Sentencia Civil Nº 402/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 402/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 392/2012 de 21 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 402/2012

Núm. Cendoj: 27028370012012100411

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00402/2012

Lugo, a veintiuno de junio de dos mil doce.

Magistrado-Juez: Ilmo. Sr. D. José Rafael Pedrosa López.

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 392/2012, dimanante del Juicio Verbal nº 866/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Lugo.

APELANTES: Inés , Manuela

Procuradora: Mónica Bellón Romay.

Letrado: José Manuel Latas Fernández.

APELADA: Penélope .

Procuradora: ANA MARÍA FERNANDEZ SANTOS.

Letrado: Xosé Manuel Fernández Varela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de abril de 2.012 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Ana María Fernández Santos, en representación de doña Marí Jose , en representación de doña Penélope . 1º.- Se declara que la FINCA000 ", propiedad de la demandante y descrita en el hecho 1º de la demanda, está deslindada de la FINCA001 ", propiedad de las codemandadas y descrita en el hecho 2º de la demanda, por la línea recta que discurre entre los marcos 1 y 2 reseñados en el informe pericial del perito Sr. Jacobo , a que se refieren los hechos 3º y 4º, comprendiendo la franja de 97 metros cuadrados roturada por las demandadas en septiembre de 2009 a la que se refieren los mismos hechos y el informe pericial que, por lo tanto, es de propiedad de la actora. 2º.- Se condena a doña Inés y a doña. Manuela a estar y pasar por tales declaraciones y a que respeten y dejen libre y a disposición de la parte actora la referida franja de terreno, y a cancelar las inscripciones registrales practicadas en el Registro de la Propiedad nº 2 de Lugo y en el Catastro de Rústica a que se refiere el hecho 2º en tanto se opongan a tales declaraciones y las contradigan. Se imponen las costas procesales causadas a las demandadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las demandadas Doña. Inés y Doña. Manuela , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a ésta Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que, a continuación, se expone, y

PRIMERO.- El recurso de apelación se orienta a considerar que en la instancia no se apreció una prueba documental aportada en el juicio y de la que se deriva que no hubo la alteración pretendida por la actora, pero lo que se dilucida aquí es simplemente si del conjunto de la prueba practicada resulta que la parte demandada invadió parte de la finca actora y que esta reivindica, huelga decir que ni el catastro acredita propiedad alguna siendo simplemente un registro administrativo ni el Registro de la Propiedad que sólo constata las vicisitudes jurídicas del derecho inscrito y las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles y las presunciones que establece son de carácter "iuris tantum" es decir que admiten prueba en contrario, de tal modo que fehacientemente probada con las pruebas admitidas en derecho si la realidad extraregistral resulta así probada prevalece sobre la registral siendo posible y cierta la cancelación de aquellas en cuanto son diferentes a la realidad física probada. Debe añadirse que la documental a la que se refiere la parte recurrente a los efectos que se examinan carece de transcendencia ya que lo que debe tenerse en cuenta es si se llevó a cabo o no la apropiación de terreno que en su momento fue denunciado y dio lugar a la demanda. Pretenden los recurrentes que ha habido una errónea valoración de la prueba practicada, es decir, el "error manifiesto y grave" que, según jurisprudencia consolidada, daría lugar a la revocación de la apreciación probatoria, pero lo que no puede entenderse como tal es la opinión subjetiva que la parte realiza de las pruebas practicadas frente a la objetiva del juzgador de instancia ya que éste solo se le exige que no incurra en un error manifiesto y grave en la valoración y que su decisión tenga base en el conjunto de la prueba practicada que le lleve a la convicción que adopta y plasma en la sentencia. Existiendo referencias al Juicio Verbal 1.008/10 con sentencia en apelación de esta Audiencia nº 448/2.011 (recurso de apelación 266/11), debe decirse que el mismo versaba sobre protección del derecho real inscrito, proceso sumario, de conocimiento limitado, con motivos de oposición tasados y que no produce excepción de cosa juzgada y se basa en la protección registral a la que ya se ha aludido por tanto carece de transcendencia a los efectos del presente. Sostiene el apelante que, entrando en el examen real de la prueba que la prueba testifical está lastrada por la enemistad con los demandados y hoy apelantes y sostiene igualmente que la prueba pericial correcta es la informada por D. Conrado y sostiene también que se ejercita una acción de deslinde pero lo que ejercita la actora es una acción reivindicatoria y cautelarmente una acción de deslinde base de la reivindicación que se ejercita y así en el primer motivo principal petitorio de su suplico es la de que se declare que "la finca está deslindada por la línea recta que discurre entre los marcos nº 1 y 2º reseñados en el informe pericial del perito Sr. Jacobo , comprendiendo la franja de 98 metros cuadrados roturados por los demandados en septiembre de 2.009, a que se refieren los mismos hechos y el informe pericial que, por tanto, es propiedad de la actora". Ahora bien, pocas veces el Tribunal ha visto una prueba testifical tan contundente en temas de esta clase y dicha prueba es unánime y emitida por los vecinos del lugar y conocedores del terreno y así señalan que las parcelas estaban separadas por marcos y que la propiedad de la actora se extendía hasta dichos marcos y que siempre se respetaron y que la colocación del cierre que puso la actora no invadía la realidad física de la separación de fincas y no ocupaba por tanto parte de las demandadas, en este sentido cabe hacer mención como ya se señala que lo dictado por esta sala en su día sobre protección de derecho real inscrito obedecía simplemente a la constancia catastral o registral no a la realidad física de tal modo que debía prevalecer el titular inscrito sin perjuicio de resolver en el procedimiento adecuado la discrepancia entre la realidad registral y la extraregistral que es lo que se está aquí, en definitiva, dirimiendo. Siguen diciendo los testigos que siempre hubo marcos y que el cierre de la finca de la actora se instaló siguiendo la línea de marcos de toda la vida sin que invadiese la finca de las demandadas. Continúan los testigos señalando que había un marco que separaba ambas fincas y que la de Maruja (la actora) estaba sin trabajar y la otra trabajada, que el marco quedó por fuera y que el cierre respetaba el marco y todavía goza de mayor relevancia la declaración del testigo Sr. Gaspar que trabajó para las demandadas y hoy apelantes para fresar su finca y que sostuvo que le ordenaron fresar más allá de lo que parecía un marco que era visible sobre el terreno, que al surgirle dudas preguntó si aquello era un marco y que le dijeron que fresara uno o dos metros más allá. Pretender que todos los testigos e incluso su propio trabajador contratado estén enemistados con las demandadas hasta el punto del falso testimonio carece de lógica y de una prueba fehaciente. Las declaraciones testificales coinciden en lo esencial con lo expuesto en el informe del Sr. Jacobo que hace referencia a los citados marcos. La prueba documental, informe del perito citado y acta notarial de presencia e incorporación de documentos del año 2.009 (fotografías) son suficientemente expresivos del fresado de parte de la finca de la actora al que se refirió el testigo Sr. Gaspar y las colindancias con relación a los marcos existentes. En cuanto al informe emitido por el perito Sr. Conrado debe hacerse una consideración esencial y es que, como ya se señala en la sentencia recurrida, las conclusiones a que llega se basan en una comparación entre la realidad física y la realidad catastral, lo que desde luego y teniendo en cuenta lo ya manifestado anteriormente tanto en lo que respecta al catastro en cuanto este no justifica el dominio ni la identidad de las fincas ya que es un organismo que no determina propiedades ni reconoce o protege situaciones jurídicas privadas y recordando igualmente lo antes dicho sobre la eficacia "iuris tantum" del Registro de la Propiedad, no tiene la relevancia que pretende darle la parte demandada-apelante. En consecuencia, no puede hablarse de que haya existido un infracción del artículo 348 del Código Civil y de la jurisprudencia que la desarrolla ni tampoco una infracción del artículo 384, cuestión a la que ya se hizo referencia con anterioridad y cuya argumentación se da por reproducida. Concurren los elementos necesarios para que la acción reivindicatoria ejercitada con el deslinde referido y peticionada en el punto principal y primero del suplico de la demanda prospere tal y como se efectuó correctamente en la instancia la apreciación conjunta y objetiva de la prueba practicada sin que se aprecie error de hecho o de derecho manifiesto y grave que permita al Tribunal la revocación pretendida por la parte apelante.

SEGUNDO.- En cuanto al capítulo de costas el Tribunal considera que pese a lo anteriormente expresado no se aprecia una especial temeridad en las partes que aconsejen una expresa imposición de las costas y si, en cambio, alguna duda fáctica e incluso jurídica sobre alguna de las cuestiones planteadas que aconsejan que no se haga una expresa imposición de las costas de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuciamiento Civil , revocando en ese único sentido la sentencia apelada.

TERCERO.- Dado que se estima, aunque en el limitado aspecto anteriormente señalado, el recurso de apelación formulado y existiendo las dudas antes referidas no procede, conforme a lo establecido en los artículos 398.1 en relación con el artículo 394 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil una expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 16 de Abril de 2.012 por el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de esta ciudad , debemos confirmar y confirmamos la misma, salvo en lo que se refiere a las costas de la primera instancia de las que no se hace expresa imposición como tampoco se hace expresa imposición de las de esta alzada.

Déseles a los depósitos el destino legal.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.