Sentencia Civil Nº 402/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 402/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 476/2011 de 13 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 402/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100414


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00402/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 476/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 104/06

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ortigueira

Deliberación el día: 29 de mayo de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 402/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A CORUÑA, a trece de julio de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 476/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ortigueira, en Juicio Ordinario núm. 104/06, sobre "Demandad de juicio declarativo ordinario sobre oposición a la propuesta de operaciones particionales", seguido entre partes: Como APELANTE: DON Jon , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Vázquez Couceiro; como APELADOS: DOÑA Antonieta , DON Ramón y DON Jose Augusto , representados por el/la Procurador/a Sr/a. Painceira Cortizo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ortigueira, con fecha 14 de febrero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la representación del actor Don Jon , que dio lugar al procedimiento ordinario núm. 104/2006, debo absolver y absuelvo a los demandados Jose Augusto , Ramón y Antonieta de las peticiones contra ellos formuladas y debo aprobar y apruebo el cuaderno particional elaborado por el contador partidor dirimente Benito en el procedimiento de Testamentaría núm. 143/1998 de este Juzgado. Con imposición de costas a la parte demandante.

Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la representación de los actores demandados Jose Augusto , Ramón y Antonieta , que dio lugar al procedimiento ordinario núm. 152/2006, debo absolver y absuelvoal demandado Jon de las peticiones contra él formulada y debo aprobar y apruebo el cuaderno particional elaborado por el contador partidor dirimente Benito en el procedimiento de Testamentaría núm. 143/1998 de este Juzgado. Con imposición de costas a la parte demandante. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante D. Jon que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 29 de mayo de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia plantea recurso de apelación la representación de don Jon interesando su revocación con estimación de la demanda interpuesta. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico. 1. Infracción del artículo 1071 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 toda vez que si bien la apelante se aquietó al nombramiento del contador partidor dirimente, Sr. Benito , lo fue en el bien entendido cometido del mismo, que debiese pasar por la exigencia - propia para el Contador - de una tercera valoración que resolviese las dudas entre las muy distintas valoraciones existentes en autos, entre la valoración aportada por esta parte y la valoración aportada por la representación de los demandados, por lo que al faltar esa tercera valoración ha provocado que la labor del Contador partidor dirimente haya partido de un error de base, ya que ha tomado en consideración la valoración incorrecta o menos acertada, como así resulta de la prueba pericial practicada en los presentes autos, por el perito judicial Sr. Hilario . Que el contador partidor dirimente para lo único que solicitó ayuda complementaria fue a la entidad EIBISA NO RTE S.L. en cuanto a una única partida del inventario "la casa do campo da cruz" que no para los restantes bienes, por lo que es incierta la afirmación que se realiza en la sentencia de que el contador partidor tuvo en cuenta diversos elementos para la comprobación de los valores de los bienes objeto de partición, sustentándose únicamente en su propio parecer. 2. Infracción del artículo 1074 del CC , por lesión en más de la cuarta parte. 3. Infracción del artículo 1078 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 . 4. Infracción del artículo 1066 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 . 5. Que dadas las dudas de hecho concurrentes se muestra disconformidad con la imposición de costas.

SEGUNDO.- Centrado, conforme a lo expuesto, lo que es objeto de debate en la alzada, antes de entrar a resolver el mismo, procede recordar que el recurrente planteó demanda de oposición a operaciones particionales realizadas por contador partidor dirimente en Juicio de Testamentaría nº 143/98 (procedimiento ordinario 104/2006), en la que mostraba su disconformidad con el cuaderno particional elaborado por el contador partidor dirimente y, en particular, ponía de manifiesto irregularidades - necesidad de una tercera valoración que resolviese las dudas existentes en cuanto a valoraciones -, invocaba lesión en más de la cuarta parte, la extralimitación del contador partidor dirimente en sus funciones y la indebida inclusión de algunos bienes.

La sentencia de instancia desestima la referida demanda y frente a la misma plantea, el actor, recurso de apelación en los términos que quedan señalados en el Fundamento anterior.

En lo que se refiere al primer motivo de apelación, en el que se invoca infracción del artículo 1071 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 insiste el apelante en que se aquietó al nombramiento del contador partidor dirimente, Sr. Benito , pero en el entendimiento de que se produjese una tercera valoración - dadas las distintas valoraciones existentes, esto es, la valoración de la parte recurrente y la valoración de los apelados - por lo que tal irregularidad habría provocado que el contador partidor dirimente haya partido de un error de base, al haber tomado en consideración la valoración incorrecta o menos acertada, como así resultaría de la prueba pericial practicada, en los presentes autos, por el perito judicial Don. Hilario , dado que el contador partidor dirimente se habría limitado a solicitar ayuda complementaria a la entidad EIBISA NORTE S.L. en cuanto a la partida del inventario referida a "la casa do campo da cruz" que no para los restantes bienes, lo que lleva al apelante a afirmar que el contador partidor no tuvo en cuenta otros elementos para la comprobación de los valores de los bienes objeto de partición, sustentándose exclusivamente en su propio parecer. El motivo se desestima.

A tenor del artículo 1071 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 los concurrentes a la junta a que se refiere el art. 1068, también acordarán " el nombramiento de los peritos de que para el avalúo de los bienes deberán valerse los contadores, o facultarán a éstos para elegir uno o varios de común acuerdo, y para designar cada cual el suyo, si el acuerdo no fuere posible", y de conformidad con el artículo 1073 "Si de la junta resultare falta de acuerdo para la designación de contador dirimente, se observará lo prevenido en los arts. 616 al 625 de esta ley . Esto mismo se hará en el caso de que los peritos discordaren sobre el avalúo".

Pues bien, se constata, en lo que aquí interesa, que en el acta de la referida junta de fecha 7 de noviembre de 2000 (folio 90) no sólo nada se interesó en el sentido que ahora invoca quien recurre sino que incluso, tras el auto de 6 de julio de 2004 (folios 361 y 362) por el que se acuerda designar nuevo contador partidor dirimente, quien aquí apela, se limitó, por escrito de fecha 1 de septiembre de 2004, a interesar "se convoque para los fines previstos en el auto de fecha 6 de julio de 2004 para proceder a la designación de nuevo contador partidor dirimente, que lleve a cabo las operaciones particionales de la herencia de don Teodulfo " (folio 365), acordándose por providencia de 30 de septiembre de 2004 (folio 366) requerir a las partes para que designen, de común acuerdo, otro dirimente, en el plazo de cinco días, presentando el aquí recurrente escrito en fecha 17 de enero de 2005 (folio 369) en el que interesaba se procediese a la convocatoria de una junta para el nombramiento de contador partidor, dictándose providencia el 25 de enero de 2005 (folio 370) por la que se acuerda, al haber transcurrido en exceso el plazo concedido a las partes para el nombramiento de un nuevo contador partidor (sin que lo hayan verificado) designar judicialmente para dicho cargo al letrado don Benito , lo que así se hizo saber a las partes, sin que por el apelante se haya mostrado disconformidad con dicha resolución y sin que nada hubiese interesado sobre designación de perito, ni invocado, en momento oportuno, irregularidad alguna, omisión que solo a ella es imputable, y que según resulta de lo actuado, tales alegaciones se realizan más desde la disconformidad con el resultado de las valoraciones que no con motivo de irregularidades en las que se hubiese podido incurrir, que, a mayor abundamiento, no son tal, ni sobre ello nada se ha denunciado en momento procesal oportuno, pudiendo anticipar, por lo que luego se dirá, que la pericial judicial - practicada en el presente procedimiento - en modo alguno viene a corroborar las afirmaciones realizadas por el actor/recurrente.

En consecuencia, no es de recibo - que una vez presentado por el contador partidor dirimente el correspondiente cuaderno particional - se invoquen irregularidades cuando previamente, sobre lo que ahora discute, nada se ha cuestionado por el actor/apelante, cuestión bien distinta es mostrar disconformidad con las operaciones divisorias realizadas por el contador partidor dirimente -que es lo que realmente se discute- por lo que las argumentaciones vertidas extemporáneamente se perciben artificiosas e insuficientes para superar el efecto vinculante dimanante del principio de los actos propios, pues si el artículo 1073 de la LEC 1881 ya preveía el nombramiento de perito, junto al contador dirimente, y no se interesó, y dado que el artículo 1078 de la misma disponía que "El contador dirimente, resumiendo los puntos en que las partes estuvieren conformes, se limitará a formular, con arreglo a derecho aquella o aquellas operaciones en que hubiere desacuerdo", obvio es que el silencio del recurrente, sobre lo que ahora invoca, sólo pueda entenderse como de su conformidad, pues olvida el recurrente que todo ello no es sino consecuencia de que el proceso de división de patrimonios hereditarios va encaminado a la obtención de un negocio de división causando estado cada uno de los actos de las partes que en el iter procesal lleva a su conclusión y que conlleva las previas operaciones de inventario, avalúo así como que el objeto del juicio - al que remite el art. 1.088 de la LEC derogada - sólo podía ser aquello en lo que no hubo acuerdo, vinculando a las partes en lo demás ( STS 20-5-2.005 ). En consecuencia, si, en la concreta cuestión que nos ocupa, la voluntad del apelante era otra, le hubiera bastado con indicarlo, pero nada se hizo, aceptando el curso que iban tomando los autos - el único viable, por otro lado - y con su conducta el hoy demandante/recurrente dio muestra de conformidad, lo cual no era sino consecuencia congruente con su postura puesta de manifiesto en la junta de fecha 7 de noviembre de 2000 y en los escritos posteriores a los que se hizo alusión anteriormente, por todo ello, es claro que tal motivo ha de ser desestimado.

En el segundo punto de controversia expresado por el demandante/recurrente en relación con el cuaderno particional se alega infracción del artículo 1074 del Código Civil - lesión en más de la cuarta parte - con fundamento en que atendiendo a las valoraciones, en el presente procedimiento, del perito judicial Sr. Hilario , las adjudicaciones realizadas por el contador partidor dirimente dan como resultado la existencia de lesión en más de la cuarta parte; lesión que resultaría del examen de la valoración del referido perito judicial en relación con los cupos asignados a cada uno de los cuatro herederos lo que llevaría a la conclusión de que el recurrente recibe un porcentaje de 6,48 % menos en valor de lo que debería que es el 25% del total, en tanto que el resto de herederos resultarían beneficiados frente al apelante, lo que está vedado por aplicación del artículo 1061 del Código Civil y de que en los análisis comparativos que se realicen siempre sale perjudicado el recurrente (metros cuadrados de monte, madera). El motivo alegado no puede prosperar.

La sentencia apelada resuelve lo así invocado por el demandante en el siguiente sentido: "para que pueda operar la indicada rescisión es imprescindible una previa adjudicación que no consta se haya producido en forma alguna. El cuaderno particional objeto de impugnación nunca ha sido aprobado, y por lo tanto nada se ha adjudicado", y concluye que por tal motivo las legaciones sustentadas en dicho precepto deben ser desestimadas.

Así las cosas, y a la vista de las alegaciones vertidas en el recurso, es de precisar que una cosa es el proyecto de partición, que son todos los cuadernos que hacen los contadores en tanto en cuanto no se aprueben los mismos por resolución judicial firme y otra la partición propiamente dicha, que es cuando hay sentencia firme aprobando aquel proyecto de partición, realizado por el contador de una de las partes o por el dirimente, pues sólo esta última, es susceptible de ser atacada por la acción de rescisión por lesión en más de la cuarta parte, regulada en el Código Civil en sede de partición hereditaria. En este sentido, el art. 1074 CC señala que "Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas"; acción que, por lo demás, durará cuatro años, contados desde que se hizo la partición, según dispone el artículo 1076 CC .

Realizada la anterior precisión, es de señalar que lo que el apelante sostiene es que las adjudicaciones realizadas por el contador partidor dirimente dan como resultado la existencia de lesión en más de la cuarta parte; lesión que resultaría del examen de la valoración realizada en el presente procedimiento por el perito de designación judicial, Sr. Hilario , puesta en relación con los cupos asignados a cada uno de los cuatro herederos.

En orden a la solución del motivo, es de señalar que para calcular aquella lesión debe tenerse en cuenta la adjudicación total de bienes a una de las partes en comparación con la de los demás adjudicatarios, sin olvidar que hay que atender al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas (1074 CC), lo que exige la reconstrucción del acervo hereditario en su valor real referido a la época que el precepto señala. No obstante, y en lo que aquí interesa, teniendo en cuenta que la valoración realizada en el presente procedimiento por el perito judicial, Sr. Hilario , se lleva a cabo en julio de 2008 y la de los demás peritos (Sr. David y Sr. Heraclio ) son del año 2003 la variación que resulta, en principio, es lógica por el tiempo transcurrido, sin desconocer, de una parte, que la pericial de designación judicial viene referida no a la totalidad de los bienes sino a los bienes de naturaleza rústica inventariados por el contador partidor dirimente excluyendo los de naturaleza urbana (folio 990 y vuelto), y de otra, lo que se acaba de señalar, esto es, que las conclusiones del informe del perito judicial vienen formuladas con validez a la fecha de su visita en julio de 2008 (folio 956 y vuelto), todo lo cual, unido a que por la Sala se constata que la importante diferencia, en la valoración, lo es en relación a la realizada por el perito Don. David (cuyas deficiencias explica con todo detalle el contador partidor a los folios 393 y siguientes) que no en cuanto a la diferencia entre la pericial judicial, Sr. Hilario , y la del perito, Don. Heraclio , que es la tenida en cuenta por el contador partidor dirimente, de ahí que el resultado de esa comparación es lo que lleva a compartir la conclusión que obtiene el juzgador de instancia de que la diferencia entre la valoración del perito judicial y la valoración tenida en cuenta por el contador partidor dirimente (la del perito Don. Heraclio ) es realmente escasa, pues no alcanza, señala el juzgador de instancia, los 30.000 euros (en concreto, estimamos que no alcanza los 27.000 euros), diferencia que fundamentalmente vendría justificada por el tiempo transcurrido (casi cinco años desde la valoración realizada por Don. Heraclio en el 2003, folios 317 y siguientes). Asimismo, decir que debe aceptarse la valoración realizada por el perito Don. Heraclio dado que la misma abarca la totalidad de las fincas y que las mismas han sido valoradas por el mismo método, a diferencia de la valoración del perito Don. David y la del perito judicial, Sr. Hilario , y sabido es que no es posible mezclar la valoración de un bien urbano por un método y las fincas rústicas por otro distinto, todo lo cual redunda en la desestimación de este otro motivo de apelación.

Como tercer motivo de apelación se alega infracción del artículo 1078 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que fundamenta en que el contador partidor se habría irrogado facultades que no le corresponden al determinar que el bien partible tiene una descripción y por tanto una entidad distinta a la señalada por las partes. El motivo debe ser desestimado. Conforme al artículo 1078 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 "El contador dirimente, resumiendo los puntos en que las partes estuvieren conformes, se limitará a formular, con arreglo a derecho aquella o aquellas operaciones en que hubiere desacuerdo, procurando evitar la indivisión lo mismo que la excesiva división de las fincas" y a tenor del artículo 1077 de la misma ley "Las operaciones divisorias deberán presentarse por los contadores extendidas en papel común y suscritas por ellos y contendrán:

1º) Relación de los bienes que, en concepto de cada uno, formen el caudal partible.

2º) Avalúo de todos los comprendidos en esa relación.

3º) Liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los participes".

En consecuencia, respecto al contenido de las operaciones divisorias a realizar por los contadores, lo será, entre otros, el de la relación de bienes, que en concepto de cada uno, formen parte del caudal partible (art. 1077.1), limitándose el dirimente, tras resumir los puntos en que hubiera conformidad, a las operaciones en que hubiera desacuerdo (art. 1078), y remitiendo al trámite del declarativo cuando, tras la Junta que prevé el art. 1086 para resolver la oposición a las operaciones divisorias, no hubiere conformidad (art. 1088). Como expresa la STS de 5 de julio de 1994 , "los criterios diversos de los distintos grupos exigen la designación de un contador dirimente, que resolverá los puntos en que hubiere discrepancias (art. 1082) y que pueden versar sobre el monto de bienes que forman el caudal partible (como sucedió en el caso de autos). Caben, pues, tantos proyectos de partición como contadores, y cada uno de ellos suscribe su respectiva partición. En conclusión, las relaciones de bienes pueden ser discrepantes y quedar como punto a decidir posteriormente por el dirimente, o pueden dar lugar a juicios declarativos cuando los titulares dominicales de los bienes los insten sin esperar a la decisión del dirimente, que efectivamente será siempre susceptible de impugnación ( arts. 1088 CC )".

Así las cosas, nada cabe objetar a la actuación observada por el contador partidor dirimente puesto que en atención a lo acreditado en autos y lo ampliamente explicado por el Contador Partidor Dirimente, se limitó a cumplir con su cometido que no es otro que resolver los puntos en que existían discrepancias, entre otros, la descripción de los bienes, inclusión de determinados bienes, valoraciones, puesto que entra dentro de los cometidos del Contador la descripción de los bienes, y si en un determinado bien el Contador Partidor Dirimente constata que existen construcciones, evidentemente, es un dato que no puede obviar, de omitir datos que afectan al bien en cuestión se estaría desconociendo su existencia y la correspondiente valoración por lo que difícilmente lo así realizado se ajuste al valor real del bien de que se trate, labor que en modo alguno excluye la posibilidad de que pueda auxiliarse de expertos, como aquí hizo en que requirió los servicios de la entidad EIBISA NORTE S.L., para realizar la partición y particularmente en aquellas tareas que lo requirieran, dado que la primordial función del Contador Partidor, que consta debidamente cumplida, era la de partir la herencia y formar los lotes ( artículo 785.1 LEC y en igual sentido artículo 1074 LEC de 1881 ), sin que la desigualdad - que invoca el apelante en la formación de lotes en el cuaderno particional presentado por el Contador partidor - sea tal, pues no se desconoce el artículo 1061 del Código Civil conforme al cual en la partición de la herencia se ha de guardar, en lo posible, la igualdad entre los herederos, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de ellos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie. Al respecto, la STS de 16 de enero de 2008 indica que " La reciente sentencia de esta Sala de 7 noviembre 2006 , que cita la de 25 noviembre 2004 , se pronuncia en los siguientes términos: "La jurisprudencia ha declarado, en la interpretación de este precepto, que la partición ha de estar presidida por un criterio de equitativa ponderación ( SSTS de 30 de enero de 1951 ; 14 de diciembre de 1957 y 25 de marzo de 1995 ) y debe hacerse respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias de cada caso ( SSTS de 8 de febrero de 1974 , 17 de junio de 1980 , 21 de junio de 1986 , 28 de mayo de 1992 , 15 de marzo de 1995 y 16 de febrero de 1998 ). Sin embargo, también se ha precisado que no se trata de una igualdad matemática o absoluta ( SSTS de 25 de junio de 1977 , 17 de junio de 1980 y 14 de julio de 1990 ), sino de una igualdad cualitativa ( STS de 13 de junio de 1992 ); que la norma tiene un carácter orientativo ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 y 7 de enero de 1991 ); está dotada de un grado de imperatividad sólo relativo ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 , 25 de junio de 1977 , 17 de junio de 1980 , 21 de junio de 1986 , 14 de julio de 1990 , 28 de mayo de 1992 , 15 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 2005 ); y no puede aplicarse cuando la infravaloración de los bienes se aplica en proporción semejante a todos los que integran el caudal relicto ( SSTS de 21 de abril de 1966 y 7 de enero de 1991 )", es decir, no existe una obligación del contador partidor de llevar a cabo una partición exacta entre los coherederos de forma que todos ellos reciban bienes de la misma naturaleza sino que dicho artículo no es nada más que un deseo de igualdad pero que debe de adaptarse a las circunstancias que concurren en cada herencia a los efectos de permitir la formación de lotes entre los interesados en la herencia y que estos estén dotados de la mayor igualdad posible, de forma que ninguno de los herederos se vea perjudicado por la partición, y ello con independencia de que los bienes que reciba sean o no de la misma naturaleza o clase.

En el presente caso, estamos ante un reparto racional y ajustado sin que de la prueba practicada resulte perjuicio para el recurrente, el informe que sigue el Contador Partidor Dirimente, es un informe minucioso y completo de todas las fincas inventariadas del que carece el informe aportado por el recurrente, y como la jurisprudencia tiene reiteradamente dicho "una valoración a la baja o infravaloración de los bienes partibles no implica por si perjuicio para ningún heredero ni vulnera lo dispuesto en el artículo 1061 CC cuando tal valoración se aplica de modo uniforme, es decir, con el mismo baremo a todos los bienes ( STS 7-1-1991 ; 25-11-2004 7-11-2006 ; 16-1-2008 ) y si a todo ello unimos que la diferencia, entre las valoraciones del informe pericial Don. Heraclio , frente al practicado en este procedimiento por el perito de designación judicial, Sr. Hilario , a pesar del tiempo transcurrido, es escasa, se puede afirmar que no ha quedado contradicho ni desvirtuado el informe Don. Heraclio por éste último, lo que permite concluir que el apelante no ha conseguido desvirtuar la valoración contenida en el Cuaderno Particional y por ende que el valor dado por el Contador fuera irreal y desequilibrante en perjuicio del recurrente frente a los apelados. (El Perito Don. Heraclio examinó y comprobó personalmente la situación y las condiciones de las fincas frente Don. David que no visitó las fincas, no valoró la madera y utilizó un criterio alejado del valor de mercado como es el de expropiación que, como explica el Contador Partidor, en las expropiaciones el precio sube porque el comprador tiene necesidad de adquirir una finca concreta sin que le valgan otras colindantes o próximas). Finalmente, señalar que el principio de igualdad cualitativa a que alude el artículo 1061 C. Civil , no persigue una igualdad matemática o absoluta sino que tiene un carácter mas bien facultativo y orientativo que de imperativa observancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1951 ; 30-11- 1974;17- 6- 1980;21-6-1986 ; 15-3-1995 ; 23-6-1998 ; etc.).

Por todo ello, se estima adecuado que el juzgador haya desestimado las pretensiones del demandante en este punto.

Por último, invoca el recurrente infracción del artículo 1066 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 . Indebida inclusión de la partida nº 1 y nº 2 del inventario propuesto por la representación de los apelados. Que el inmueble en cuestión nunca ha sido propiedad del causante. Que el recurrente lo adquirió en fecha 18 de marzo de 1966, a medio de documento privado. Que si bien es cierto que el referido documento ha sido alterado no obsta para que sea valorado. Que es precisamente el documento de fecha 10 de noviembre de 1974, partiendo de la base de la falsedad de la firma del apelante el que da razón de ser al propio documento del año 1966. Que el documento de 1974 firmado por el causante y presentado en la oficina liquidadora del Impuesto de transmisiones patrimoniales, menciona que el inmueble en cuestión -el que se describe - pertenece al recurrente y que este a su vez lo había adquirido de la familia de la tía Vicenta, otorgando carta de naturaleza al documento de 1966. Que el documento de 1974 está conservado en el Archivo del Reino de Galicia, documento que se puede presumir fue confeccionado bien por el causante bien por encargo de este. Que el causante nunca ha sido carpintero sino que lo fue el apelante. Que no se ha producido un examen detallado de la testifical.

El motivo también debe fracasar.

La Sentencia de instancia rechaza esta objeción con cumplida respuesta en el Fundamento Primero, apartado 5.

Pues bien, para empezar, es de recordar, conforme con la doctrina que resume y recoge la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1992 , que la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones ya examinadas y decididas por el juzgador de instancia, sino que debe tener por objeto la depuración del resultado al que llega la sentencia apelada combatiendo los razonamientos de la misma que rechazaron las alegaciones del apelante mediante una argumentación crítica directamente dirigida contra la sentencia para evidenciar su posible error.

El recurrente viene a denunciar la existencia de una errónea valoración de la prueba con referencia tanto al contenido del Cuaderno Particional, como en varios aspectos de la documental aportada y de la testifical practicada.

Tras el examen de lo actuado y el resultado de la prueba practicada, la Sala no obtiene las conclusiones que defiende el recurrente, pues, lo cierto es que no se sustentan como debiera en datos o elementos de prueba ciertos y concluyentes, sino en una sesgada y parcial interpretación de la misma que selecciona a conveniencia, sin que exista razón alguna de peso, para, por vía de esta apelación, modificar la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia por el Juzgador, toda vez que el error en la valoración de la prueba como motivo de apelación, solo puede prosperar cuando el Tribunal de apelación, tras revisar de nuevo el conjunto probatorio, advierta que el Juzgador de instancia se ha comportado, en sus consideraciones e inferencias, de forma ilógica absurda o contraria a las reglas de la sana critica o de la experiencia común. Y nada de esto ocurre en el supuesto de autos. En este sentido, basta leer el Fundamento Primero, apartado 5 de la sentencia de instancia, para ver que en ellos se contiene un detenido análisis del material probatorio aportado en la instancia, documental - en especial, documento privado de permuta de 17 de junio de 1966 (folios 685 y 686) corroborado por uno de los contratantes (testifical de don Victor Manuel ): recibo de obras abonadas el 7 de diciembre de 1966 por el causante (folio 692) corroborado su abono por testifical de don Calixto ; proyecto de ejecución de obras del año 1991 siendo el promotor el causante (folios 693 y siguientes), testimonio del juicio de Menor Cuantía 26/1993 del Juzgado de Ortigueira en el que el demandado es el causante, toda la documental relativa a la concesión de licencia de apertura de establecimiento de comestibles-taberna a favor del causante en fecha 30 de noviembre de 1968 en Campo da Cruz) y testifical practicada, todo lo cual unido a la restante documental (fichas catastrales a nombre del causante, testimonio diligencias previas 383/94, y atestado NUM000 todo lo cual abunda en la titularidad de los bienes cuestionados como del causante) y conjugando todo ello, el juzgador llega a una conclusión totalmente lógica y fundada en derecho, con respecto a la pretensión que nos ocupa (que el inmueble nunca ha sido propiedad del causante y que el recurrente lo adquirió en fecha 18 de marzo de 1966, a medio de aquel documento privado del que se desconoce el nombre del comprador) que dichos bienes sí eran propiedad del causante - por lo que pretender que el resultado de toda aquella prueba ceda ante el documento de fecha 10 de noviembre de 1974 (documento privado por el que el causante compra la casa en cuestión al recurrente resultando que la firma de aquél era auténtica y no así la del actor) o ante la fotocopia del documento privado de 18 de marzo de 1966 en el que el nombre del comprador aparece borrado y oculto (folios 611 a 613) o ante datos como si el causante era o no carpintero, no sea de recibo, pues además de todo lo expuesto consta que el causante ha venido poseyendo el inmueble ininterrumpidamente, que el mismo figura inscrito en el Catastro a su nombre y que el causante asumía todos los gastos relacionados con dichos bienes.

En definitiva, el Juzgador de instancia, ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado, con buen sentido jurídico, los principios y criterios que sobre esta materia repetidamente han venido siendo proclamados por nuestra jurisprudencia.

Todo lo cual, conduce a la desestimación del motivo que nos ocupa, toda vez que el actor no ha aportado ningún elemento de prueba sobre la titularidad que se irroga, limitándose simplemente a restar valor a la restante prueba obrante en autos y a lo que resulta de la misma, lo que lleva a incluir, como debe ser, todos los bienes existentes a la fecha del fallecimiento del causante.

Y dicho lo anterior, decaen todos los motivos del recurrente, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida en todos los pronunciamientos objeto de apelación.

TERCERO.- En cuanto a las costas discrepa el recurrente de la imposición de costas que se hace en la sentencia recurrida alegando la existencia de dudas de hecho que justificarían un pronunciamiento distinto. Al respecto, partiendo de que en materia de imposición de costas la regla general es la del vencimiento objetivo, y la excepción es que en aquellos supuestos en que las pretensiones han sido rechazadas totalmente, lo que justifica la no imposición de costas es si se aprecien dudas de hecho o de derecho, lo cierto es que, en el presente caso, ni en la sentencia recurrida, ni ahora este Tribunal, aprecia concurra aquella circunstancia excepcional de "existencia de serias dudas de hecho", por lo que la condena al pago de las costas causadas que en la sentencia de instancia se hace a la parte vencida ha de ser mantenida, puesto que, en definitiva, la parte apelante vio rechazados todos los motivos de oposición articulados en la primera instancia de ahí que sea correcta la aplicación por parte del juzgador a quo del principio general del vencimiento objetivo que rige en nuestro derecho procesal por imperativo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , extremo que esta Sala debe de confirmar al no existir dudas de hecho que justifiquen su no imposición, y si bien es cierto que no existe una única partición posible, ello no significa que existan dudas de hecho, pues el contador ha llevado a cabo la que ha considerado más ajustada a los parámetros legales, llevando a cabo una partición que cumple con todos los criterios legales, una partición que puede calificarse como objetiva y equitativa. Por ello la oposición articulada a la misma, formada por alegaciones basadas en irregularidades que no son tal y en criterios puramente subjetivos no pueden prevalecer a la hora de considerar las costas de la oposición al cuaderno particional.

Asimismo, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación planteado por la representación don Jon contra la sentencia dictada, en fecha 14 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira , debemos confirmar y confirmamos la misma; con imposición al recurrente de las costas causadas en la alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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