Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 402/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 338/2012 de 12 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Alava
Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 402/2012
Núm. Cendoj: 01059370012012100596
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.2-11/005737
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 338/2012 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 696/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Agapito
Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA
Abogado/a / Abokatua: ANGEL FERNANDEZ DE ARANGUIZ
Recurrido/a / Errekurritua: Aurelio
Procurador/a / Prokuradorea: IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA
Abogado/a/ Abokatua: TXOMIN ESCUDERO ALONSO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día doce de julio de dos mil doce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 402/12
En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 338/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 696/11, promovido por D. Agapito representado por el Procuradora D. Jesús Arrieta Vierna y dirigido por el Letrado D. Angel Fernández de Aránguiz, frente a la sentencia dictada en fecha 13.01.12 , siendo parte apelada D. Aurelio , representado por el Procurador D, Iñaki Sanchiz Capdevila y dirigido por el letrado D. Txomin Escudero. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'Se acuerda estimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevilla en nombre y representación de D. Aurelio contra D. Agapito a quien condeno a:
a) eliminar la parte del alero de nueva creación que vuela sobre la finca del actor, ajustando el vuelo del mismo a su parcela.
b) recortar el alero ampliado hasta los 80 cms originales, así como el canalón que vuela sobre su parcela, de tal manera que la recogida de aguas de la cubierta se resuelva sin interferir en la parcela de mi cliente.
c) reponer la pared medianera a su estado anterior, así como a la reposición del tratamiento de la fachada, canalón de desagüe, vierteaguas y chapa de remate.
d) reparar los daños descritos en el informe pericial aportado por la parte actora, conforme se señala en el anexo 5 páginas 5 y 6.
e) Y al pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes'.
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Agapito recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 08.03.12, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Aurelio escrito de oposición al recurso al recurso presentado de contario; elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante resolución de 08.05.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 16.05.12 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 05 de julio de 2012.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por Aurelio condenando a Agapito a:
Eliminar la parte del alero de nueva creación que vuela sobre la finca del actor, ajustando el vuelo del mismo a su parcela.
Recortar el alero ampliado hasta los 80 cms originales, así como el canalón que vuela sobre su parcela, de tal manera que la recogida de aguas de la cubierta se resuelva sin interferir en la parcela del actor.
Reponer la pared medianera a su estado anterior, así como a la reposición del tratamiento de la fachada, canalón de desagüe, vierteaguas y chapa de remate.
Reparar los daños descritos en el informe pericial aportado por la parte actora, conforme se señala en el anexo 5, páginas 5 y 6.
Y al pago de las costas procesales.
La parte demandada impugna la resolución por considerar que no se ha valorado correctamente la prueba practicada, la juez acoge sin fundamentación ni justificación alguna el informe pericial de la parte actora, se limita a afirmar que es el mas completo, obviando el de la demandada y el informe pericial judicial, por lo que el demandado considera que se le ha dejado en indefensión, además, no valora el resto de las pruebas, la documental, y testifical. Reitera los argumentos que ya expuso en su contestación, solicita se revoque la sentencia y se le absuelva de las pretensiones de la demanda.
Antes de analizar los motivos de recurso haremos un breve resumen de los hechos probados. El actor es propietario por título de donación de una edificación destinada a almacén agrícola en Gauna, Ayuntamiento de Iruraiz-Gauna (Álava), identificado con el número 44 de dicha localidad.
Mientras el edificio colindante, número NUM000 de la misma localidad, es propiedad del demandado Agapito , quien ha procedido a la restauración y ampliación de la edificación.
Ambas propiedades están separadas por un muro medianero que en origen separaba dos antiguas viviendas, y que fue abonado conjuntamente por los propietarios de las dos edificaciones contiguas, pagando cada uno de ellos 2.762,50 ptas. El muro tiene tres partes, la primera en vértice de 4,50m. la segunda en horizontal de 2,50m.; y la tercera vertical de 12,20m.
En el año 1.981 el padre del actor realizó obras de remodelación del pabellón elevando su altura y manteniendo el muro medianero entre las edificaciones.
El demandado Agapito , realizó obras de reforma en su edificio en 2009, convirtiéndolo en vivienda, sobreelevando parte del tejado. Estas han respetado la pared medianera como luego analizaremos.
Además, y consecuencia de las obras y modificaciones anteriores se han producido daños en la cubierta del actor ocasionando goteras en su edificio.
SEGUNDO.- Resulta un hecho indiscutido, y admitido por ambas partes, que el muro que delimita las fincas del actor y demandado es un muro medianero, la estructura de ambos edificios descansaba en este muro medianero donde se apoyaban las vigas de uno y otro. El muro fue abonado por los propietarios de estas fincas por mitad según se deduce del certificado de la Junta Administrativa de Gauna (anexo nº 3 anexo a la demanda).
Conforme dispone el artículo 579 del Código civil cada propietario de una pared medianería podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la mancomunidad; podrá, por lo tanto, edificar apoyando su obra en la pared medianería, o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo a los demás medianeros.
La STS de 28 de diciembre de 2001 señala que las situaciones de medianería se hallan sujetas al régimen prevenido en los artículos 577 y 579 del Código Civil , y, de acuerdo con estos preceptos, la libertad de acción de cada uno de los comuneros es considerablemente mayor, llegando hasta el punto de que la falta de consentimiento de los demás no les impide el ejercicio de su facultad de edificar apoyando su obra en la pared medianera, siempre que pericialmente se fijen las condiciones para que la misma no perjudique los derechos de los interesados. En consecuencia, la inexistencia de consentimiento previo no determina la demolición de las obras ejecutadas si no se demuestra que se haya irrogado menoscabo a otro medianero ni daño a la pared.
En la misma línea la SAP de Pontevedra de fecha de fecha 20 de noviembre de 2006 en relación a si el derecho de elevar la pared medianera que a todo propietario reconoce el artículo 577 del Código Civil ha de ejercitarse sobre la totalidad del espesor de la misma, o bien ha de limitarse a la mitad ideal correspondiente a dicho propietario, estableció que, en una interpretación conjunta de los artículos 577 y 578 del Código Civil , tal derecho de elevación de la pared o muro medianero ha de ejercitarse necesariamente sobre la totalidad de su espesor, no pudiendo limitarse a la mitad de éste, y ello por la propia naturaleza jurídica de la medianería como comunidad.
Para conocer el trazado del muro hemos acudido al plano nº 1 y 2 del informe del demandado realizado por los arquitectos Mario e Aquilino , y al informe pericial judicial realizado por Casimiro , y a las fotos de los informes anexos, en todos se puede distinguir el muro. El primer tramo vertical del muro de aproximadamente 4,50 m de longitud va de norte a sur, con una anchura de 0,50 m, ocupa la planta baja de la vivienda, y está construido con piedra de mampostería. El segundo tramo horizontal en el plano va paralelo a la fachada norte tiene poco mas de 2,50 m de largo y menos de 3 m de alto, está construido con entramado de madera y piedra. El tercer tramo, también en vertical, nace en la fachada sur hasta el segundo tramo horizontal, se trata de un antiguo entramado de madera de poca calidad construido con vigas y pilares de diferentes escuadrías, no es recto, presenta muchos entrantes y salientes, tiene una longitud aproximada de 12,20 m y su punto mas alto es la cumbrera de la antigua vivienda de D. Agapito . Esta descripción es la que realiza el perito judicial y puede observarse con detalle en las fotografías, especialmente en la nº 2 anexa al informe pericial de la actora, y en las del acta de presencia notarial (doc. nº 2 anexo a la contestación).
En el año 1.981 Aurelio transformó su edificio en un nuevo pabellón agrícola, y para ello elevó el pabellón por encima de la altura de la vivienda de Agapito , hecho admitido en su escrito de demanda. En esta obra mantuvo el muro medianero construyendo un nuevo cierre al que adosó un vierteaguas para evitar la entrada de agua y delimitar el eje del muro medianero, en la parte superior del pabellón dejó una serie de viguetas de hormigón sobresaliendo la pared medianera que mas adelante retiró para rematar su edificio colocando a modo de alero un babero lateral de chapa metálica lacada en color rojo, la chapa puede observarse en las fotografías.
Las obras realizadas por el demandado en el año 2.009 han consistido en la reconstrucción total del edificio y construcción de una vivienda manteniendo la delimitación exterior y aumentando una planta en la bajo cubierta del edificio. Es evidente que estas obras han afectado a la medianería, aunque no en la forma descrita por la parte actora, el muro medianero se ha respetado, el demandado lo cubrió con una nueva pared y sobrevoló una planta por encima, vamos a analizar si en este sobrevuelo se ha respetado la mitad medianil del actor.
TERCERO.- El recurrente alega error en la valoración de la prueba. De forma sistemática venimos reiterando en relación a resoluciones dictadas por este mismo juzgado que las sentencias carecen de la motivación suficiente, en este caso la juez 'a quo' acoge el informe del perito del actor pero no explica porqué elige este informe, ni lo compara con los otros dos, ni tampoco valora el resto de las pruebas practicadas. No es exigible una determinada extensión, ni un razonamiento exhaustivo de todos los aspectos y perspectivas de las cuestiones planteadas, sólo una motivación adecuada y suficiente que permita comprender las reflexiones del juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva.
La juez no explica su razonamiento, cita sentencias del Tribunal Supremo sin detenerse a analizar el caso concreto, hecho inadmisible. Por lo que, independientemente del resultado, procede analizar las pruebas practicadas, periciales, documental y testifical practicada en el actor de juicio. Con todo lo que se dijo en el acto de juicio la juez no incluye ni una sola de las manifestaciones de los peritos ni testigos.
Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas. La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede prosperar la impugnación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana. En este caso hemos analizado todos los informes judiciales con detenimiento, ninguno nos parece completo, los informes no han analizado la cuestión con profundidad, lo explicaremos a continuación. Lo que mas nos ha ayudado de los informes han sido las fotografías y planos anexos, mostrando el estado anterior de los edificios, la evolución de las obras, y su estado actual.También les explicaciones de los peritos en el acto de juicio oral. Veamos.
En el primer tramo del muro el perito judicial afirma que el demandado ha construido un nuevo forjado de hormigón, sustituyendo la antigua estructura de madera, con la reforma ha elevado aproximadamente 0,50 m la altura del faldón ocupando en este primer tramo la totalidad del espesor del muro medianero hasta los límites del nuevo cierre del pabellón, en las mismas condiciones que lo invadía la cubierta del antiguo edificio (fotos 1 y 2 de este informe, pag. 257). La reforma ha mantenido la conducción de pluviales del vecino y ha colocado nuevos remates metálicos en los encuentros de la cubierta con el cierre del pabellón. En la fotografía nº 1 de la demanda (folio nº 2) puede observarse como el nuevo cierre de la finca se ha construido a la mitad del muro medianero, reconociendo implícitamente el demandado que el muro transcurre por su fachada. En la fotografías del folio nº 5 puede observarse como el canalón de esta parte del muro medianero se recoge en el edificio antiguo por el actor y se lleva a la conducción general. En la nueva construcción observamos en otras fotografías como la conducción que baja del tejado en esta parte del muro se ha respetado por el demandado y en este mismo tramo no se ha colocado teja en la cubierta respetando el muro.
En el segundo tramo del muro no existe diferencia, el vierteaguas antiguo se ha cambiado por otro nuevo metálico, puede observarse en las mismas fotografías. El informe del perito judicial coincide en este caso con el del actor. El informe de la parte demandada consiente en este extremo.
En el tercer tramo el tejado de uralita del actor estaba rematado con un babero lateral de chapa color rojo, el babero sobresalía del tejado por encima del muro medianero, puede observarse en la fotografía de la demanda (folio nº 4 ). En esta parte el muro es mas sinuoso, con entrantes y salientes puntuales, en las fotografías del acta de presencia notarial puede verse con claridad, y también en las del informe pericial de la parte demandada. El muro en este tercer tramo podría medir unos veinte centímetros aunque no es igual por todas las partes al tratarse de una construcción antigua. El demandado ha respetado el muro al construir su vivienda como puede observarse en la fotografías anexas al informe pericial del Sr. Aquilino , los pilares de sujeción de la nueva vivienda están retranqueados para poder construir esta fachada sin afectar a la medianería, lo que corrobora lo dicho por el perito Sr. Baltasar . El perito Sr. Aquilino explica en el acto de juicio que el muro se ha respetado, la pared blanca (fotografía nº 20 informe actora) de la vivienda del demandado se ha construído al lado del huerto, hecho que la parte actora admite. El muro se cubre al realizar la vivienda, el hueco formado por el muro se cubre con la chapa gris galvanizada para evitar que entre agua y humedad. En altura, el edificio ha sobrepasado el muro, puede observarse en las fotografías nº 18 y 19 del informe pericial aportado por el actor, donde también vemos el nuevo cerramiento de la vivienda del demandado, dejando un hueco que se remata con una chapa galvanizada de color gris en sustitución del babero rojo. Podemos ver como la nueva chapa sigue en continuidad a la roja todavía existente en un tramo. En la fotografía nº 20 del mismo informe se ve este tramo acabado. Pues bien, no cabe duda que se ha respetado el muro y se ha sobrevolado el mismo, rematando el tejado con un pequeño alero, y en este alero es donde surge la cuestión controvertida. Este alero vuela por encima del muro medianero unos nueve centímetros sin contar la teja, así lo declara el perito Sr. Aquilino que además fue el director de la obra. Cuando el perito dice que este faldón podría medir nueve centímetros más la chapa y teja, en total podrían ser unos doce, no se hace cuestión por la parte actora. El constructor también aclara en el acto de juicio que este pequeño faldón no sobrepasa la parte medianera del actor, si el Sr. Aurelio supera en altura su edificación el faldón no le impide construir en su mitad, únicamente tendría que quitar una teja. Los peritos se contradicen en este extremo, por lo que hemos acudido de nuevo a las fotografías. En las del informe de la parte demandada puede verse el muro mientras se construía la nueva vivienda, y también observamos el babero rojo que sobresale del almacén cubriendo la totalidad del muro medianil. El muro según el perito de la parte demandada tiene entre dieciocho y veintidós centímetros, luego si la chapa galvanizada cubre lo que antes cubría el babero rojo, y este a su vez cubría el muro medianil, y resulta que el nuevo alero tiene unos nueve centímetros como máximo (sin contar chapa y teja), la conclusión es que este pequeño alero construido en el tejado del demandado no vuela sobre la totalidad del antiguo muro sino sobre la parte medianil que corresponde al Sr. Agapito . Redunda en lo que venimos diciendo la fotografía nº 10 del informe del perito Baltasar , donde puede observarse como el faldón rojo está alineado con el vierteaguas que cubre el muro medianero que todavía existe en la fachada trasera del almacén agrícola del actor, y sobre este faldón rojo vuela el alero de la nueva vivienda.
El demandado tenía derecho a sobreelevar el muro medianero respetando el muro ya existente, y elevando la totalidad de su espesor, tesis de las sentencias expuestas en los fundamentos anteriores, una vez sobreelevado y ejecutado el muro en su integridad, no puede invadir la parte del muro en la mitad que corresponde a Aurelio porque es muro medianero. En este caso no se ha elevado el muro sino que se ha respetado su estado anterior, el demandado ha construído la pared de la nueva edificación justo al lado del muro meidanero. El alero lateral del tejado vuela la mitad del muro, respetando el medianil del Sr. Aurelio .
En el informe pericial del actor realizado por Baltasar se indica que en este tramo, monta sobre la propiedad colindante el nuevo alero sacado en el edificio. Y añade que al no elevar ni reconstruir la medianería común, y al soltar la impermeabilización que el almacén del Sr. Aurelio tenía, se ha creado un hueco vano entre edificios en sentido longitudinal Norte-Sur, el cual queda indicado su vez, igual que la medianería en el plano nº 3, así como en las fotografías nº 18 y 19; aportándose detalle de la solución constructiva realizada en el plano nº 5 donde se aprecian los desperfectos de ejecución y remates visibles así como las deficiencias detectadas en su ejecución, fotografías nº 20 a 23. El perito reconoce que se ha respetado el muro, es el nuevo alero el que sobrevuela la propiedad del actor. No compartimos estas conclusiones, el informe no es lo claro que hubiese sido necesario, no analiza con detenimiento las dimensiones del alero. Mientras el informe pericial judicial, que consideramos mas objetivo concluye en la línea que acabamos de exponer, las obras en la vivienda de Agapito se han ejecutado respetando la alineación del eje del muro medianero, si bien es cierto que para ejecutar las obras ha tenido que retirar o cortar la chapa metálica roja que su vecino puso de remate, si bien es cierto, que tanto el vierteaguas como la chapa metálica roja no se ceñían al eje del muro medianero. Muestra este sobrevuelo, y también el remate de la chapa galvanizada y el faldón del tejado en la fotografía E (pag. 180), donde puede observase con toda claridad que no se ha invadido en altura el muro medianero en la parte del actor.
El art. 586 CC establece la necesidad de que el propietario de un predio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de tal manera que no invadan el terreno del vecino. Y esta prohibición obliga a construir en propio suelo, y a construir el tejado de modo que las aguas pluviales caigan sobre su propio predio, por lo que queda prohibido invadir el terreno del vecino con el alero del tejado, de modo que no cabe prolongar la cubierta mediante el alero más allá de los límites del propio inmueble, y esta prohibición no se ha infringido por el demandado.
Atendiendo a todo lo expuesto el motivo debe prosperar.
CUARTO.- Alero de la fachada norte, que vierte aguas en un patio propiedad de Aurelio , donde los edificios vuelven a confluir. El informe pericial anexo a la demanda viene a concluir que el alero antiguo tenía una dimensión de 0,80 m de distancia, mientras que el nuevo tiene una anchura de 0,97 m. El informe judicial aclara este aspecto, de esta proyección debe tenerse en cuenta que 0,22 m corresponden al canalón, el resto, es decir, 0,75 m al alero propiamente, por lo que no tiene un dimensión mayor que el antiguo. El perito también dice que el canalón y su desagüe son elementos constructivos necesarios para la correcta recogida de las aguas de la cubierta. La Sala considera que aún siendo así no podemos incluir la medida del canalón y el alero en su conjunto, la distancia del alero son 0,75 m, distancia menor a la que antes de la obra existía, por lo que no puede prosperar esta pretensión del actor, el alero no tiene una dimensión mayor a la que tenía con anterioridad si descontábamos el canalón, y siendo que este no es parte de la obra sino un complemento para que las aguas no viertan sobre el patio del actor.
En las fotografías n 8 y 9 del informe pericial del actor se muestra la forma de realizar la medición del alero, totalmente incorrecta, se comienza a medir a unos centímetros de la pared, y sin tener en cuenta el canalón de veintidós centímetros. Seguramente se comienza a medir a unos centímetros de la pared porque la misma se ha rehabilitado con piedra nueva, lo que no implica que el alero deba medirse desde ese punto, puesto que sobresale en la misma longitud que tenía con anterioridad, observamos que la parte superior está en la misma línea si no contamos el canalón.
A mayor abundamiento observamos la fotografía D del informe de la parte demandada, donde puede apreciarse la señal dejada por el antiguo alero en línea con el nuevo, incluido el canalón, de lo que deducimos que no se ha sobredimensionado el nuevo.
El motivo debe prosperar, el alero de la fachada norte no rebasa la medida que tenía con anterioridad, la servidumbre de alero se mantiene igual que existía con anterioridad sin contar el canalón, elemento que no forma parte de la edificación y que beneficia al actor al recoger las aguas pluviales.
CUARTO.- Daños en la cubierta del actor. La ejecución de las obras en la vivienda del demandado ha ocasionado daños en el almacén agrícola del actor.
Han aparecido goteras y filtraciones en la parte del muro medianero al no proceder a un correcto tapado e impermeabilización del hueco creado entre las dos edificaciones. Además, en las placas de fibrocemento se han producido daños y grietas como consecuencia del paso de operarios depósito de materiales, etc., que han originado goteras y humedades.
Los daños denunciados quedan acreditados a través del informe pericial anexo a la demanda del Sr. Baltasar , pag. 5 y 6. El recurrente no hace cuestión de la descripción de los daños en el escrito de recurso, acreditados procederá su reparación conforme se establece en la sentencia de instancia.
En el súplico de la demanda se solicita la reparación de los daños, por lo que no procede entrar en la valoración de los mismos, la reparación se limitará a lo establecido en el informe pericial aportado por el actor.
SEXTO.- Que no procede hacer expresa imposición de costas en ambas instancias ex art. 394 y 398 LEC .
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por Agapito representado por el procurador Jesús Arrieta contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera nº 3 de Vitoria en el procedimiento Ordinario nº 696/12, REVOCANDO PARCIALMENTE el mismo, y, en consecuencia, que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al demandado Agapito de las pretensiones de la demanda y concretadas en los apartados a), b), y c) del fallo de la sentencia de instancia, CONFIRMANDO la condena del apartado d); y todo ello sin expresa imposición de costas en ambas instancias.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ex artº 479 LEC .
Con certificación de esta sentencia, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

