Sentencia Civil Nº 402/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 402/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 316/2011 de 12 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 402/2012

Núm. Cendoj: 08019370012012100347


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 316/11

Procedente del procedimiento ordinario nº 577/10

Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Rubí

S E N T E N C I A Nº 402

Barcelona, a doce de septiembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CÓRDOVA y DON RAMÓN VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 316/11, interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de enero de 2011 en el procedimiento nº 577/10, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Rubí en el que es recurrente DON Romeo y apelados DON Valeriano y DON Luis Carlos y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Victoria Morales en nombre y representación de D. Valeriano y Luis Carlos contra Romeo y debo CONDENAR al demandado a entregar la finca sita en Sant Cugat del Vallès c/ DIRECCION000 nº NUM000 planta NUM001 , a sus legítimos propietarios los Sres. Valeriano y Luis Carlos , dejándolo libre y expedito a su disposición con apercibimiento de que en caso contrario será lanzado; asimismo se condena al demandado a abonar a los actores en concepto de indemnización por daños y perjuicios la suma de 9.000 euros, más la cantidad que resulte de multiplicar 450 euros al número de meses transcurridos desde mayo de 2010 hasta que se el demandado proceda al desalojo de la finca.

Cada parte abonará a las costas devengadas a su costa.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CÓRDOVA.

Fundamentos

PRIMERO .- La parte actora ejercitó de forma acumulada acción reivindicatoria y de resarcimiento de daños y perjuicios frente a D. Romeo con relación a la vivienda de la planta baja del inmueble sito la DIRECCION000 NUM000 de Les Planes (Sant Cugat del Vallés), interesando en el suplico de aquel escrito inicial se dicte sentencia "por la que se declare la prioridad del título dominical de mis representados frente a la posesión del demandado y su condición de propietarios de la finca que se describe en la demanda...y se condene al demandado a entregar la misma a sus legítimos propietarios, dejándola libre y expedita a su disposición con apercibimiento de que en caso contrario será lanzado; condenándole asimismo a indemnizar a mis representados en concepto de daños y perjuicios que se le están irrogando en la cantidad a día de hoy (abril-2010) de 11.550,00 € cifra a la que mensualmente y por perjuicio económico deberá sumarse la cantidad de 550,00 € hasta el referido desalojo, y todo ello con expresa condena en costas al demandado".

La parte demandada se opuso a tales pretensiones en su escrito de contestación a la demanda por los siguientes motivos:

1º D. Romeo ostenta título que le habilita para poseer el local cual es "un contrato verbal de arrendamiento con carácter indefinido y pago anticipado desde el diez de febrero de 1982, es decir desde hace 28 años...En de dicho contrato se estipuló que Romeo realizaría a sus expensas diversas reformas del total del inmueble por importe de TRES MILLONES de PTAS (hoy 18.000 €)...Y se haría cargo de los gastos de luz y agua que generara el local. En contrapartida el Sr. Felicisimo lo arrendaba indefinidamente a Luis Carlos ".

2º En el negado supuesto de que existiese la situación de precarista invocada "no es este el precio de mercado de alquiler, pues la cuantía que utilizan para calcular la renta es el valor del inmueble a la fecha de la muerte de la madre de los actores, lo cual no quiere decir que este fuera el valor real de mercado a la hora del procedimiento judicial, donde los actores intentaron la reconvención, pues de todos es sabido que el mercado inmobiliario que estaba alto en el año 2008, ha producido una vertiginosa caída entre un 50% y un 30%, dejando anunciada la aportación de dictamen pericial para 5 días antes de la Audiencia Previa".

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda por cuanto, si bien considera procedente la acción reivindicatoria, limita la indemnización de daños y perjuicios a la suma de 450 euros mensuales, y ello con la siguiente argumentación:

1º No consta acreditada que la ocupación del inmueble en cuestión por el demando "lo sea amparada en un contrato de arrendamiento, sino que la misma se debe calificar de precario al tratarse de una simple tenencia sin título o sin pagar merced por voluntad de su legitimo propietario".

2º El alquiler del inmueble debe fijarse en la suma de 450 euros mensuales atendiendo al dictamen pericial aportado por la parte demandada que justifica tal valoración en el "estado en que se encuentra el local, así como su dificultad para el acceso motorizado como la maniobrabilidad".

SEGUNDO .- Frente a tal resolución se alza únicamente la parte demandada por dos motivos:

1º La ahora recurrente ha probado a través de tres declaraciones ante notario la existencia del contrato verbal de arrendamiento celebrado entre los padres de los actores y el demandado.

2º La pretensión indemnizatoria, interesada en atención a las mensualidades de alquiler que los propietarios han dejado de percibir, no puede comenzar a computarse sino desde el momento en que los actores exigieran del demandado la salida del local, esto es, "hasta que formularon la reconvención no admitida en el procedimiento que mi principal instó para cobrar la legítima...por tanto, en el negado caso de que no se estimara el anterior motivo, debería fijarse como el día a quo en que nace el derecho a la indemnización es el de la contestación de la demanda de legitima, es decir el siete de noviembre de 2009".

3º El computo del dies ad quem debe efectuarse en atención a la fecha en que los actores procedieron a cambiar la cerradura del local, esto es, el 23 de septiembre de 2010.

La actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO .- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, conviene comenzar por recordar que constituye jurisprudencia reiterada y consolidada del Tribunal Supremo que el actor debe acreditar para la viabilidad de la acción reivindicatoria la concurrencia inexcusable de tres requisitos: título legítimo de dominio, identificación de la cosa que se pretende reivindicar y la detentación injusta de quien posee la cosa a quien en definitiva se reclama (entre otras muchas, SSTS 31 enero 1981 , 20 diciembre 1984 , 23 octubre 1998 , 30 octubre 1997 , 30 abril 1997 y 26 mayo 1994 ).

Pues bien, para resolver la cuestión ahora sometida al conocimiento de ésta Sala debemos partir de que lo discutido por el demandado únicamente es el tercero de los referidos requisitos, esto es, la detentación injusta de quien posee la finca en cuestión, de modo que la inicial decisión que debemos adoptar en este recurso es la relativa a si el demandado ha acreditado la existencia de un contrato de alquiler sobre la finca acordado con su padre, dado que en otro caso es clara su obligación de reintegrar a los propietarios del inmueble la posesión del mismo; sin que, por otra parte, pueda cuestionarse en esta alzada la adecuación del proceso seguido en la instancia, máxime cuando el juicio ordinario ofrece mayores garantías para el demandado que el verbal previsto en la Ley para el desahucio por precario ( art.250.1.2º LEC ), lo que descarta que pueda advertirse indefensión alguna para el demandado y con ello la posibilidad de decretar la nulidad de lo actuado ( art.459 LEC ).

Sentado lo anterior, no podemos sino apuntar el acertado criterio de la instancia a la hora de declarar la falta de prueba acerca del pretendido contrato de arrendamiento verbal sobre la finca de autos, e incumbiendo tal prueba al poseedor de la finca (ahora recurrente), obligado es concluir que carece de derecho alguno a mantener tal posesión que, por tanto, debe ser entregada a los actuales propietarios del inmueble (ahora demandantes).

En efecto, pretende la parte demandada acreditar la realidad del arrendamiento en base a la declaración testifical de dos personas que manifestaron en el acto del juicio estuvieron presentes en el momento de su celebración, sin embargo no parece que tal actividad probatoria pueda ser bastante como para justificar tal extremo cuando (i) han transcurrido casi 30 años desde la celebración del pretendido acuerdo verbal, pese a lo cual los testigos recuerdan con gran precisión la fecha y el lugar donde se celebró, así como los términos del mismo, lo que permite dudar acerca de la credibilidad de tales declaraciones en la medida en que no se trata de testigos que les afectara en modo alguno la relación en cuestión, luego no acaba de comprenderse cómo pueden recordar tales extremos, y (ii) no obra en autos documento alguno que acredite ni el pago de la renta ni la realización de obras en la finca ni siquiera el pago de los servicios y suministros.

Por tanto, a falta de mayor actividad probatoria (ningún documento se ha aportado), bien cabe afirmar con la instancia que la posesión del inmueble por el demandado obedece a la mera tolerancia de sus padres, propietarios del inmueble; y que, por tanto, debe cesar desde el momento en que los actuales propietarios le deniegan tal permiso, sin perjuicio de las consecuencias que ello podrá tener a efectos indemnizatorios, lo que será analizado en el siguiente numeral.

En consecuencia, este primer motivo del recurso no puede prosperar.

CUARTO .- Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso relativo al dies a quo del computo del plazo de la indemnización que tienen derecho a percibir los demandantes por la posesión ilegitima del inmueble llevada a cabo por el demandada, es de observar que ciertamente no consta que los actuales propietarios de dicho inmueble interesaran el desalojo del mismo, poniendo así fin a la cesión del inmueble en precario, sino hasta que formularon reconvención en pleito anterior donde el ahora demandado reclamaba la legitima en la herencia de los padres de los ahora litigantes, y por tanto, no puede ser sino hasta esa fecha cuando surge la obligación del demandado de indemnizar a los actores en el importe mensual fijado en la instancia (no cuestionando en esta alzada).

Cierto es que la sentencia apelada apunta que la parte demandada no se opuso en cuanto a que el computo de la indemnización debía realizarse desde el mes siguiente al fallecimiento de la madre de los litigantes, sin embargo no puede desconocerse que en realidad tal oposición sí que existió desde el momento en que, como antes hemos apuntado, en el escrito de contestación a la demanda se pretendía que la valoración del alquiler se efectuara en la fecha de la reconvención y no del fallecimiento de la causante, cuestionando en todo momento su importe.

En consecuencia, la indemnización debe calcularse, como expresamente interesa la recurrente, a partir de la fecha en que se presentó en el juzgado la contestación a la demanda de reclamación de legitima, esto es, el 1 de septiembre de 2009 -f.16- (y no en noviembre de 2009 como por error se apunta en el recurso), lo que en definitiva supone que su importe hasta la fecha de interposición de la demanda rectora de autos ascenderá a la suma de 3600 euros (450 euros x 8 meses), inferior a la reconocida en la instancia por tal concepto (9.000 euros).

QUINTO .- Resta por analizar el último motivo del recurso que atiende al pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la condena del demandado a pagar a los actores "la cantidad que resulte de multiplicar al número de meses transcurridos desde mayo de 2010 hasta que el demandado proceda al desalojo de la finca".

A este respecto es de observar que lo que apunta la recurrente es que los actores han recuperado la posesión del local en noviembre de 2010, pero lo cierto es que en la resolución apelada nada se dice sobre la pretendida recuperación del inmueble efectuado por los actores en dicha fecha, luego difícilmente puede pretender la recurrente combatir en esta alzada un pronunciamiento inexistente referido a una cuestión no debatida en la instancia.

En todo caso no cuesta precisar que el pronunciamiento de la instancia ahora analizado deja para ejecución de sentencia la cuantificación de tal importe indemnizatorio, al amparo de lo previsto en el art.219.2 LEC , lo que en definitiva supone que será en dicho trámite, y no en esta fase declarativa, donde tendrá que resolverse si realmente los actores recuperaron la posesión del local en noviembre de 2010, con las consecuencias que ello tendrá a la hora de fijar la pertinente indemnización.

Por tanto, este último motivo del recurso no puede prosperar

SEXTO .- En atención a todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte demandada, y en consecuencia, modificar la sentencia de instancia en el único sentido de fijar la indemnización que tienen derecho a percibir los actores por la posesión del inmueble por parte del demandado hasta la fecha de interposición de la demanda rectora de autos (abril de 2010 incluido) en la suma de 3600 euros (450 euros x 8 meses), inferior a la reconocida en la instancia por tal concepto (9.000 euros), manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución apelada.

No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada al estimarse parcialmente el recurso ( art.398.2 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Romeo contra la sentencia de 10 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº8 de Rubí , y en consecuencia, modificamos dicha sentencia en el único sentido de fijar la indemnización que tienen derecho a percibir los actores por la posesión del inmueble por parte del demandado hasta la fecha de interposición de la demanda rectora de autos (abril de 2010 incluido) en la suma de 3600 euros, inferior a la reconocida en la instancia por tal concepto (9.000 euros), manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución apelada.

No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ...............2012, en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fé.

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