Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 402/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 478/2012 de 19 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 402/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100396
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00402/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2003 0601563
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000478 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000552 /2011
Apelante: Gabino
Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ
Abogado: MARIA DOLORES NERIA CASTELLANO
Apelado: Carlota
Procurador: JOSEFA MORANO MASA
Abogado: ANA BELEN ROMERO BECERRA
S E N T E N C I A NÚM. 402/12
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 478/12 =
Autos núm. 552/11 (Modif. Medidas supuesto contencioso) =
Juzgado de 1ª Instancia 6 de Cáceres =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Septiembre de dos mil doce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 552/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante, DON Gabino , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez, viniendo defendido por el Letrado Sra. Neria Castellano, y, como parte apelada, la demandada, DOÑA Carlota , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Morano Masa, viniendo defendida por el Letrado Sra. Romero Becerra; y el MINISTERIO FISCAL, que no ha comparecido en la alzada.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, en los Autos núm. 552/11, con fecha 25 de Abril de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: DESESTIMO la demanda de modificación de las medidas instada por D. Gabino con Procurador Sr. Enrique Juan Mayordomo Gutiérrez, con letrado Sra. María Dolores Neria Castellano contra Dª. Carlota con procurador, Sra. Josefa Morano Masa con letrada Sra. Ana Belén Romero Becerra. Todo ello sin expresa imposición en costas."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso tanto por la representación procesal de la demandada como por el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dieciocho de Septiembre de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de modificación de medidas respecto a la contribución del padre a los gastos extraordinarios de la hija habida en el matrimonio; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
Comienza diciendo que en el Convenio Regulador de la Separación Matrimonial se estipuló, en cuanto a los gastos extraordinarios, que serían satisfechos por mitad entre los cónyuges, siempre que existiera acuerdo entre los mismos. En trámite de Ejecución de Sentencia, esta Audiencia Provincial dictó Auto de fecha 18/10/2011, en el que se hace constar que al ser gastos necesarios, convenientes y beneficiosos para la hija, resulta irrelevante la previsión contenida en el Convenio Regulador aprobado sobre que el padre tuviera o no previo conocimiento del gasto. Ello quiere decir que, si mi representado asumió el 50% de los gastos extraordinarios sobre la base del consentimiento previo, de modo que si ya no es necesario este consentimiento, no puede asumirlos en este porcentaje por su situación económica e ignorancia del importe de los mimos.
Entiende que se ha producido error en la apreciación de la prueba, pues si en el año 2010, la hija tuvo unos gastos extraordinarios (cursos en el extranjero, clases de ballet...) de 4.148,10 euros; el padre tenía que asumir el pago de 2.074 euros, cuando tiene un sueldo de 1.171,58 euros, teniendo que abonar asimismo una pensión de alimentos de 361,26 euros, lo que le impide atender sus propias necesidades. Por ello, solicita abonar el 34%, hasta un máximo total de 1500,00 euros por todos los gastos extraordinarios al año.
La sentencia de instancia no reconoce la alteración de tales medidas y, por tanto, son inamovibles según el criterio de la Juzgadora, cuando la premisa del consentimiento previo por el que el apelante asumió el 50% de los gastos extraordinarios ha quedado sin efecto tras el Auto dictado por la Audiencia Provincial.
Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas.
Según la prueba documental, en fecha 31 de julio de 2.003 se dictó sentencia de separación, aprobando el Convenio Regulador suscrito por ambas partes. De dicho Convenio cabe destacar, por lo que aquí interesa, que los gastos extraordinarios generados por la hija serían abonado por mitad entre cada uno de los progenitores. En aquellas fechas los ingresos de uno y otro progenitor eran similares. Sin embargo, en la fecha de presentación de la demanda de modificación de medidas y en la actualidad la situación económica de uno y otro progenitor es muy diferente, toda vez que, mientras el padre percibe un sueldo bruto anual de unos 21.000€, la madre percibe algo más de 40.000€ brutos anuales, como acreditan las correspondientes certificaciones de los Organismos donde prestan sus trabajos.
Consta igualmente, que de todos los gastos extraordinarios, los más costosos son los cursos de inglés en el extranjero, que es lo que lleva al actor y hoy apelante a discrepar, alegando que si la madre puede abonarlos no ocurre los mismo con el padre, de hay que solicite que su contribución a dicho alimentos extraordinarios sea de un 34 %, con un límite cuantitativo de 1.500€ al año.
TERCERO.- De conformidad con el Art. 91 C.C . las medidas acordadas en sentencias de separación y divorcio podrán ser modificadas cuando se produzca una alteración sustancial de las circunstancias, y en el supuesto que nos ocupa, cuando se dictó la sentencia de separación, hace nueve años, los ingresos de la esposa han variado sustancialmente, pues mientras el esposo percibe una cantidad similar, la esposa ha visto incrementados sus ingresos de una forma muy notoria, hasta el punto de percibir el doble de ingresos que el esposo, y ello sí constituye una alteración sustancial de las circunstancias, que debe tener su reflejo en la mayor contribución de la madre en los gastos extraordinarios de la hija.
Esa diferencia de contribución conlleva que, mientras persista la misma, el padre debe contribuir a los gastos extraordinarios de la hija en un porcentaje inferior, estimándose adecuado el que propone la parte apelante de un 34%, pero sin límite cuantitativo, porque se desconoce el importe que los gastos extraordinarios de la hija puedan devengar en el futuro.
En definitiva, procede estimar en parte el recurso y revocar la sentencia de instancia en los términos señalados.
CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes al estimarse parcialmente el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Gabino contra la sentencia núm. 75/12 de fecha 25 de abril dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cáceres en autos núm. 552/11, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE expresada resolución, en el sentido de que el padre contribuirá a los gastos extraordinarios de la hija con el 34% del importe de los mismos; sin imposición de costas.
No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
