Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 402/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 593/2011 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 402/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100382
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 593/2011 3ª
JUICIO VERBAL NÚM. 3/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 23 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 402/12
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil doce .
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 3/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona, a instancia de D/Dª. Verónica , contra D/Dª. Florentino , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Florentino contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de abril de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda presentada por el Procurador D. CARLES TESTOR IBARS en representación de Dª Verónica contra D. Florentino debo CONDENAR y CONDENO al demandado a satisfacer a la actora la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (8.144,32 EUROS), además de los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial hasta el completo pago y las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se opuso en tiempo y forma .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2012 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO .- La demanda rectora formulada va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Florentino a pagar a la actora, Dª Verónica la suma de 8144'32 € (rentas impagadas del contrato de arrendamiento que se dirá, hasta la fecha del lanzamiento, descontada la fianza), más los intereses. A dicha pretensión se opuso el demandado alegando: (1) que comunicó a la portera - para que se lo comunicara a la propiedad - que dejaría la vivienda en septiembre 2005, haciéndole entrega de las llaves, de forma que la actora sabía que, desde entonces, ya no vivía nadie en el piso; (2) que pagó las rentas de abril 2005 a agosto 2005, al recibir la orden de retención de sus salarios; (3) que a principios de septiembre adeudaba 1294'07 €, por lo que, deducida la fianza, la deuda era de 936'47 €; (4) no conoció de la reclamación ni del desahucio hasta el pago de julio 2010, por rentas y costas; (5) prescripción ex art. 121-21 CCC (no alegada en la oposición al monitorio); (6) existió retraso en la ejecución del lanzamiento, inicialmente señalado para enero 2006, cuyo retraso no le es imputable.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda con expresa imposición al demandado de las costas causadas. Frente a dicha resolución se alza el demandado reiterando (1) la prescripción (no limitación de motivos de oposición a los alegados en el monitorio previo); (2) pluspetición (errónea valoración de la testifical), procediendo solo las rentas de junio (parte), julio y agosto, de lo que debe deducirse la fianza. Queda pues el debate planteado en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO .- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, de 6.4.2000 sobre la vivienda sita en Barcelona, C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM000 , NUM002 , concertado entre la Sra. Verónica como arrendadora y el Sr. Florentino como arrendatario, por 5 años y una renta mensual de 59.500 pts (357'60 €), asumiendo el arrendatarios los gastos de servicio portería, servicios y suministros (11.888 pts), IBI (3546 pts) y "cobranza" (150 pts) en el que éste entregó 59.500 pts en concepto de fianza (f. 28 y ss). 2) En su momento, por la actora se instó el desahucio por falta de pago de la renta (f. 42 y ss), dando lugar a los autos 870/2005 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 48 de Barcelona, en los que secayó sentencia (en rebeldía del demandado y al amparo del art. 440.3 LEC ) resolviendo el contrato; en ejecución de la misma (autos 542/2006 del mismo Juzgado, a los f. 47 y ss ), tuvo lugar el lanzamiento en 14.9.2006 (f. 50). 3) En ejecución, se practicó y fue aprobada la tasación de costas, por importe de 1578'25 €, despachándose ejecución por dicha suma más 473'47 € € por costas e intereses (f. 57 y ss), se acordó la mejora de embargo, consistente en la retención y puesta a disposición del Juzgado de las referidas sumas (f. 83), en base a lo cual el ejecutado procedió a pagar el total importe (2.051'72 €) directamente (f. 82). 4) A las presentes actuaciones precedió juicio monitorio que fue archivado por oposición del demandado incoándose el presente juicio verbal. 5) el demandado adeuda las sumas de 179'17 € como parte del alquiler de junio 2005, 560'45 € como renta de julio, y 554'45 € por cada uno de los meses comprendidos entre agosto 2005 y septiembre 2006, reconociéndo expresamente adeudar los tres primeros.
TERCERO .- Se plantea la cuestión, sin duda controvertida, de la preclusión (ex
art. 136 LEC ) de la posibilidad de formular excepciones en la vista del juicio verbal que no se hayan articulado en la oposición al requerimiento del monitorio previo. La oposición del monitorio (
art. 818 en relación con el 815.1 LEC , que, al final exige "las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada"), exige una motivación suscinta ("algo" que excluya que sea injustificada o arbitraria - que suele equipararse a una incomparecencia ex
art. 816.1 LEC - , pero no se regula el supuesto de una oposición absolutamente temeraria e infundada, y la sanción, al menos, ha de ser la imposición de las costas; no obstante, en el
art. 818.1 LEC no se especifican los motivos de oposición, pero podrán ser todas las excepciones procesales que puedan oponerse en un declarativo; en todo caso ha de existir alguna motivación, pues en caso contrario, no debe admitirse); lo que no cabría es una "reconvención" que solo puede proponerse en el escrito de contestación a la demanda, ex
art. 406.1 LEC , que no existe en el monitorio; es decir, si la demandada está obligada, aunque sea de forma suscinta, a alegar en su escrito de oposición al requerimiento de pago
las razones de la negativa al pago , si bien nada impide que en el verbal posterior "éstas" se desarrollen o amplien, sí que se cambien o se añadan otras (el deudor, ante el requerimiento, no puede reservarse "razones"), pues, de ser así, el tenor del art. 815 sería otro, porque si la ley exige las razones por las que el deudor se opone a la petición monitoria es precisamente para preparar y precisar el litigio posterior (que habrá de resolver definitivamente el asunto, conforme al
art. 818), y ello por razones de buena fe y lealtad procesal ( arts.
Con la oposición, se procede a la transformación del procedimiento, en el presente caso, verbal (ante la oposición, se acomoda de oficio, dándose traslado al actor de la oposición formulada y convocando a las partes a la vista). La vista tendrá exactamente el contenido del art. 443 LEC (y por supuesto, podrán las partes aportar nuevos documentos en la vista); ciertamente no existen motivos tasados de oposición, pero, como se ha expuesto, queda vinculado a la oposición, y ya no cabe alegar la prescripción ex art. 121-21 CCC en ese concreto verbal (por esa concreta deuda).
CUARTO. - El art. 1561 CC dice "al concluir el arriendo" como momento en que el arrendatario debe restituir la vivienda o local, restitución que - en determinadas condiciones - puede cumplirse con la entrega de llaves poniendo la vivienda a disposición del arrendador ( art. 1462 en relación con el 438 CC ), pero, en todo caso, ha de quedar a salvo el derecho de éste a la comprobación fehaciente, judicial o extrajudicial, de que se recibe lo arrendado tal como se entregó, sin otros menoscabos que los producidos por el uso ordinario o por causa inevitable ( arts. 1561 y 1563 CC ) a efectos de su posible responsabilidad por pérdida o deterioro que le sea imputable ( STS. 23.6.1956 ), pudiendo en otro caso, dicho arrendador, rechazar dicha devolución, si no se ajusta a lo pactado o a la normativa antes expuesta; de poco puede servir al arrendatario que pretende elidir su responsabilidad, el cómodo expediente de utilizar como medio de devolución, el envío al arrendador de las llaves (o la puesta en su conocimiento de que las llaves están en el buzón); no solo no eludirà su responsabilidad, sino que su obligación de devolución puede estimarse incumplida, pudiendo incurrir en mora (máxime cuando la mera aceptación de las llaves por el arrendador no implica aceptar la resolución unilateral y la renuncia a la indemnización de daños y perjuicios, así la STS. 1019/2007 de 10 de octubre )
.Pero en el presente caso no consta la recepción de las llaves y, con ella, la disposición plena sobre la vivienda arrendada; y corresponde al demandado la prueba de tal hecho de forma que, para la liquidación de la relación arrendaticia, ha de constar, por cualquier medio de prueba, el ofrecimiento fehaciente de la puesta a disposición - con abandono del mismo por el arrendatario - de la vivienda o local, agotándose todas las posibilidades del arrendatario en tal sentido, y el rechazo (expreso o "tácito") del arrendador; y de poco sirve la testifical de la portera, Sra. Adela , a instancia del demandado, cuando manifiesta que el demandado le dejó las llaves en el mostrador pero no le informó que dejaba el piso o que era para que se las entregara a la actora, no estando facultada para estas gestiones, que no las entregó al propietario; es más, en una diligencia de citación que resultó negativa en 16.11.2005, consta que la portera manifestó que "el demandado marchó hace 15 días y al parecer extrajo muebles y enseres y no dejó señas", lo que situaría la marcha a principios de noviembre (más allá de agosto, que dice el demandado); incluso en el lanzamiento se constatan muebles en la vivienda. Consecuentemente la pluspetición ha de correr la misma suerte adversa.
QUINTO .- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Florentino contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE
