Sentencia Civil Nº 402/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 402/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 356/2012 de 26 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 402/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100397


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 356/12

Juzgado de Primera Instancia nº 6 Alicante

Autos Juicio Verbal nº 723/11

SENTENCIA Nº402/12

En la Ciudad de Alicante a veintiséis de julio de dos mil doce.

La Iltma. Sra. Doña Encarnación Caturla Juan , Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 356/12 los autos de Juicio verbal nº 723/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº6 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora DENTALITE S.A que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr. Saura Saura y defendido por el Letrado D. Antonio Sancho Villanova y siendo apelado la parte demandada CENTRO DENTAL DE MOSCU S.L representado por la Procuradora Sra. Valentín Moreno y defendido por el Letrado D. Emilio Carlos Beltran Martinez .

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 723/11 en fecha 23/09/11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.Que estimando integramente la demanda interpuesta por Dentalite S.A debo absolver y Absuelvo a Centro Dental Moscú S.L de la pretensión contra ella entablada, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandante".

Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, constituida con el magistrado único citado conforme al artículo 82.2.1º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1/2009), y donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 356/12.

Tercero .- Las actuaciones quedaron pendientes de resolución el día 03.07.12 habiéndose observado en la sustanciación de esta causa todas las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

Primero .- La primera manifestación que debemos hacer en el presente recurso de apelación lo es acerca de la proposición de prueba que interesa la parte recurrente. Dispone el artículo 460 de la LEC , que en el escrito de interposición del recurso se podrá pedir la práctica de prueba en la segunda instancia, pero limitada a aquella que hubiere sido indebidamente denegada, la admitida pero no practicada por causa no imputable a la parte solicitante, ni siquiera como diligencia final, y aquellas pruebas que se refieran a hechos de relevancia para la resolución del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia, o antes de ese plazo pero que se justifique que no se ha tenido conocimiento del hecho. Y el artículo 464 de la LEC , que recibidos los autos por el Tribunal, acordará lo pertinente sobre la admisión de la prueba en plazo de diez días.

Dado que el recurrente en otrosí de su escrito de interposición del recurso interesó el recibimiento a prueba de esta apelación solicitando la práctica de la prueba testifical del agente comercial Don. Pablo , resulta necesario referirnos a dicha petición.

Al efecto es de señalar que el derecho a la actividad probatoria no es ilimitada, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de aquellas pruebas que sean pertinentes ( STC. 205/1998 , 232/1998 y 96/2000 ) y que se presenten como útiles y relevantes para la decisión de la litis, siendo preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que sea procedente subsanar en la fase de apelación las carencias u omisiones imputables a las partes en la articulación de la prueba. Siendo que en el caso que nos ocupa, la prueba testifical propuesta fue inadmitida por el juzgador de instancia, pues fue propuesta para acreditar que tenía conocimiento de la existencia de relaciones comerciales entre las partes y que han existido impagos reiterados por la demandada, considerándola el Juzgador inútil ya que nada podía aportar a los hechos controvertidos. Compartimos plenamente las conclusiones que al efecto alcanza el Juzgador de instancia, pues fijados los hechos controvertidos en el acto de juicio respecto del que ambas partes mostraron su conformidad dicha prueba resultaba inútil, como lo evidencia también el hecho de que la testigo de la parte demandada declarase que en las fechas a que se contraen tales hechos el agente comercial de la mercantil demandante no era el Sr. Pablo , sino D. Carlos Francisco . No resulta por tanto procedente la admisión de tal prueba, y siendo que contra dicha decisión, no procede interponer recurso alguno, debemos entrar a conocer directamente del recurso de apelación planteado.

Segundo.- Entre los distintos motivos de apelación que abigarradamente va formulando la parte actora en su escrito de recurso, se alega que se introdujeron nuevos motivos de oposición distintos a los formulados por la misma en el previo procedimiento monitorio del que deriva el presente procedimiento verbal. En esta concreta materia entendemos que cuando expresamente se exige por el art. 815.1 de la LEC que se aleguen aunque sea sucintamente, todas las causas de oposición que quisiese hacer valer el demandado, al disponer que "Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren, a juicio del tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, se requerirá mediante providencia al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley , con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente."

De forma que al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la convocatoria de las partes al juicio verbal, como así resulta del artículo 818.2 del mismo texto legal . Ello evidencia que el subsiguiente juicio verbal no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se convoque a las partes a una vista, es claro que los motivos alegados por el demandado y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, lo que constituye el ámbito objetivo del debate litigioso. ( SAP de Alicante Secc.9ª de 29 de enero de 2010 ).

La introducción en el acto de la vista de nuevos argumentos de oposición no es intranscendente, al contrario, infringe los principios de contradicción y defensa, y como ha venido reiterando una gran parte de la llamada jurisprudencia menor, el principio de buena fe procesal del art. 247.1 de la LEC . De tal forma que, las cuestiones que no fueron inicialmente planteadas en la oposición, no pueden introducirse luego en el procedimiento

A la vista de los motivos de oposición planteados por la mercantil demandada en el monitorio, donde expresamente se recoge que los saldos de cuenta del hecho primero de la demanda (doc. nº 11) no se corresponden con los saldos entre las partes, que no se reflejan determinados pagos realizados a la parte demandante y que algunas de las facturas han sido refinanciadas por otra vía; y siendo fijados como hechos controvertidos en el acto de juicio: 1º determinar si la factura aportada como documento nº 3 está satisfecha por la entidad financiera Barclays y 2º si el material de la factura nº 5 pertenecía a otro laboratorio y se devolvió al comercial, no efectuándose factura de abono. Es evidente que ambos hechos controvertidos entran directamente dentro de los motivos de oposición formulados, bien por cuanto que se alega que el material o componente relativo a la primera de las facturas fue abonado junto con otros componentes adquiridos a la mercantil demandante mediante la financiación a través de un contrato de arrendamiento financiero; bien por cuanto que el saldo de la factura nº 5 y contenido en la cuenta de saldos, no se corresponde con los saldos existentes entre las partes, al haber sido devuelto el referido material.

Tercero.- Alega por otra parte el apelante la infracción de la doctrina de los actos propios. Dicho motivo de apelación no puede ser admitido en la alzada al ser planteado ex novo en el recurso de apelación, no habiéndolo hecho constar en la instancia, por lo que como tales cuestiones nuevas este Tribunal no puede tenerlo en cuenta, ya que no es admisible en el recurso de apelación, al no haber permitido a la parte contraria oponerse a la misma en fase de alegaciones y de prueba, pudiendo dar lugar a una verdadera indefensión, como han mantenido entre otras la STS de 14 de junio de 2000 , 12 de febrero de 2001 y 30 de marzo de 2001 . Y como dice la STS, Sala Primera, de fecha 22 de marzo de 2002 "El planteamiento se rechaza porque constituyen una cuestión nueva, ya que no se suscitó en el momento procesal adecuado (fase de alegaciones), por lo que se contradicen los principios "lite pendente nihil innovetur" y "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium"...". El principio de preclusión que rige en nuestro ordenamiento, exige que cada acto o actividad procesal se realice dentro de la fase o periodo que tenga asignado, en consecuencia como norma general, concluido el momento procesal en el que debió efectuarse la oportuna alegación, precluye o se pierde la oportunidad de llevarla a efecto con posterioridad, lo que impide tener en consideración cuestiones suscitadas fuera del momento y cauce procesal oportunos, pues concretamente la segunda instancia no es un nuevo proceso.

Tras lo cual, funda la parte apelante todo su recurso en el error en que incurre el Juzgador de instancia en la valoración de la prueba. Al efecto, debemos partir de que como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que " La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan. "

Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

En cuanto al error en la valoración de la prueba por inaplicación del art. 326 de la LEC , al no tener en cuenta el juzgador de instancia el contenido de todos los documentos que se acompañaron a la demanda. El referido motivo de recurso no puede merecer favorable acogida.

Como señala el citado precepto, los documentos privados harán plena prueba en el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. Esto es, acreditan el hecho, acto o estado de cosas a que se refieren, su fecha y las personas intervinientes; pero no se extiende ni a su contenido, ni a las declaraciones que en el documento hagan los otorgantes, pues la veracidad intrínseca de los mismos puede ser desvirtuada por otra probanza ( STS de 22.10.04 ). Sin olvidar que la eficacia probatoria de un documento privado reconocido y no impugnado, no es superior a la de otros elementos probatorios, de modo que no implica que tengan prevalencia sobre otras pruebas, sino que ha de ponerse en relación con las demás ( STS 13.3.01 y 30.4.08 ).

Y si bien, no podemos olvidar que es cierto que solo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto, que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aun no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen ( STS de 22.10.92 , 26.11.93 , 6.5.94 , 29.5.95 , 28.11.98 y 3.11.05 , entre otras).

Como recoge la STS de 6.5.68 , la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código Civil , siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba. Por lo tanto, basta el reconocimiento pericial o testifical de la firma, o su adveración por cualquier otro medio de prueba para tener por cierto el contenido del documento ( STS de 30.1.58 ).

En el caso que nos ocupa, es cierto que las facturas aportadas se corresponden con los albaranes de entrega, sin embargo, la parte demandada no impugnó las mismas por cuanto que efectivamente no niega que el material o componentes que se refieren los albaranes fueron efectivamente entregados y que las facturas no fueron pagadas, pero motiva dicho impago, respecto de la primera factura (doc. nº 3), en el hecho de que dicho componente formaba parte del prepuesto y contrato de compraventa suscrito con la demandante en abril de 2008, junto a otros elementos, instrumental y mobiliario, y que su total pago se había efectuado mediante la financiación a través de la suscripción de un contrato de leasing. Y respecto de la segunda factura (doc. nº 5) en el hecho de que había un error en el material entregado que no era para la clínica dental sino para un laboratorio y que por ello fue devuelto a un comercial.

Por lo que, el juzgador de instancia procedió a valorar la documental aportada por la parte actora, en relación con los medios probatorios presentados por la parte demandada para acreditar las causas obstativas opuestas, con el resultado que obra en autos. En consecuencia, no concurre el error denunciado por el apelante.

Sin que el hecho de que hayan existido numerosas relaciones comerciales entre las partes desvirtúe dicha conclusión.

Sin que por otra parte, los documentos emitidos por la entidad bancaria del demandante, desvirtúe las conclusiones que se alcanzan, pues se limita a certificar que los recibos emitidos en virtud de las facturas citadas, resultaron impagados, lo que no es negado por la parte demandada. La cuestión por tanto radica en si concurrían hechos obstativos o extintivos al respecto de la deuda reclamada.

En cuanto a la valoración de la testifical practicada, el testimonio de la testigo propuesta por la parte demandada es claro, preciso, sin contradicción alguna y no induce a duda sobre la realidad de sus manifestaciones, no habiendo sido tachada por la parte demandante, quien ni tan siquiera preguntó a la testigo sobre la relación que pudiese haber con el nuevo comercial Don. Pablo , a los efectos de poder determinar si este podía aportar algo a los hechos acaecidos en las fechas a las que se contrae el litigio entre las partes; por lo que la valoración que de la citada prueba testifical efectúa el juzgador de instancia, no es arbitraria, ni ilógica ni irracional, sino que se ajusta a lo manifestado, siendo valoradas conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 376 LEC ).

Por lo que respecta a la alegada infracción del art. 304 de la LEC en relación con lo dispuesto en el art. 440.1.3 de la LEC , al haber apreciado el juzgador de instancia la ficta confessio,

No hay que olvidar que como ha reiterado la jurisprudencia menor el recurso de la ficta confessio del art. 304 de la LEC , no es automático, sino que constituye una facultad, que debe ser aplicada con ponderación y moderación, de la que debe hacerse un prudente uso, evitando automatismo que puedan conducir a arbitrariedades ( SAP de Valencia de 9.6.06 , SAP de Málaga de 2.5.07 , SAP de Madrid de 14.5.07 , SAP de Castellón de 25.4.08 ), de forma que no debe acudirse a la ficta confessio de la parte contraria, cuando existe una carencia total y absoluta de prueba por la parte sobre la que recae su carga; de forma que la ficta confessio solo debe servir para complementar una prueba deficiente del demandado ( SAP de Madrid de 25.4.08 y 28.10.08 ), y nunca puede ser utilizada cuando entre en contradicción con lo que resulte probado de las restantes pruebas ( SAP de La Coruña de 14.9.07 )

De forma que se precisaría la existencia de otros elementos de prueba periféricos (valoración conjunta de la prueba), que permitan llegar a dicha conclusión, y no la excluyan ( SAP de Barcelona de 22.12.09 ). Señalando esta última sentencia como requisito para la aplicación de la ficta confessio, la proposición y admisión del interrogatorio, que ha de versar sobre los hechos en los que parte hubiese intervenido personalmente, no de terceros y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial. Sin embargo la SAP de Baleares de 30 de enero de 2006 , considera que dicho requisito no es exigible, al señalar que "Por el contrario, hay que entender que no es preciso formular un interrogatorio concreto de preguntas para poder tener por admitidos los hechos litigiosos, ya que, a pesar de la referencia a los "hechos del interrogatorio" que hace el art. 440.1, párrafo segundo , el ámbito de este reconocimiento aparece perfectamente definido en el art. 304, que regula específicamente la "ficta confessio", al establecer que el tribunal podrá considerar reconocidos "los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial", con independencia de que sean o no objeto de interrogatorio.

En la medida en que en el presente caso el juzgador utiliza la referida prueba tan sólo con carácter circunstancial o periférico, casi como un obiter dicta, entendemos que la infracción relativa ha fijar cada una de las preguntas del interrogatorio en el acto de juicio, carece de trascendencia en el resultado final de la valoración probatoria a la que llega el juzgador de instancia.

Por último debemos indicar que, tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, entendemos con las precisiones antes señaladas, que no se aprecia error alguno en la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, siendo valoradas conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 376 LEC ), que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones de la apelante que trata de hacer valer su valoración subjetiva de los hechos, frente al criterio objetivo e imparcial del Juez a quo, por lo que esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por el Juzgador de instancia, cuyas razonadas y razonables conclusiones hacemos nuestras, puesto que la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, la Juzgadora a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Remisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 5 de octubre de l998 , STS de 30 de abril de 2002 , STS de 5 de octubre de 2006 , STS de 2.10.09 , STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15 de junio de 2010 ).

No sin antes recalcar, que resulta significativo que la mercantil demandante vendiese a la demandada en abril de 2008, un conjunto de bienes muebles en el que se incluía instrumental profesional específico y de considerable valor, aparatos de rayos X y mobiliario, entre los que se contaba concretamente el componente al que se refiere la factura nº 3, por un importe de mas de 90.000 €, haciendo entrega de todos ellos, junto con su instalación; y sin embargo en el documento que aporta como doc. nº 11 relativo a movimiento histórico de clientes, dicha venta no consta incluida. Siendo igualmente de destacar que ni siquiera se practicó a su instancia la testifical del comercial que figura en los albaranes, y facturas ( Carlos Francisco ) que pudiese haber arrojado alguna luz sobre la realidad de las manifestaciones de la parte actora o desvirtuar los hechos opuestos y acreditados de la parte demandada; pretendiendo sin embargo la declaración de otro comercial que nada podía conocer sobre los hechos acaecidos, por cuanto que no mantuvo relaciones con la demandada en aquellas fechas.

Cuarto .- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, de fecha 23 de septiembre de 2011 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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