Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 402/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 321/2012 de 16 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 402/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100394
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00402/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 321 /2012
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1136 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de POZUELO DE ALARCON
MAGISTRADO: ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
APELANTE: Fátima
PROCURADOR: MARIA TERESA QUESADA MARTINEZ
APELADO: Valentín
PROCURADOR: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
En MADRID, a dieciséis de julio de dos mil doce.
La Magistrada Ilma. Sra. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada DOÑA Fátima representada por la Procuradora Sra. Quesada Martínez y de otra, como apelado demandante DON Valentín representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 16 de noviembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda presentada por el procurador de los tribunales Don Esteban Muñoz Nieto actuando en nombre y representación de Don Valentín contra Doña Fátima y debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de dos mil trescientos treinta y nueve con noventa y cuatro euros (2.339,94 euros) más intereses legales y costas".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, que la resolución recurrida incurre en incongruencia omisiva, pues planteada en primer término por esta parte la ilicitud de la documental aportada por la actora, como doc. Nº 5 así como el incumplimiento del reglamento notarial de 2 de Junio de 1994, no se resuelve ni en el acto de la vista antes de que dé comienzo la práctica de la prueba, como ordena el artículo 287 de la LEC , ni en momento alguno. Al amparo del artículo 459 de la LEC , cita como infringidos el artículo 218 de la LEC , que, en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la CE , y también una conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la CE . Del mismo modo, a pesar de que esta representación tachó al Sr. Arcadio por enemistad manifiesta dada la denuncia interpuesta en su contra por la Sra. Fátima , es la única testifical que S. Sª admite y en la que también basa su Fallo. A tenor del artículo 459 de la LEC , se pone de manifiesto la indefensión sufrida por esta parte por cuanto en el acto de la vista oral que tuvo lugar con fecha 12 de Septiembre de 2011 se le impidió aportar los documentos relativos al fondo del asunto así como utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa vulnerándose de este modo el artículo 281 de la LEC , y el artículo 24 de la CE . En el presente caso se trataba de probar que si bien había una bajante que estaba cortada, ello no era en absoluto imputable a esta parte, que había habido hacía unos meses obras ordenadas por el Ayuntamiento que podían haber causado la avería, que el actor también había desarrollado unas importantes obras de fontanería en su domicilio que hubieran podido ser origen de la avería y que por lo tanto no queda acreditado que la misma sea imputable a esta parte. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se deje sin efecto la misma y se dicte otra más ajustada a derecho.
TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones debe estimarse en primer lugar, que efectivamente como ponía de relieve la parte recurrida, la Sentencia de instancia fue dictada con fecha de 16 de Noviembre de 2011 con posterioridad por tanto a la reforma procesal habida por Ley 37-2011. Tomando en cuenta que la cuantía del pleito se fijó en la cantidad de 2.339,94 euros, no podría sino concluirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la LEC , no procedería la interposición de recurso de apelación contra la misma, ni su admisión. Esta cuestión ya sería suficiente para desestimar en su integridad el recurso interpuesto, dado que los motivos y causas de inadmisión de un recurso, se instituyen en causa de la desestimación del mismo. Pero no obstante, y a la vista de los motivos de impugnación planteados, debe estimarse que en modo alguno existe incongruencia omisiva alguna, dado que el documento impugnado es un Acta Notarial, sin que la falta de acuerdo de la parte recurrente con su contenido, y las manifestaciones que recoge, puedan desvirtuar el mismo, y la valoración consiguiente que por el Juzgador de Instancia se realizó de este. Del mismo modo, la tacha efectuada Don. Arcadio , tampoco puede ser suficiente para que los criterios técnicos expuestos por este queden por ello desprovistos de valor, máxime cuando por el Juez de instancia fueron valorados en forma imparcial y con arreglo a las reglas de la lógica y de la sana crítica. Por ello, y debiéndose concluir que los hechos objeto de la demanda fueron acreditados, y que muy al contrario, la ahora apelante, no acredito frente a ello hecho obstativo alguno, dado que incluso, considerando que le fue denegada proposición de prueba, siquiera reitera su proposición en esta segunda instancia, debe desestimarse el recurso interpuesto, y confirmarse en todos sus puntos la resolución impugnada.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por Dña. Fátima representada por la Sra. Procuradora Dña. Mª Teresa Quesada Martínez contra Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón en autos de Juicio Verbal nº 1136/10, promovidos a instancia de D. Valentín representado por el Sr. Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO.
Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
