver en sesenta cuotas mensuales. Sus importes en euros eran de 34.558,20 euros, 9.015,18 euros y 52.288,08 euros que con los respectivos plazos e intereses ascendían a 51.416,40, 13.413,60 y 52. 288,05.
2º.- También existieron entre las partes otro tipo de relaciones económicas diversas y que se desconocen que motivaron entregas de efectivo cruzadas y otras plasmadas en diversos documentos, todos ellos anteriores al 26-5-2006.
3º.- En fecha 26-5-2006 los demandados procedieron a otorgar Acta Notarial de Manifestaciones en la que literalmente dijeron "Que mediante sendas escrituras autorizada en el día de hoy, han quedado canceladas la escritura de reconocimiento de deuda e hipoteca, autorizada por el Notario que fue de Valencia, Don Vicente Espert Sanz, el día dos de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, con protocolo número 4250, y concerniente a la Deuda que Doña Ángela , contrajo con los comparecientes, habiéndose por tanto satisfecho el total del principal, más intereses y costas, por un total de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS Y DOCE CENTIMOS (88.791,12 €), cuya cantidad ha sido satisfecha por la deudora, a los acreedores mediante dos cheques bancarios del Banco de Valencia, nominativos a favor de Don Bienvenido , uno de ellos por importe DIECISIETE MIL CIENTO CUATRO EUROS Y OCHENTA CENTIMOS (17.104,80 €), y otro por importe de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS Y TREINTA Y DOS CENTIMOS (71.686,32 €), habiéndole otorgado la correspondiente carta de pago, no obstante no haber podido la parte acreedora, efectuar el correspondiente desglose de la suma total anteriormente indicada y satisfecha por DOÑA Ángela . Fotocopias de dichos cheques bancarios quedan unidos a la presente. Que dada la imposibilidad de efectuar en este mismo instante el desglose de dicha cantidad recibida, los acreedores se COMPROMETEN formalmente a efectuar el correspondiente desglose y presentarlo DOÑA Ángela , en el plazo de treinta días naturales, contados desde el día de hoy. Hago las reservas oportunas, en especial las relativas al artículo 5 de la Ley Organica 15/1999, de Protección de Datos de carácter personal. Le leo esta acta, redactada conforme a minuta presentada por el compareciente, previa advertencia y renuncia de su derecho a leer por si, la aprueba y firma. De la identificación de los otorgantes a través de la documentación exhibida, y de todo cuanto ha quedado consignado en este instrumento público, extendido en dos folios de papel exclusivo para documentos notariales, números el del presente y el anterior en orden correlativo, yo, el Notario, doy fe.".
4º.- Por la letrada de la Sra. Ángela se solicitó en fechas 28-7-2006, y 18-12007 por conducto notarial el desglose de las cantidades a que se habían comprometido los demandados.
5º.- El Sr. Ángela en carta dirigida a al Notaria Sra. Giménez Moreno manifestó: " Los 88.791,12 Euros, corresponden a los siguientes documentos: Las Escrituras de Cancelación de Deudas. Deudas sin Liquidar del documento Privado del 14 de Mayo de 2.001. Varios Pagares Impagados, firmados por la sra. Ángela . El importe de todas las cantidades pendientes, he podido comprobar que superan los referidos 88.791,12 Euros, cuyas acciones me reservo para su momento. Ya que bien conoce la sra. Ángela , dichas deudas, las tiene contraídas y si es su deseo revisarlas no tengo inconveniente en ello, puesto que el beneficiario sería yo. Por ello, considero contestado el requerimiento y ruego a la sra. Notario el traslado, según lo interesado con la carta remitida por su conducto".
A partir de aquí, la actora considera que la deuda por los tres préstamos ascendía a 117.118,05 euros; a cuenta de ellos había pagado 44.512,6, 5.365,44 y 9.585,29. Aparte había satisfecho otros pagos para cancelar deudas por importes de 26.568,63 euros . El total pagado era de 86.031,98 euros, por lo que solo le restaba entregar 31.086,07 euros. Sin embargo pagó 88.791,12 euros en fecha 26-5-2006, por lo que se había excedido en 57.705,05 euros de más.
Los demandados, proceden a efectuar cálculos que incluyen determinados intereses por demora al atrasarse la demandante en el pago de algunos plazos, y consideran que por este motivo la deuda a satisfacer pendiente en fecha 26-5-2006 ascendía a 68.921,01 euros. Al haber pagado 88.791,12 euros, había pagado un exceso de 19.870,11 euros y no 57.705,05 euros. Sin embargo le habían hecho a la actora otros muchos préstamos aportando documentos diversos con los números 9 a 21 (un vale; seis pagarés, cinco de ellos a nombre del Sr. Bienvenido , tres fotocopias de pago de letras libradas a la Sra. Ángela del banco Zaragozano, dos justificantes de emisión de cheques del Banco Zaragozano a la Sra. Ángela ; un ingreso en efectivo efectuado por parte del Sr. Bienvenido a la Sra. Ángela del Banco Zaragozano) por importe total de 79.419,90 euros que decía que se les adeudaban. Si a los 68.921,01 adeudados por los tres préstamos se les suman 79.419,90 euros adeudados por otros préstamos se obtiene la cifra de 148.340,91 euros. A esta cantidad se le restan los 88.791,12 euros pagados en fecha 26-5-2006 y queda un saldo a su favor de 59.549,79 euros que se les deben pagar.
En este contexto dialéctico hay que acudir a la doctrina del Tribunal Supremo, (por todas la de 26/12/95, EDJ1995/7591), que establece que los requisitos que permiten que prospere la acción de repetición derivada del cobro de lo indebido son, primero, el pago efectivo; segundo, la falta de causa; y tercero, el error por parte de quien hizo el pago.
Pues bien, de la prueba practicada solo puede concluirse que solo el primero de esos presupuestos puede considerarse acreditado por la actora, ya que efectivamente realizó desde la fecha inicial del primer préstamo el día 2-11-1998, hasta el 26-5-2006 entregas de dinero por importes de 86.031,98 y 88.791,12 euros. Ahora bien no resulta acreditado que dichos importes no tuvieren causa y que se debiesen a un error, pues como ya se ha dicho se refiere de modo genérico a " pagos por otras deudas " sin mayor explicación ni aporte documental sobre su causa y razón y su exacto importe, por ello cabe concluir que su acción no puede prosperar, y por ello a pesar del esfuerzo de cálculo que dicha parte ofrece en su recurso el mismo no puede ser estimado.
Y respecto al recurso de los demandados, de igual forma se comparten los razonamientos de la sentencia apelada. No pueden pretender una liquidación de todas las relaciones económicas mantenidas con la demandada, con la mera documental aportada, sin concretar ni explicar los concretos negocios a que se refieren, la obligación de devolución de las cantidades, y además con una imputación completamente unilateral, añadiendo además, que en todo caso en la carta remitida en fecha 5-2-2007 a la notaria Sra. Giménez Moreno para su traslado a la letrada de la Sra. Ángela por el Sr. Bienvenido , el mismo manifestaba que los 88.791,12 euros entregados por la citada Sra. Ángela se correspondían no solo a las escrituras de cancelación de deudas, y a las deuda sin liquidar del documento privado de 14-5-2001, sino también a varios pagarés firmados y a varias letras impagadas. Estos pagarés y letras no se especifican y se desconoce sin se corresponden o no con los aportados a su contestación y reconvención. Tampoco puede desconocerse que la demandante al contestar a la reconvención alega que los pagos que el Sr. Bienvenido le efectuaba a la Sra. Ángela se debían a deudas que a su vez éste tenía con ella por acudir a los servicios de señoritas de compañía que ella ofrecía, incluyéndose la propia Sra. Ángela , pero sin más explicación.
En definitiva quien pretende el cobro de una deuda debe acreditar su origen, sin que baste la genérica alusión a deudas, ya que la mera tenencia de dichos documentos no es suficiente para probar su impago, destacando la falta de expresión de conceptos a los que puedan imputarse. Sobre todo en el primer documento aportado, que es un " Vale por 6.000.000 pesetas" sin fecha alguna, en el que se hace alusión a una " caballería " y que según sus manifestaciones se deben a la venta de un caballo, pero de lo que hay prueba alguna. Añadir la falta de credibilidad que puede otorgarse a algunos de los otros de los documentos aportados como documentos 16, 17 y 18 son meras fotocopias, de pagarés, en los que incluso uno de ellos acrece de beneficiario.
Por todo ello y a pesar también de los esfuerzos de cálculo que dicha parte propone este Tribunal coincide con la sentencia apelada respecto a la falta de justificación de la deuda que se reclama por lo que su reconvención fue correctamente desestimada.
TERCERO.- La desestimación de ambos recurso da lugar a la imposición a cada parte apelante de las costas causadas por el mismo (art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Dª Ángela (fallecida), y por esta su hija Dª Laura , así como el interpuesto por D. Bienvenido Y Dª María Milagros , contra la sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Requena , en Autos de Juicio Ordinario 493/08, confirmando la misma.
Se imponen a cada parte apelante las costas causadas por su recurso.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a catorce de julio de dos mil once.

