Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 402/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 330/2012 de 21 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 402/2012
Núm. Cendoj: 18087370032012100330
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 330/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 922/10
PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N º 402
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a 21 de septiembre de 2012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 330/12- los autos de Juicio Ordinario nº 922/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Brigida representada por la procuradora Dª Carmen Parera Montes y defendida por el letrado D. Francisco J. Lozano Zafra, contra la compañía Patria Hispana, S.A. de Seguros y Reaseguros representada por el procurador D. Juan Ramón Ferreira Siles y defendida por el letrado D. José Antonio Sánchez Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda presentada por Doña Brigida contra Patria Hispana SA de Seguros y Reaseguros y condeno a la demandada al pago a la actora de 8.12816 euros más el interés por mora dispuesto en la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta la del pago o consignación. Sin imposición de costas. '
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 15/05/12, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda deducida en resarcimiento del daño corporal sufrido por la actora y los perjuicios económicos derivados de los daños en su automóvil, con ocasión del accidente de tráfico ocurrido sobre las 13.45 horas del día 9 de noviembre de 2009 en la carretera Armilla-Granada, al responsabilizar del mismo al conductor de automóvil Volkswagen Golf .... TJP , asegurado en la compañía demandada que le seguía en la circulación y le colisionó por alcance.
El objeto del recurso, discrepante con la decisión judicial, vuelve a reiterar como motivo nuclear del mismo, desde la censura de una errónea valoración de la prueba, que la causación y responsabilidad del accidente no es imputable a su asegurado, sino a un tercero que antes había impactado contra el vehículo Volkswagen Golf con tanta intensidad que lo desplazó contra el de la actora. En refuerzo de su tesis propuso como prueba la sentencia dictada en juicio verbal por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada que resolvió sobre esta última colisión, y declaró la responsabilidad del tercer vehículo en la cadena causal (Renault Clio .... TYV ) condenando a ese tercero demandado que no es parte en el presente procedimiento, a indemnizar la totalidad de los daños (traseros y delanteros).
Centrada así la cuestión litigiosa, y solventado el primer y causalizado motivo que denunciaba vulneración del derecho constitucional a la tutela efectiva e indefensión por privación de medios probatorios pertinentes, que ya fueron admitidos por este Tribunal por Auto de 23 de mayo de 2012 , lo que esa documental que con tanto carácter decisivo hace valer la apelante, no es tanto el error de valoración de la prueba por el hecho de llegar una y otra sentencia a conclusiones divergentes sino el efecto y el riesgo de la llamada litispendencia impropia y prejudicialidad civil homogénea, que acontece en aquellas situaciones en las que las partes prefieren ventilar las consecuencias de un accidente en cadena con posibles daños concatenados en su causación, en procesos diferentes y con trámites distintos, dividiendo con ello la continencia de la causa cuya salvaguarda trata de preservar la acumulación de procesos con el dictado de una sentencia única o la propia prejudicialidad civil que la ahora apelante al no ser parte en el otro proceso ni siquiera intentó en nombre de su asegurada, que consiguió en aquella otra sentencia, ya firme, la total indemnización de los daños de su vehículo, para con ese pronunciamiento que no fue recurrido, hacer valer que la conclusión contraria que ahora nos ocupa y alcanzada por el segundo juzgador es errónea por no atenerse a las pruebas practicadas en aquél, bien distintas de las llevadas a cabo en el procedimiento que es objeto de esta apelación.
Para la Sala, no se está ante un tema de valoración de prueba, sino ante las consecuencias que rozan la llamada prejudicialidad civil, ni siquiera invocada, que proyectaría los efectos de cosa juzgada, o dicho de otro modo, el instituto de la cosa juzgada proyecta, además del negativo que impide la reproducción del mismo pleito, el llamado efecto positivo vinculante o prejudicialidad civil homogénea que supone el que no pueda decidirse en el proceso ulterior, o pendiente un tema o punto litigiosos de manera distinta o contraria a como fue resuelto por la sentencia firme en el pleito precedente (Por todas STS 21-3- 1996) con la obligación por el Juez o Tribunal, que conoce del procedimiento posterior o pendiente, de aceptar y someterse a la decisión del primero como único modo de evitar Fallos distintos e incompatibles, contrarios al principio de seguridad jurídica ( STS 20-2-1990 ), criterio jurisprudencial con rango de ley en el actual art. 222.4º de la LEC .
Sin embargo, no es menos cierto que esta Doctrina se matiza y cede en supuestos como el de autos, donde por un lado el principio de seguridad jurídica que se pretende impidiendo una renovación continua de procesos y decisiones, apenas se ve comprometido por no existir la exacta y triple identidad, con acciones, objetos y partes distintas aunque vinculadas dentro del mismo accidente y de su dinámica causal. Es más, aunque así fuera, la Jurisprudencia acepta (por todas STS 30-9-2000 ) desde un elemental principio de justicia, excepciones a esa vinculación absoluta sosteniendo que 'no es predicable la expansión de la 'res judicata' cuando en el primer proceso no se hubieran agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso o haya surgido algún elemento posterior, imprevisto y extraño en la Sentencia. Esto es, el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso, por ventilarse en él todas las acciones o, al menos, todas las responsabilidades de los posibles causantes del daño, lo que no ocurrió en ninguno de los procesos y en consecuencia no existe tal efecto y el proceso posterior que complementa el anterior no vulnera el principio del doble enjuiciamiento, al enfrentarse a acciones diferentes.
SEGUNDO.- Despejado lo anterior, el recurso no resulta atendible al no objetivarse el error en la valoración de la prueba que acusa la apelante. La escasa entidad de los daños sufridos en ese segundo alcance entre el Reanult Clio y el Volkswagen Golf, no se corresponde con la intensidad del sufrido por el vehículo de la ahora apelante, especialmente en el aceptado y grave resultado corporal, ni la posición y lugar de los impactos respectivos permite entender, como se trata de convencer en el recurso, que el último vehículo (Renault Clio) impactara con tal violencia que proyectara y desplazara en la colisión en cadena a los dos vehículos que le precedían, hasta alcanzar incluso a un cuarto vehículo que era el primero de los que se encontraban parados y en fila, como consecuencia de las obras que se efectuaban en esa carretera.
El que el conductor del vehículo Volkswagen Golf negara en el otro juicio, sin ser traído a este proceso, que hubiera impactado con el vehículo de la actora, no exime a su aseguradora (única demandada) de la responsabilidad de ese violento impacto que con toda convicción explicó la demandante perjudicada en juicio, en tesis que se ve corroborada con las propias lesiones sufridas, y el mayor daño sufrido en su automóvil, como realidad que se acepta por la recurrente, que en los últimos dos motivos de la apelación, se limita a cuestionar, sin ninguna posibilidad de éxito, dos de las partidas indemnizatorias que la sentencia con toda razón concede.
Por un lado, los gastos por tratamiento fisioterapéutico, que se combate simplemente por haber sido impugnada la factura y no ratificada, cuando no se duda de su certeza, ni de su relación causal y aparece justificada su necesidad por el dictamen médico que a su vez asocia su prescripción (página 2 de su informe) al servicio de traumatología del Servicio Andaluz de Salud. El motivo pues, perece y la misma suerte ha de corre el relativo a la indemnización por daños en su vehículo.
El que la perjudicada, tras presupuestar la reparación de su vehículo, no llegara a repararlo por ser superior a su valor venal, solo obedece a no disponer de efectivo para llevarlo a acabo y repetir contra la aseguradora responsable que se desentendió de cubrir ese daño o de indemnizar su valor.
La cantidad concedida no es arbitraria, sino que viene refrendada con el principio de prueba y valoración que manifestó el representante del taller y a esa suma se le
concedió, y añadió el valor de afección (30%) que es usual y admitido en este tipo de indemnización por pérdida y daño emergente y si como ahora se alega, la parte apelante pretendía deducir el valor de rescate o precio cobrado al entregarlo a la empresa de desguace, tuvo ocasión de proponer esa prueba que estaba a su alcance y no hizo uso y como a ella le incumbía, como hecho impeditivo o excluyente (parcial) de su obligación, debe soportar su consecuencia, y ahora la desestimación de este último motivo y con ello la íntegra desestimación del recurso.
TERCERO.-Por aplicación del art. 398 de la LEC se imponen a la apelante las costas del recurso.
Y por lo que antecede,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la compañía Patria Hispana, S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada en juicio ordinario 922/10 de fecha 27 de diciembre de 2011, que se confirma íntegramente con imposición a la recurrente de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
